STS 574/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3058
Número de Recurso115/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución574/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 115/2017, interpuesto por D. Jose Daniel representado por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo dirección letrada de D. Sergio Molina Basalo contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima . Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Andrés , D.ª Raquel y la mercantil In Nova Conceptos de Oficina S.L., todos ellos representados legalmente por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada de D. Andreu Perera Roig.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliú de Llobregat incoó Diligencias Previas núm. 1001/2010 contra D. Jose Daniel y otro no recurrente por delito de falsedad, estafa, delito societario y apropiación indebida, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima (Rollo de Sala, P.A. núm. 64/16-G) dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 16 de noviembre de 2006 Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón administrador único, además de socio, de la sociedad "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L.", en representación de esta entidad suscribió con el Banco Sabadell Atlántico, representado en el acto por don Geronimo , un contrato ICO de préstamo mercantil con amortizaciones periódicas a interés variable con referencia en el euríbor, contrato por el cual la sociedad "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L.", recibió de la entidad financiera un capital de 30.000 euros, a devolver en 60 cuotas mensuales de un importe inicial de 562,71 euros, susceptible de ulteriores revisiones conforme a las variaciones del índice euríbor. Jose Daniel afianzó el contrato a título personal. El contrato fue suscrito en Molins de Rei e intervenido por el notario don Rafael Martínez Díez.

Para poder obtener el préstamo en las condiciones en que se pactó, Jose Daniel confeccionó la factura n° IM06.112, de fecha 15/11/2006, por importe de 29.999,34 euros, en la que figuraba como entidad emisora "Intec Molins, S.L.", entidad que el sr. Jose Daniel controlaba, y, como deudora, "In-Nova Conceptos de Oficina, S.L.L.". El concepto que se hizo figurar en la factura era el suministro e instalación de material, dividido en cinco partidas. Los suministros y trabajos reflejados en dicho documento no se habían realizado, ni se realizaron después, y tampoco existía deuda alguna de ellos derivados, extremos todos ellos conocidos por Jose Daniel .

Una vez "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L." ingresó el capital del préstamo, Jose Daniel ordenó el pago del importe de la factura simulada, haciéndolo suyo y destinándolo a la adquisición para sí mismo de un automóvil marca Audi, modelo TT. Las cuotas de amortización y pago de intereses del préstamo fueron abonadas por 'In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L.", en cuya cuenta se domiciliaron los cargos.

La adquisición del vehículo con el importe del préstamo fue ulteriormente conocida por Luis Manuel , socio de "In-Nova Conceptos de Oficina, S.L.L.", quien pidió explicaciones a su socio Jose Daniel . Este le reconoció haber usado el capital del préstamo para la adquisición de un vehículo personal y en documento suscrito el 26 de noviembre de 2007 se comprometió a pagar todos los vencimientos futuros del préstamo, así como todos los demás gastos que desde ese momento generara.

En virtud de acuerdo socia! formalizado en escritura pública del 27 de marzo de 2008 don Andrés pasó a desempeñar la función de administrador único de "In-Nova Conceptos de Oficina, S.L.L.". A los pocos días supo de la existencia del contrato referido y de sus circunstancias. Tras ponerlo de manifiesto a Jose Daniel éste asumió el compromiso de abonar las cuotas mediante facturas que "ln-Nova Conceptos de Oficina, S.L.L." libraría contra "Intec Molins, S.L.". En virtud de este acuerdo "lntec Molins, S.L.", por cuenta del sr. Jose Daniel , abonó diversas facturas, hasta el 16 de enero de 2009, momento a partir del cual éste último se negó a continuar con los pagos.

SEGUNDO.- Dadas las dificultades económicas por las que atravesaba "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L.", en enero de 2008 su por entonces administrador único, Luis Manuel , y Jose Daniel , socio de la entidad, entraron en conversaciones con don Andrés , a fin de lograr fondos que permitieran la continuidad dé la empresa. Fruto de esas conversaciones fue el acuerdo en virtud del cual "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L." realizó una ampliación de capital por importe de 60.000 euros, divididos en participaciones que fueron suscritas por don Andrés y su esposa doña Raquel , quienes a cambio desembolsaron la indicada cantidad.

Como parte del acuerdo, en fecha 13 de marzo de 2008 Luis Manuel , Jose Daniel y Teodosio , quienes entonces eran socios de "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L.", otorgaron ante el notario de Barcelona don Diego de Dueñas Álvarez escritura de transformación de sociedad limitada laboral en sociedad de responsabilidad limitada. A dicha escritura se adjuntó un balance de situación de "In-Nova" en fecha 12/03/2008. En ese balance se incluyeron, entre otras, una partida "Maquinaria" por importe de 19.300 euros y una partida "fianzas" por importe de 13.556,71 euros. En el pasivo se incluyeron, entre otras, una deuda a largo plazo por importe de 23.174,39 euros que aludía a la cantidad pendiente de pago del crédito ICO referido en el apartado anterior. No incluía una deuda de 5.707,53 euros con la entidad "Anapharm Europe, S.L.", deuda existente y derivada de un error que había dado lugar a un doble pago de la misma factura.

No consta la identidad de la persona que elaboró el citado balance de situación. Tampoco consta que don Andrés y su esposa doña Raquel adquieran las participaciones correspondientes a la ampliación de capital por la creencia en la exactitud de los datos reflejados en el mismo.

TERCERO. Entre los meses de abril y agosto de 2009 Luis Manuel hizo uso de la tarjeta VISA puesta a su disposición por "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L.", adquiriendo productos y servicios algunos de los cuales no tenían por finalidad atender a gastos propios de sus funciones en la empresa, produciendo gastos cuya cantidad exacta no consta, pero inferiores a 2.495,00 euros.

En fecha 27 de noviembre de 2009 tuvo entrada en los Juzgados de lo Social de Barcelona demanda de reclamación de salarios y otros conceptos formulada por Luis Manuel contra "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L." y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de la suma total de 18.266,86 euros. No consta el resultado o estado de la reclamación.

CUARTO.- No ha resultado acreditado que en el mes de febrero de 2009 Jose Daniel retirara de la sede y almacenes de "In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L.", con la intención de hacerlo suyo, maquinaria de mano o mobiliario propiedad de esta empresa

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Que debernos condenar y condenamos a don Jose Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses y quince días, con una cuota diaria de doce euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonara.

Además, deberá indemnizar a "In-Nova Conceptos de Oficina, S.L." en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine sobre la base de restar de la suma de treinta mil (30.000) euros las cantidades que don Jose Daniel acredite haber satisfecho para abono directo o para resarcimiento de las cuotas del préstamo concertado con el Banco Sabadell.

La suma resultante devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo, deberá satisfacer un quinto de las costas judiciales ocasionadas, incluyendo las propias de la acusación particular.

SEGUNDO: Que debemos absolver y absolvemos a don Jose Daniel de los delitos de falsedad de documento mercantil en concurso medial con delito de estafa y del delito de apropiación indebida por lo que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas por estas acusaciones.

TERCERO: Que debemos absolver y absolvemos a don Luis Manuel de los delitos de falsedad de documento mercantil en concurso medial con delito de estafa y del delito de apropiación indebida por lo que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas por estas acusaciones

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Jose Daniel , teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, falta tutela judicial efectiva, en relación con la prescripción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española , artículos 6.1 y 7 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , en relación con el artículo 131 y 33.3 del Código Penal .

Motivo Segundo.- Por infracción de ley. Infracción de normas del ordenamiento jurídico art. 130.5º del Código Penal en relación con el art. 25.1 de la Constitución Española y los folios 261 a 301 de la causa.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos aducidos por el recurrente; el Ministerio Fiscal apoyó el primero de los motivos del recurso e interesó la inadmisión y subsidiaria impugnación del segundo; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal del condenado en instancia por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de apropiación indebida, donde el primer motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849-1º LECr , "por infracción del art. 24.1 C.E ., arts. 6.1 y 7 C.E.D.H ., en relación con los arts. 131 y 33.3 C.P ".

  1. Argumenta que se le imputa y condena por, la comisión de una falsedad en documento, en concurso medial con un delito de apropiación indebida. Tomándose como pena, la establecida para la falsedad por entenderse la más gravosa; siendo hecho probado que se consumó el 16 de noviembre de 2006, fecha de suscripción del préstamo, estando la factura datada de un día de antes: 15 de noviembre de 2006; y en cuya consecuencia no estaba en vigor la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010. Como la pena máxima prevista para la falsedad del art. 392.1 CP es de 3 años de privación de libertad y la misma pena señalaba el art. 252 del Código Penal (que se remite al art. 249 CP ), de conformidad a los antiguos artículos 131 en relación con el 33.3.a) ambos del Código Penal , los delitos tanto la falsedad documental y la apropiación indebida, prescribieron el pasado 16 de noviembre de 2009, pues la querella se presentó el 4 de octubre de 2010, y su admisión fue por Auto de fecha de 27 de octubre de 2010. De donde concluye en definitiva, que en el momento de presentar querella, los hechos denunciados habían prescrito.

  2. La sentencia recurrida argumenta por el contrario, que conforme a la redacción normativa anterior a la LO 5/2010 y también con anterioridad a la reforma operada por LO 1/2015, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de administración desleal entonces tipificado en el artículo 295 del Código Penal y en la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, comprendido en el artículo 252 del Código Penal ; de modo que el delito de administración desleal no había prescrito al presentarse la querella, pues concorde la normativa entonces vigente, la pena que establecía el artículo 295 del Código Penal (pena máxima de prisión de cuatro años) correspondía un periodo de prescripción de cinco años y con la normativa actual la pena prevista en el artículo 252, alcanza hasta tres años de prisión, pero el plazo de prescripción lo establece la actual normativa en cinco años.

  3. Ciertamente, el argumento de la Audiencia, es difícil contestable, pues conforme a la normativa que proyectamos a la transitoriedad, para la determinación de cuál sea la ley más favorable a la prescripción, ha de tenerse en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código (vd. STS 1026/2009, de 16 de octubre ).

    Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la prescripción del delito no es una institución meramente procesal pues "toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3). Por tanto, "la prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión" ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 4). La comisión de cualquier delito lleva consigo, desde el mismo momento de materializarse, un plazo de prescripción determinado. Como "plazo de vida" del delito, la extensión de la prescripción queda fijada en el momento de su comisión. Sólo varía si con posterioridad entra en vigor una legislación penal más favorable. Lo que en autos no ha sucedido, pues cuando la pena en abstracto para la del delito más grave de los que integraban el concurso medial calificado, se redujo en la reforma operada por la LO 1/2015, el plazo de prescripción para una penalidad abstracta de tres años de prisión, había pasado de tres a cinco años, mientras que entre la consumación delictiva afirmada y la admisión de la querella, no habían transcurrido ni cuatro años.

  4. Otra cuestión, dado que nos encontramos ante un motivo por error de subsunción, es que los hechos objeto de condena, estén debidamente calificados como delito de administración desleal en vez de apropiación indebida.

    La STS 476/2015 , compila la doctrina de esta Sala, sobre la diferencia entre apropiación indebida y administración desleal:

    En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor.

    En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad.

    La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la estipulación de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.

    La STS 656/2013, de 22 de julio , que cita a su vez las SSTS 91/2013, de 1 de febrero , y 517/2013, de 17 de junio , sostiene el criterio de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de modo que el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, y el que distrae lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Sin embargo, en el art. 295 del C. Penal las conductas descritas se centran en actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves que los contemplados en el art. 252 del C. Penal , de ahí la diferencia de pena.

    Acaso resulte especialmente ilustrativo -señala la sentencia 206/2014 - el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador".

    Otras veces el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12- 5 ; 623/2009, de 19-5 ; 47/2010, de 2-2 ; y 707/2012, de 20-9 , entre otras).

    Sin embargo, tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio , y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal . De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio , la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico .

    Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295).

    Y es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio , que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

    Es obvia tanto de la relación de hechos probados, como de la fundamentación de la resolución recurrida, el supuesto de autos, es nítido de apropiación indebida, aunque fuere cometido por el administrador societario respecto de fondos de la sociedad, al encontrarnos ante un supuesto de apropiación definitiva, sin perjuicio de que una vez consumado, atendiera parcialmente a la responsabilidad civil derivada de su ilícito. Es la propia resolución recurrida, la que expresa así (énfasis ahora añadido):

    - En los hechos probados:

    Jose Daniel ordenó el pago del importe de la factura simulada , haciéndolo suyo y destinándolo a la adquisición para sí mismo de un automóvil marca Audi, modelo TT. Las cuotas de amortización y pago de intereses del préstamo fueron abonadas por 'In Nova, Conceptos de Oficina S.L.L.", en cuya cuenta se domiciliaron los cargos .

    - E igualmente en la fundamentación jurídica:

    El acusado, obligado por su cargo de administrador a gestionar lealmente el patrimonio de "In-Nova Conceptos de Oficina, S.L.L.", contrajo en representación de ésta un crédito cuyo capital posteriormente hizo suyo , a la par que mantenía a cargo de la sociedad la obligación de devolver el capital e intereses , costes que la entidad abonó hasta que, ante la protesta de uno de sus socios, comenzó a realizarlo a través de otra sociedad que controlaba, no obstante lo cual en un momento determinado dejó de cumplir con ello.

    En cuya consecuencia, al estar en la época de autos el delito de apropiación indebida, por remisión al artículo 249, sancionado hasta tres años de prisión, y establecerse en tres años la prescripción de los delitos menos graves, sancionados hasta tres años de prisión, aunque concurrieran medialmente, donde la pena no conjunta no podía exceder tampoco de esos tres años, correspondía haber declarado la prescripción alegada.

    La jurisprudencia constitucional enseña que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal"; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados ( STC 63/2005, de 14 de marzo ).

    Además destaca la preponderancia de su naturaleza sustantiva o material, "fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi ", frente a una naturaleza meramente procesal, "fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca. De ahí la inexorabilidad de su aplicación.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, "por Infracción de normas del ordenamiento jurídico art. 130.5º del Código Penal en relación con el art. 25.1 de la Constitución Española y los folios 261 a 301 de la causa".

  1. Argumenta que el perdón del ofendido tiene su relevancia en los delitos y cuando el perdón se produce antes de la sentencia constituye renuncia de la acción penal; y en autos estamos en presencia societaria, donde se admite la existencia del perdón del ofendido, ex art. 296 del Código Penal (en su versión en vigor en el momento de producirse el ilícito penal). Perdón que el recurrente afirma, deriva del acuerdo existente entre los socios (folios 261 a 301) por el que se comprometió a devolver a la empresa el importe del préstamo del Banco de Sabadell que distrajo a su favor.

  2. El motivo debe ser desestimado. Además de su necesidad de ser otorgado de forma expresa, exigencia que en autos no acontece; tanto en la redacción de la época de autos, como en la actualidad, el perdón del ofendido, sólo opera como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la Ley así lo prevea; es decir para las faltas semipúblicas (anterior art. 639), hoy para los delitos leves perseguibles a instancias del agraviado (conforme la expresa previsión del art. 130.5º), los delitos de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 201.3 CP ), calumnias e injurias ( art. 215.3 CP ) y daños causados por imprudencia grave ( art. 267, párr.CP ).

Es decir, no opera ni para el delito de falsedad documental, ni para el delito de apropiación indebida, ni tampoco para el delito de administración desleal cuando fuere la subsunción correcta y a pesar de tratarse de delito semipúblico, dada la nula previsión sobre el perdón que el capítulo dedicado a los delitos societarios, contiene.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima , en causa seguida por delitos de estafa, falsedad documental, administración desleal y apropiación indebida, la que casamos y anulamos parcialmente siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso

Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con el número 64/2016 -G por delito de estafa, falsedad documental, administración desleal y apropiación indebida que condenó por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 a D. Jose Daniel y que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los razonamientos contenidos en el primer fundamento jurídico de la sentencia casacional, procede con revocación del primero de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución recurrida, declarar extinguida la responsabilidad penal por causa de prescripción del delito de falsedad documental en concurso medial con apropiación indebida por el que el recurrente ha sido condenado en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolvemos libremente a Jose Daniel , del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con apropiación indebida de que venía acusado, al haberse extinguido la responsabilidad criminal por causa de prescripción, con declaración de oficio de las costas causadas en instancia.

  2. - Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos dispositivos, segundo y tercero, de la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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