STS 588/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:3041
Número de Recurso2222/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución588/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 2222/2016, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª Rollo apelación 98/2016 ). Ha sido parte recurrida D. Prudencio representado por la procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Alhambra.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Illescas, instruyó Diligencias Urgentes con el número 3/16 contra D. Prudencio , y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo (Juicio Rápido 28/16) que, con fecha 26 de abril de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Sobre las 12'23 horas del día 13 de Enero de 2016 Prudencio conducía el ciclomotor PGO, modelo PMX-50 matrícula ....-FNF a la altura del punto kilométrico 0'100 de la carretera TO-2421, término de Villaluenga de la Sagra, a pesar de que carecía de licencia para conducir ciclomotores porque no lo había obtenido.

El acusado es carente de antecedentes penales.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Prudencio de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CARENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso.

Líbrese oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo por constituir los hechos infracción administrativa.

TERCERO

Por la representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, dictándose por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª , Rollo Apelación 98/16 ) sentencia en fecha 20 de octubre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 26 de abril de 2016, en el Juicio Rápido núm. 28/2016 y en las Diligencias Urgentes núm. 3/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 LECrim por no aplicación del artículo 284.2 CP .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó el 20 de octubre de 2016 sentencia que desestimó el recurso de apelación que había sido interpuesto por el Fiscal contra la dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de la misma ciudad, que absolvió al acusado Prudencio de un delito contra la seguridad vial por carencia de la licencia para conducir ciclomotores.

Contra dicha resolución interpuso recurso el Fiscal que como único motivo invocó el artículo 849.1 LECrim para denunciar la indebida inaplicación del artículo 384.2 CP .

Nos encontramos en la vía impugnativa que ha habilitado la reforma de la LECrim operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, que introdujo la posibilidad de recurso de casación en el artículo 847.1 b ) contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema impugnativo que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, si bien limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 », cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. Así lo dijo expresamente la Exposición de Motivos de la Ley que lo implantó, y se deduce del artículo 889 LECrim que en estos casos autoriza la inadmisión a través de una providencia «sucintamente motivada» acordada por unanimidad de los magistrados cuando el recurso «carezca de interés casacional».

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 26 de marzo , que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)», porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión ya están cumplidos con las dos instancias, sino especialmente por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección del juicio de derecho con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal. «Es un recurso de los artículos 9.3 y 14 CE , más que de su artículo 24».

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar que debe interpretarse por «interés casacional», esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

A) El artículo 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículos 884 LECrim ).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECrim ).

En este caso sustenta el recurrente el interés casacional en la existencia de posturas contradictorias en el ámbito de las Audiencias Provinciales y la frontal oposición de la que mantiene la sentencia impugnada con la doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Toledo que resultó confirmado en apelación afirmaba que «sobre las 12,23 horas del día 13 de enero de 2016, Prudencio , conducía el ciclomotor PGO, modelo PMX-50 matrícula ....-FNF a la altura del punto kilométrico 0.100 de la carretera TO-2421, término de Villaluenga de la Sagra, a pesar de que carecía de licencia para conducir ciclomotores porque no lo había obtenido».

El argumento principal de la Audiencia de origen, que se apoya en la sentencia del Pleno de la misma 10/2013 de 8 de febrero , es que ante la coincidencia exacta entre la descripción que incorpora el artículo 384.2 CP y la correlativa infracción administrativa prevista a la fecha de los hechos en el artículo 65, 5.K del Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo sobre «Tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial» en la redacción dada por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, aquel requiere un plus que justifique el reproche penal frente al administrativo sancionador. Y así integra la descripción legal con la exigencia de un peligro superior al meramente abstracto que surge de la simple circunstancia de conducir sin haber obtenido la correspondiente licencia. En este caso entendió que ese plus de riesgo no constó acreditado, y así tampoco una lesión del bien jurídico que justificara la intervención penal.

TERCERO

La cuestión que ahora se suscita es la misma que resolvió la sentencia 369/2017 de 22 de mayo del Pleno de esta Sala de casación en el recurso interpuesto contra una sentencia también procedente de la Audiencia Provincial de Toledo y que esgrimía los mismos argumentos que la que ahora nos ocupa. Tesis la de esta Sala de casación que se alinea con la mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales.

1 . Señaló la mencionada STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala ((SSTS 91/2011 de 13 de febrero , 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre , y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.

La conducta que sanciona el artículo 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

En palabras de la STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo ya mencionada, de la lectura del artículo 384.2 en el inciso que nos interesa «no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.

Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria....».

  1. De otro lado, la conducta que sustenta el delito tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial .

El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores)

. (STS ) Y añade «... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa».

CUARTO

Procede pues estimar el recurso interpuesto por el Fiscal y condenar al acusado D. Prudencio como autor de un delito previsto en el artículo 384,2 CP , con base en el relato de hechos que la sentencia recurrida y aquella de la que trae causa declararon probados, para lo que no es óbice que nos enfrentemos a un recurso contra sentencia absolutoria.

1 . De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, si bien en este último caso la consecuencia sería la nulidad de la correspondiente sentencia y la devolución de las actuaciones para que se dicte otra ajustada a cánones racionales y no arbitrarios .

La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio ; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero ).

  1. La doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España; 8 de octubre de 2013 caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013 caso Román Zurdo y otros contra España; y STEDH de 12 de noviembre de 2013 caso Valbuena Redondo contra España ).

    Es acorde a tal doctrina la revisión cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico (entre otras SSTEDH de 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González c. España o de 22 de octubre de 2013 caso Naranjo Acebedo c. España ).

  2. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre ). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 «se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero , e insistió en que «si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre .

  3. La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior del orden jurisdiccional penal conforme al cometido que le atribuye el artículo 123 CE , es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley. Ésta permite corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y además los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley. Todo ello sin perjuicio de la función unificadora que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, se proyecta sobre el ordenamiento procesal penal.

    En la función de tutela de derechos fundamentales que también le corresponde a este Tribunal de casación con carácter primario, no actúa esta Sala sin embargo como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( artículos 123 y 161 b CE ). Revisión que no se extiende constitucionalmente a la interpretación de la norma penal ordinaria.

    Es por ello muy relevante que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función unificadora, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

    Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales), absolutamente necesario por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.

QUINTO

En este caso, la estimación del recurso planteado por el Fiscal procede sobre un relato de hechos probados que aglutina los presupuestos del tipo previsto en el artículo 384.2, tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo. Estos últimos no fueron cuestionados por el Tribunal de instancia, por el de apelación, ni por el propio acusado, que ha tenido intervención en el recurso dotado de la correspondiente defensa técnica.

La estimación del recurso provoca la declaración de oficio de las costas de esta instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia núm. 158 de 20 de octubre de 2016 de la Seccíon 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo , y en consecuencia, casar y anular la misma, que será sustituida por otra más conforme a Derecho. 2º .- Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. 3º .-Comunicar la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª rollo apelación 98/2016) de fecha 26 de abril de 2016 , que ha sido casada y anulada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectado por esta resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo señalado en la sentencia que antecede, debemos condenar al acusado D. Prudencio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal , e imposición de costas en la instancia. Acudimos al mínimo legal de la opción (pena de multa) por la que se decantó el Fiscal al solicitar la pena en la instancia, al no haberse alegado razones que justifiquen rebasar el mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

CONDENAR a D. Prudencio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

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