STS 1338/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:3077
Número de Recurso784/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1338/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 784/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto la procuradora doña Pilar Azorín- Albiñana López, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo número 27/2015 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: <<Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo nº 27/2015 promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. doña PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ, en nombre y representación de don Jose Ignacio y de doña Rosalia , contra la Resolución presunta dictada por la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual del Ministerio de Justicia, luego ampliada a la expresa de 26 de mayo de 2015 ,desestimatorias del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 23 de septiembre de 2014 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda por las que se les deniega la suma de 76.968 euros en concepto de ayuda por fallecimiento de su hijo menor de edad; es por lo que debemos declarar y declaramos que tales Resoluciones son conformes a Derecho, y, en consecuencia, las confirmamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Jose Ignacio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de julio del presente , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de enero de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 27/2015 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Jose Ignacio , y su esposa doña Rosalia , contra la desestimación inicial por silencio, seguida de resolución de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, de 26 de mayo de 2015, del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Decisiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de septiembre de 2014, denegatoria de una solicitud de ayuda por aquéllos interesada por el asesinato de un hijo menor de edad.

Concedida ayuda definitiva a los padres por el concepto de resarcimiento de gastos funerarios mediante resolución de 23 de junio de 2014, las resoluciones aquí recurridas deniegan la ampliación de la solicitud de ayuda cursada el 18 de junio de 2014, en consideración a la minoría de edad del hijo y a la ausencia de prueba de dependencia económica de los padres con respecto a él.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo.

Después de hacer mención en el fundamento de derecho segundo a la legislación aplicable (Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, y Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley), con cita y trascripción de los artículos 1 , 2 , 6 y 9 de la Ley y 6 y 16 del Reglamento, expresa la Sala de instancia, en armonía con las resoluciones administrativas y en interpretación de los indicados preceptos, que no «[...] siempre un menor de edad víctima de un delito violento genera el derecho en los padres a su percepción simultánea de ayuda por fallecimiento de gastos funerarios; sino que tan solo, si además concurre la otra condición de que sus progenitores dependen económicamente de él, sí podrá dar lugar a dicha ayuda por fallecimiento».

Concluye la Sala de instancia en el indicado fundamento, tras indicar su disconformidad con la tesis sostenida por la Sección Octava en su sentencia de 10 de enero de 2014, dictada en el recurso número 721/2012 , que «[...] la Ley únicamente prevé como ayuda económica para los padres del menor fallecido la correspondiente a los gastos funerarios. Solo en el caso infrecuente de que un hijo menor de edad y mayor de 16 años fuera, por trabajar, el sustento económico de sus padres y quedara suficiente acreditado, podría entenderse que éstos tendrían además derecho a la ayuda que pretenden».

En corroboración o insistiendo en lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, en el tercero se dice lo siguiente:

En definitiva solo se pretende, mediante la presente Ley, conceder una ayuda pública a las víctimas de delitos violentos cuando existiera una dependencia económica del fallecido estableciendo una prelación de legitimados en la consideración de víctimas indirectas. En efecto lo son, por este orden, el cónyuge o conviviente con el fallecido, hijos del fallecido o de su cónyuge cuando dependieran económicamente de él, y en su defecto los padres del fallecido si también dependieran económicamente. Es decir, salvo en el supuesto del cónyuge o conviviente que está legitimado por su mera condición tanto en el caso de los hijos como de los padres de la víctima es necesario además de su condición la dependencia económica.

El referido artículo 2 se ve complementado por su Reglamento publicado por R.D. 738/1997 en cuyo artículo 5 se regula específicamente la dependencia económica definiéndola, en lo que interesa al presente recurso de la siguiente forma:

"2. Se entenderá que los padres del fallecido dependían económicamente del mismo cuando aquéllos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibieran conjuntamente, con independencia del régimen económico matrimonial, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 225 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.

Si al tiempo del fallecimiento sólo conviviera con el hijo uno de los padres, se considerará que existe dependencia económica cuando éste en dicho momento viviera a sus expensas y no viniera percibiendo, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido momento."

Ello además está en consonancia con el Convenio nº116 de 24 de noviembre de 1983, referente jurídico de primer orden en el tratamiento de la materia, como dijimos, aunque no fuera ratificado por España hasta el Instrumento de ratificación de 20.10.2001 (BOE de 29.12.2001). En efecto, el art. 2 de dicho Convenio establece: « 1. Cuando la indemnización no pueda hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, el Estado deberá contribuir a indemnizar: a) A las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia. b) A las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase. ... »

Y sumamente aclaratoria en este punto es la sentencia del TS sección cuarta de la Sala tercera de 24 de enero de 2014 que dice " Acorde con tal declaración inicial el artículo 2 de la citada Ley 35/1995 se refiere a los beneficiarios diferenciando entre víctimas directas e indirectas, y entre estas no se incluyen los supuestos en los que no concurre una dependencia económica. Estableciendo para los "padres del menor que fallezca a consecuencia directa del delito" (artículo 2.5), el "resarcimiento de los gastos funerarios" (artículo 6.3)".

Respecto de tal cuestión debemos referirnos a las averiguaciones realizadas por la Administración respecto de la premisa necesaria para entender concurrente la "convivencia a expensas" que es la acreditación de ingresos de la víctima directa. En el presente caso ni se pretende aducir en la demanda ni por supuesto concurren todos los requisitos subjetivos dado que no se ha acreditado que la víctima directa menor de edad tuviera ingresos con los que sufragara los gastos de los actores; y, en consecuencia , al no haberse probado que los actores convivieran "a expensas" de la víctima directa del delito, su hijo fallecido víctima de delito doloso, es por lo procede confirmar los actos recurridos que así lo han declarado y desestimar la demanda.

En conclusión y considerando que en el expediente que se examina no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 35/1995 para tener derecho a la ayuda por fallecimiento reclamada por los interesados no procede la concesión de la misma

.

SEGUNDO

La sentencia cuya certificación, con indicación de firmeza, se aporta con el escrito de interposición del recurso, es la ya indicada de 10 de enero de 2014 , dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 721/2002 , interpuesto contra resolución de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, denegatoria de la ayuda solicitada por la madre de una niña menor de edad fallecida como consecuencia de un delito violento; denegación fundamentada en que no se puede presuponer la dependencia económica de la madre solicitante respecto a su hija fallecida.

En este caso, la sentencia de mención estimó el recurso contencioso administrativo, anuló las resoluciones recurridas y reconoció el derecho de la recurrente a percibir una ayuda como víctima indirecta de un delito violento.

La razón para ello se exterioriza esencialmente en el fundamento de derecho cuarto, del siguiente tenor literal:

Dicho lo anterior debe señalarse que el artº 2.5 de la Ley 35/1995 establece que "Serán también beneficiarios a título de víctimas indirectas los padres del menor que fallezca a consecuencia directa del delito".

Este es el caso del presente recurso, en el que la recurrente Doña Eulalia es la madre de la menor fallecida Ramona , quien contaba el día de su fallecimiento con siete meses de edad.

El artº 6.3 de dicha Ley 35/1995 establece que "En el supuesto contemplado por el artº 2.5 de esta Ley , la ayuda consistirá únicamente en el resarcimiento de los gastos funerarios que hubieran satisfecho efectivamente los padres o tutores del menor fallecido, en la cuantía máxima que reglamentariamente se determine".

Por otro lado, el artº 6 del R.D. 738/1.997 establece "1. El menor de edad que fallezca a consecuencia directa del delito podrá generar simultáneamente el derecho al resarcimiento de los gastos funerarios previstos en el artº 6.3 de la Ley y la ayuda por fallecimientos establecido en el artº 6.1.c) de la Ley".

En consecuencia con lo expuesto, las consideraciones que se hacen en las resoluciones de 17 de agosto de 2011 y de 9 de marzo de 2012 sobre la falta de prueba o inexistencia de la situación de dependencia económica de la recurrente respecto de su hija fallecida, resultan inadecuadas al caso examinado ya que en las normas antes citadas no se exige necesariamente la dependencia económica de la persona recurrente respeto de la víctima directa del delito, menor de edad, para acceder a las ayudas legales establecidas en la Ley 35/1995.

Dichas normas reconocen el resarcimiento de los gastos funerarios, y de forma simultánea el derecho a la ayuda por fallecimiento del artº 6.1.c) de la Ley, en el que se prevé un máximo de ciento veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha que se produzca el fallecimiento, lo que deberá determinarse en sede administrativa.

Las resoluciones administrativas impugnadas no han reconocido el derecho a alguna de las ayudas reseñadas. La de 17 de agosto de 2011 vino a dejar a salvo la posible ayuda por gastos funerarios, y la de 7 de marzo de 2012 nada determinó sobre tales ayudas tras razonar sobre la ya expresada falta de dependencia económica.

Por lo expuesto, resolviendo la cuestión planteada dentro del marco normativo aplicable de la Ley 35/1995 y del R.D. 738/1997, esta Sección considera procedente estimar parcialmente el recurso declarando el derecho de la recurrente a percibir una ayuda como víctima indirecta de delito violento con cargo al Estado, en la cuantía que resulte de la aplicación del artº 6 de la Ley 35/1995 , a determinar en trámite de ejecución de sentencia

.

TERCERO

En consideración a lo precedentemente expuesto, ninguna duda debe ofrecer, es más, lo admite la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, la concurrencia de los requisitos de identidad que desde la perspectiva procesal viabilizan el recurso de casación para unificación de doctrina ( artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ).

El problema surge al observar que la sentencia recurrida expresa de forma motivada un cambio en el modo de interpretar la normativa de aplicación respecto a la sentencia de contraste, lo que no tiene encaje en el recurso de casación para unificación de doctrina, recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, cuya finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto contemplan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste.

Teniendo por finalidad el recurso para unificación de doctrina potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas, mal puede acudirse a este medio de impugnación cuando, como en el caso enjuiciado sucede, la sentencia recurrida ninguna inseguridad jurídica genera al apartarse de manera consciente de la doctrina sentada en la sentencia aportada como de contraste.

Hemos dicho en sentencia de 16 julio de 2010 -recurso 420/2009 - que el recurso de casación para unificación de doctrina «[...] no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación».

En igual sentido, en sentencia de 15 de enero de 2010 - recurso 72/2009 - señalábamos que «[...] Es preciso recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica no cabe controlar en esta sede que si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta».

Valga también la citada de las sentencias de 4 de abril de 2016 -recurso 1027/2015 -, 31 de marzo de 2016 -recurso 1070/2015 - y 28 de abril de 2014 -recurso 2494/2013 -.

Solo añadir a mayor abundamiento que la sentencia recurrida de forma motivada y razonable interpreta la normativa de aplicación y concluye con excluir de la ayuda indemnizatoria a los padres de un menor de edad por ausencia de dependencia económica de aquéllos respecto a éste.

Téngase en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 35/1995 , a través de sus distintas letras, establece quiénes son beneficiarios de las ayudas a título de víctimas indirectas en el caso de muerte contemplado en la letra d) y, en defecto de los anteriores, a los padres, con el condicionamiento de que dependan económicamente del hijo fallecido, y que el citado artículo 2.5, considera también como beneficiarios a título de víctimas indirectas a los padres de un menor que fallezca a consecuencia directa del delito, previéndose para este supuesto en el artículo 6.3 que la ayuda consistirá únicamente en el resarcimiento de los gastos funerarios.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo número 27/2015 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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