STS 579/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:3040
Número de Recurso1635/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución579/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1635/2016 por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones de Gabriel y Silvia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que condenó a los acusados por delitos de homicidio y robo con violencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Gabriel por la procuradora Dª. María Concepción Hoyos Moliner y asistido del letrado D. Alfredo M. Moreno Bodego y Silvia por la procuradora Dª. María Eugenia García Alcalá y asistida del letrado D. Rafael Fuentes López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Puente Genil, instruyó sumario 1/2014 contra Gabriel y Silvia , por delitos de homicidio y robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que con fecha trece de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados.

Esta Sala declara probados los siguientes hechos: 1. - La procesada Silvia , mayor de edad, realizaba labores de limpieza en la casa de D. Miguel , de 75 de edad, manteniendo ambos relaciones sexuales esporádicas, lo que era conocido por el también procesado Gabriel , mayor de edad, que mantenía con aquélla una relación sentimental estable.- 2.- La procesada acompañaba y asistía a D. Miguel en muchas actividades que este llevaba a cabo, y entre ellas lo acompañaba a la oficina bancaria donde este tenía domiciliada su pensión. En concreto el día 27 de marzo de 2013 lo acompañó a la oficina bancaria de Cajasur donde intentó sacar un adelanto de la pensión de 300 € que no consiguió porque D. Miguel había dicho al director que cuando fuera acompañado de la procesada que no le concediera adelanto alguno, y así mismo había abierto otra cuenta en otra sucursal de la misma entidad bancaria en compañía de su hijo Torcuato . Tras ello D. Miguel le dijo a la procesada que se dirigía al domicilio de su hermano y se separaron.- 3.- Sobre las 15 horas del citado día, los procesados Gabriel y Silvia , actuando de mutuo acuerdo y con el ánimo de apoderarse del dinero que D. Miguel tuviera, y que sospechaban que lo guardaba tras haberlo cobrado, se dirigieron al domicilio del mismo, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Puente Genil, abriendo la puerta con la llave que Silvia poseía por habérsela entregado D. Miguel , encontrándose al mismo en el citado domicilio, y fuera que esperaban que no estuviera, fuera que le exigieran que les entregara el dinero, Gabriel lo tumbó en el suelo y le introdujo por la fuerza en la boca metadona y pastillas que contenían como principio activo benzodiacepinas, suministrándole, por la fuerza un sorbo de cerveza para facilitar que tragara las citadas pastillas, tras lo cual ambos procesados procedieron a registrar la vivienda buscando efectos de valor o dinero, sin conseguir su propósito.- 4.- Como consecuencia de estos hechos D. Miguel falleció, a consecuencia de un edema agudo de pulmón secundario a intoxicación por psicofármacos.- 5.- El fallecido tenía 5 hijos que no han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.- 6.- El procesado Gabriel había sido condenado con anterioridad ejecutoriamente entre otras por sentencia firme de 17 de septiembre de 2009 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas; y en sentencia firme de 8 de marzo de 2011 a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas. Por su parte Silvia , había sido condenada con anterioridad por sentencia firme de 8 de noviembre de 2012 a la pena de 4 meses y 15 días de prisión por un delito de robo con violencia.- 7.- No han existido retrasos significativos en la tramitación de esta causa; y en concreto si bien se tardó prácticamente 1 año en la elaboración del informe de autopsia por los Sres. Médicos Forenses, ello fue debido al retraso, no significativo de la emisión del informe técnico sobre la data de la muerte por contenido de potasio en humor vítreo, si bien durante ese tiempo se fueron incorporando a las actuaciones otros informes emitidos y previamente solicitados dada la complejidad de la causa.- 8.- La procesada Silvia tiene un grado de discapacidad del 77 %; sufre una hipoacusia bilateral y una deficiencia mental de grado medio, estando acreditado que era una persona muy influenciable, y en concreto que sentía temor frente al otro procesado, pese a ser su pareja sentimental, por lo que sus facultades intelectivas y sobre todo volitivas estaban influenciadas por los mandatos de Gabriel

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel : a) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Y que debemos condenar y condenamos a Silvia : a) Como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia atenuante analógica, ya definida, como muy cualificada, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- b) Como autora de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica ya definida, como muy cualificada, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los 5 hijos de la víctima, D. Miguel en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos, cantidades que devengarán el interés que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Así mismo abonarán por mitad las costas de este juicio.- Se abonará la prisión preventiva que hubieran sufrido

›.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Gabriel y Silvia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Gabriel : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulnerar la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE .- SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . por incurrir la sentencia recurrida en error en la apreciación de las pruebas.- TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim . por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo. II.- RECURSO DE Silvia : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECrim .. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 852 y 849.1 de la LECrim ., por infracción de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la CE .. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 66.2 º, 242.1 y 2 y 138 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gabriel .

PRIMERO

1. El motivo inicial ex artículo 5.4 LOPJ denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE por ser la prueba de cargo insuficiente. Aduce, en primer lugar, que la convicción sobre su culpabilidad está "claramente influida por la declaración policial prestada por la Sra. Silvia (coacusada) y que fue declarada nula", añadiendo que pese a ello el relato de los hechos probados y la valoración de los supuestos indicios "van dirigidos a declarar probados por esa vía (indiciaria) lo que se manifestó en la declaración" de la citada; también señala que los indicios manejados por la Audiencia "por sí solos, no pueden llegar a fundamentar una condena por homicidio en los términos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida", exponiendo a continuación algunos de ellos reflejados en la sentencia; sosteniendo, por último, que el único indicio que justifica la participación del recurrente es que era consumidor de metadona, pero no obstante no hay una sola prueba que acredite que "forzara la ingesta de sustancias y ocasionara la muerte del Sr. Miguel ".

2.1. Por lo que hace a la denuncia preliminar sobre lo que parece falta de imparcialidad del Tribunal o concurrencia de prejuicios en el mismo derivados de la declaración policial de la coacusada y del registro llevado a cabo en su domicilio, lo cierto es que la sentencia en el fundamento de derecho primero, tras admitir la falta de prueba directa en el caso, expone que si bien la acusada efectuó una "completa declaración ante la Guardia Civil ...., en la que compareció como testigo, en virtud de las gestiones e investigaciones que se inician tras el descubrimiento del cadáver ....." los procesados resultaron sospechosos después de oír al hijo de la víctima y a dos vecinos de la misma. Ello significa que el origen de la investigación e imputación de los acusados es independiente de la declaración policial de la coacusada que expresamente es declarada "como no efectuada", pues efectivamente su declaración en el atestado no fue ratificada en el acto del juicio oral y el registro tampoco se tuvo en cuenta con independencia de que su resultado no aportó ningún dato relevante. Por lo tanto la pretendida parcialidad, que no deja de ser un ejercicio especulativo sobre la influencia que la declaración tenida como no efectuada ejerció sobre los jueces, objetivamente además es irrelevante cuando el origen de la imputación de los acusados se asienta sobre lo declarado por otros testigos que justifica plenamente la investigación de aquéllos.

2.2. La Audiencia, como hemos señalado, parte de la falta de prueba directa sobre la participación de los recurrentes en la muerte de la víctima, de forma que endereza su argumentación para enervar la presunción de inocencia sobre la base de una pluralidad de hechos demostrados obtenidos a lo largo de la instrucción y reproducidos en el acto del juicio oral para concluir en la certeza del hecho presunto cual es la realidad de dicha participación.

En relación con la prueba indiciaria, tomando como referencia, entre otras muchas, la STS 285/2017 y las citadas en la misma, hemos expuesto «la jurisprudencia ha señalado a propósito de la validez de los indicios como prueba de cargo ( SSTS 800 , 901 y 942/2016 , 44/2017 ) que como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7/01, -que deroga, entre otros artículos del CC, los de la Sección Sexta, Capítulo V, Título I, "De las presunciones" (artículos 1249 a 1253 )- las presunciones llamadas "de hombre" o "vulgares" por contraposición a las legales, constituyen un "método de fijar la certeza de ciertos hechos" y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o único, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia».

En el presente caso la Audiencia ha desarrollado una argumentación que tanto desde el punto de vista metodológico como de fondo es exhaustiva. En cuanto a lo primero porque sigue un criterio cronológico en relación con la sucesión de los hechos extraprocesales, asociando a cada uno de ellos la prueba que le sirve de fundamento (testifical, pericial o documental), extendida hasta en trece apartados diferentes. Por lo que hace al fondo porque analiza y explica en cada uno de ellos no solo la interrelación y concomitancia de los mismos sino la explicación lógica que lo justifica, es decir, ha agotado el análisis de la realidad extraprocesal, interrelacionando racionalmente todos los hechos demostrados por prueba directa, enlazando todos ellos hasta llegar a la conclusión de su plena congruencia con el resultado cuando afirmar la certeza del hecho presunto consistente en la participación del acusado en la muerte dolosa de la víctima. No vamos a reproducir todos y cada uno de los hechos demostrados por cuanto realmente su constancia no es impugnada por el recurrente que aduce que "por sí solos" no acreditan su participación, olvidando que la fuerza de convicción de los mismos es fruto precisamente de su congruente interrelación que determina al final una conclusión cerrada inobjetable. Igualmente la Audiencia ha tenido en cuenta y se ha ocupado de la posible existencia de contraindicios (fundamento cuarto) para negarlos, volviendo a insistir en el correcto encaje y explicación interdependiente de todos ellos. También en el último apartado indiciario (13º) espiga una serie de indicios teniendo en cuenta las contradicciones en que han incurrido los acusados si tenemos en cuenta el resultado de la prueba testifical y la inspección ocular (alumbrado eléctrico, estado de la bombona de butano, presencia de una cacerola en el suelo) y especialmente lo declarado por uno y otro sobre la forma de entrar en el domicilio, pues la coacusada "reitera en todo momento que acceden ...... con la llave que ésta posee" mientras el recurrente "siempre mantuvo que cuando acudieron ..... llamaron y éste (la víctima) les abrió".

En el desarrollo del motivo que estamos analizando el recurso menciona algunos indicios que considera intranscendentes por sí solos, como es que la coacusada trabajaba como empleada de hogar de la víctima y mantenía con ella relaciones sexuales consentidas, como ratifica un vecino y los hijos del fallecido; también que el día de autos acuden a la sucursal bancaria para efectuar un reintegro y ante la negativa del director a permitir la disposición del dinero "monta un alboroto", lo que confirma aquél; igualmente una discusión entre víctima y coacusada en la calle como declara uno de los testigos (indicio tercero); también que el día 27 el hijo del Sr. Miguel acompañó a su padre a hacer algo de compra para un cocido y al banco, desconociendo lo que allí trató éste, como afirma el citado hijo; o la declaración del vecino que oyó ruido el día de autos en la vivienda del fallecido y vio salir del domicilio a los dos acusados, explicándole "que habían estado llamando y que no había nadie" (indicio quinto). Pero el recurrente no agota ni mucho menos la relación de los hecho extraprocesales, en el sentido de que no son típicos por sí solos, relatados por la Audiencia, excepto que era consumidor de metadona, lo que no deja de ser otra pieza fáctica que converge y es congruente con la conclusión final. De la misma forma que los datos contenidos en el informe de la autopsia sobre las causas de la muerte y el medio empleado por los acusados para obligarle a ingerir las sustancias que determinaron la causa de aquélla a consecuencia de un edema agudo de pulmón secundario a intoxicación por psicofármacos; o el estado de la vivienda; la luz encendida que determinó la alarma de uno de los vecinos. Todo ello converge en la certeza del hecho presunto y por ello la conclusión de la Audiencia no es objetable por lógica, congruente y racional.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El siguiente motivo de casación se ampara en el artículo 849.2 LECrim . para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos casacionales los folios 200 a 246 referidos a las inspecciones oculares del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil; del 475 a 483 correspondientes al informe técnico lofoscópico; los folios 518 a 529 y 541 y 542; y del 554 al 576 que también reflejan los informes periciales mencionados. Pues bien de todos ellos deduce por vía negativa su no participación en los hechos.

  1. El planteamiento del motivo es erróneo pues no se basa, admitiendo incluso hipotéticamente la aptitud casacional de todos los informes mencionados, en una afirmación fáctica positiva en relación con la no participación del acusado sino que pretende contradecir la conclusión de la Audiencia negativamente, razonando que si no hay ni una sola huella, ni resto de ADN u otra huella biológica o de calzado y solo se halló la de un dedo de la víctima, además de haber obtenido perfiles genéticos de ésta y de la procesada, en la escena del crimen, el acusado no participó en el mismo. Ello sería solo admisible en el caso de que conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los principios científicos fuese imposible su participación sin dejar ningún rastro o vestigio reconocible, pero ello no es así teniendo en cuenta que el Tribunal ha valorado otras pruebas y ha llegado a una conclusión contraria, conforme a lo señalado en el fundamento anterior, también de acuerdo con la lógica y la experiencia, o que sencillamente otros vestigios no hayan sido hallados y, por último, que es posible la ejecución del hecho sin dejar rastros reconocibles.

Por ello el motivo debe ser también desestimado.

TERCERO

1. Cierra el recurso un último motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim . en su manifestación de predeterminación del fallo, pues en el "factum" (apartado tercero) afirma la Audiencia que el acusado "tumbó en el suelo (a la víctima) y le introdujo por la fuerza en la boca metadona y pastillas que contenían como principio activo benzodiacepinas, suministrándole por la fuerza un sorbo de cerveza para facilitar que tragara las citadas pastillas tras lo cual ambos procesados procedieron a registrar la vivienda buscando efectos de valor o dinero, sin conseguir su propósito".

  1. La predeterminación del fallo tendrá lugar cuando se omite la descripción de los hechos y se sustituye por su expresión técnico-jurídica, lo que no sucede en el presente caso. Partiendo de lo acotado en el enunciado del motivo la Audiencia relata las maniobras de hecho llevadas a cabo por el recurrente sobre la víctima, el medio empleado para ello y las sustancias que de esa forma le obligó a ingerir. Nada de ello tiene que ver con el uso de conceptos ajenos al lenguaje común o que prescindiendo de la realidad natural la sustituya por palabras o conceptos exclusivamente técnico-penales, naturalmente fuera del empleo de la denominación de las sustancias administradas que corresponden a la ciencia farmacológica pero no jurídica.

El motivo también se desestima.

RECURSO DE Silvia .

CUARTO

1. El primer motivo lo enuncia por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 LECrim . aduciendo que la sentencia no ha expuesto las razones por las que no ha acogido la calificación de homicidio imprudente pretendida por la defensa.

  1. Conforme a nuestra jurisprudencia no existirá incongruencia omisiva cuando los razonamientos de la Audiencia son incompatibles con una pretensión jurídica sostenida por la parte en sus conclusiones, de forma que los argumentos empleados sirvan simultáneamente no solo para afirmar otra alternativa sino también para negar la pretensión cuya falta de respuesta se denuncia. Ello es consecuencia del análisis lógico de la respuesta judicial.

En el presente caso en el fundamento de derecho tercero, apartado 11º, cuando la Audiencia analiza como indicio la historia clínica de la víctima, de la que se desprende que nunca le habían prescrito las sustancias mencionadas en el "factum", responde a esta cuestión afirmando no solo que fueron los acusados los que le suministraron dichas sustancias sino que lo hicieron "simplemente para acabar directamente con su vida; y es más, lo hacen de forma violenta, puesto que las lesiones que presenta el fallecido en boca y lengua, como pusieron de manifiesto los médicos forenses, eran compatibles con una hemorragia causada por ejercer una fuerza contusa por compresión, descartando cualquier lesión casual ......", añadiendo a continuación "aunque hipotéticamente se sostuviera que el suministro de los psicofármacos tiene como finalidad neutralizarlo, y aún sin ser completamente conscientes de la enfermedad que sufría el Sr. Miguel , lo cierto es que por el hecho de que Silvia ya lo asistía desde hacía tiempo y lo había acompañado al médico en diversas ocasiones, es suficiente para considerar que la misma tenía que ser consciente del estado de salud del Sr. Miguel ; pero es más, es que la edad de la víctima, 75 años, era suficiente, en personas que son consumidoras de esas sustancias tóxicas por ser conscientes de los efectos que producen y por ello que al suministráselos a la víctima podrían desencadenar la muerte de la misma, por lo que en todo caso, y sin descartar, como afirmamos, que existió un verdadero dolo directo de causar la muerte, el dolo eventual es claro y debe descartarse la muerte por imprudencia". También en el fundamento cuarto A) se ocupa del "animus necandi" que albergaban los acusados cuando ejecutaron los hechos descritos en el "factum", es decir, sí se ha dado respuesta a la cuestión suscitada en el motivo con razonamientos que se presentan como inobjetables a partir de los indicios sentados por el Tribunal de instancia. No es razonable suponer, -descrita la violencia empleada, la administración forzada de las sustancias descritas, sus efectos, la edad de la víctima y el conocimiento por la acusada de su estado de salud-, que su conciencia no advirtiese en todo caso el riesgo serio e inmediato, en modo alguno permitido, del resultado producido cuando además en dicho estado le abandonaron a su suerte con total indiferencia de lo que pudiera suceder.

En el desarrollo del motivo asocia la imprudencia a las circunstancias modificativas que concurren en la acusada. Se refiere a las eximentes completas previstas en el artículo 20.1 y 20.6 y subsidiariamente afirma que concurrirían tres atenuantes muy cualificadas, la del artículo 21.1 en relación con el 20.1, la del mismo artículo en relación al 20.6 y la prevista en el artículo 21.2, todos ellos CP , por la enfermedad mental diagnosticada con incapacidad declarada del 77%. Este argumento tampoco puede ser aceptado. En primer lugar porque la Audiencia lo que ha apreciado es una atenuante analógica, muy cualificada, con trascendencia penológica, a los efectos de bajar un grado la pena, porque en el momento de producirse los hechos existía una merma no de su entendimiento sino de su voluntad por la influencia que ejercía sobre la misma el coacusado y además porque presenta una minusvalía y una deficiencia mental media, "que si bien no le impide ser perfectamente consciente de los actos que realiza ...... no es menos cierto que pueden afectar a su voluntad" (fundamento sexto). En razón a lo anterior dicho estado no afecta al conocimiento propio del dolo y solo merma la voluntad de la acusada en los términos expresados por la Audiencia (apartado 8º del hecho probado). Aún concurriendo miedo insuperable la acción no deja de ser voluntaria y ello afectará a la imputación en general del sujeto, como sucede en este caso. Por lo tanto su voluntad está disminuida, lo que ya se ha reflejado en la penalidad que se le ha impuesto, pero no convierte en imprudente la acción dolosa, sea el dolo directo o eventual.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1. El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE , adhiriéndose igualmente al mismo motivo formalizado por el correcurrente. Suscita en primer lugar la misma cuestión que hemos resuelto más arriba en relación con su declaración policial y el registro en el domicilio. A continuación plantea dos cuestiones que sí deben ser objeto de respuesta individualizada como son la relativa a la data del fallecimiento de la víctima y a la declaración de uno de los testigos que dice ser de referencia "de lo visto por su mujer". Por lo demás el recurso supone una reiteración de su propia versión de los hechos lo que conlleva lógicamente una revaloración de la prueba ajena al derecho que se dice vulnerado.

2.1. Ante todo debemos dar por reproducido el fundamento de derecho primero pues la prueba de cargo indiciaria que ha enervado la presunción de inocencia del coacusado también es aplicable a la ahora recurrente. Sin embargo las dos cuestiones mencionadas más arriba no fueron planteadas por el primero.

Sostiene la recurrente que según los informes forenses la fecha del fallecimiento habría tenido lugar aproximadamente "unas 24-48 horas desde el momento del levantamiento del cadáver", luego si no se ha probado su presencia en el domicilio en momento posterior a la tarde del día 27/03/2013 no es posible admitir su participación en los hechos. Explica que en el fundamento jurídico tercero 12º dice textualmente la Audiencia ".... resulta plenamente acreditado que los hechos ocurren entre las dos y las cuatro de la tarde (del 27) ..... queda acreditado que los procesados están en el lugar de los hechos, es decir, en la casa entre las tres y las cuatro de la tarde, y el informe pericial sobre la data de la muerte, desde que se encuentra el cadáver y se practica la autopsia es entre 40 y 60 horas anteriores .... coinciden, en consecuencia plenamente con esas horas del día 27 de marzo". Razona la recurrente posteriormente que, conforme a los informes forenses y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, habiéndose producido el fallecimiento "en momento no anterior a las 21 horas del día 28 de marzo de 2013 ...... resulta ajena a los delitos por los que resultó condenada debido a que en el caso más desfavorable la muerte se habría causado 28 horas después de encontrarse en el supuesto escenario del crimen .... decimos en el caso más desfavorable porque la autopsia se realizó ..... a las 9 horas del día 1 de abril de 2013, es decir, que la muerte pudo ocurrir entre los días 28 y 29 de marzo de 2013".

2.2. Lo que sucede es que el planteamiento anterior parte de un hecho que no es cierto: que la víctima falleciese la misma tarde del día 27 simultáneamente a los hechos ejecutados por los acusados.

Examinada la causa ex artículo 899 LECrim . resulta que en el informe de autopsia, fechado el 01/04/2013 (folio 5), el médico forense estima la data de la muerte "en el momento de la práctica de la autopsia", que se inicia a las 8,45 de ese día, en unas 48-60 horas aproximadamente; en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Sevilla) se obtiene como resultado orientativo "un rango de data de la muerte entre 55 y 68 horas" (folio 596 vuelto); y en el informe de autopsia, en su conclusión tercera (folio 633), la data de la muerte se establece en unas 48-60 horas "en el momento de la práctica de la autopsia".

Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones médico-legales incorporadas a dicho informe, concretamente en el apartado "causa, mecanismo y fisiopatología de la muerte", los compuestos que le obligaron a ingerir a la víctima "tienen un efecto depresor sobre el sistema nervioso central, los cuales se ven potenciados por el consumo conjunto de los mismos por un mecanismo de potenciación y/o sumación de efectos, que puede producir la muerte, aun cuando las dosis consumidas o administradas no se encuentren en intervalos de concentración tóxicas o letales. En este sentido, aún cuando la concentración de metadona hallada en sangre, si se estima como la presente en el momento de la muerte, está en rango terapéuticos, esto no indica que la cantidad consumida y la concentración en sangre con anterioridad a la muerte no fuese mayor, ya que, por lo general, la muerte por depresores no se produce de forma súbita e inmediata, sino después de una agonía de mayor o menor duración, dependiendo de la tolerancia y acostumbramiento individual a las sustancias tras entrar el sujeto en situación de depresión respiratoria o coma, de forma que durante este periodo agónico el organismo metaboliza y elimina por orina parte de los compuestos consumidos, hasta que se causa la muerte. Así mismo, la metadona es una sustancia de gran riesgo toxicológico, lo que ya de por sí puede causar y justificar la muerte, aún con dosis no letales". Por lo tanto el fallecimiento no se produjo de manera inmediata a la intoxicación impuesta por los acusados al fallecido sino que los efectos de las sustancias que le obligaron a ingerir determinaron un estado de agonía que pudo prolongarse durante el tiempo que se deriva de los márgenes establecidos en los informes mencionados tomando como punto de partida el momento de la autopsia a primera hora de la mañana del día 1 de abril, luego retrocediendo 60 horas, y no debemos olvidar que son márgenes orientativos, la agonía pudo prolongarse hasta el 28-29. Debemos recordar que el testigo Jose Pedro observó encendida la luz del pasillo de la vivienda durante las noches de los días 28, 29 y 30 y que el hijo del fallecido acudió al domicilio y descubrió el cadáver el día 31 después de ser avisado por un vecino para comentarle que la luz del dormitorio de la casa de su padre estaba encendida a altas horas de la noche.

Siendo ello así, y desde luego enlazando los informes sobre la data del fallecimiento y las circunstancias del mismo teniendo en cuenta su causa y los indicios acumulados por la Audiencia sobre la participación de los coacusados en los hechos, la conclusión se ajusta a las reglas lógicas y de la experiencia, en este caso científica, lo que determina que la argumentación de la recurrente no pueda ser acogida.

2.3. En cuanto al testimonio de referencia de uno de los testigos vecino de la víctima sostiene la recurrente que su testimonio no es válido "en cuanto a que fue su mujer la que vio la luz encendida a partir del día 28 y no él como se ha hecho constar". El argumento tampoco puede prosperar si tenemos en cuenta que se trata de un testimonio que contiene un hecho meramente complementario que en ningún caso constituye la única prueba de cargo que ha determinado la condena de los acusados. Se trata de la constatación de un hecho extraprocesal indiciario que además pudo ser corroborado por el hijo que descubrió el cadáver.

Por lo demás, como ya hemos señalado, el desarrollo del motivo, tanto en relación con los hechos como con la imputabilidad de la recurrente, tiene por objeto exponer su propio punto de vista acerca de su versión de aquéllos y disentir del resultado probatorio alcanzado por el Tribunal.

Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1. Se formaliza un último motivo que se enuncia por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los artículos 66.2 , 242.1 y 2 y 138, todos ellos CP , aduciendo que solo se ha bajado un grado la pena en el delito de homicidio "cuando en la sentencia se establecen dos atenuantes por analogía como muy cualificadas". Después en su desarrollo se invoca también el número segundo del artículo 849 LECrim . para denunciar el error en la apreciación de la prueba "en relación con la data del fallecimiento y en relación a la consideración del testigo de referencia" ya mencionado más arriba.

  1. En cuanto a la primera cuestión ya hemos dado respuesta a ello en el motivo primero no siendo cierto que la Audiencia haya estimado dos atenuantes por analogía muy cualificadas sino solamente una. En cuanto a los errores en la apreciación de la prueba acabamos de referirnos a los ahora denunciados por esta vía, que además de no hacer mención a ningún documento casacional literosuficiente, duplica lo alegado en el motivo anterior.

Por ello el motivo tampoco puede tener acogida.

SEXTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas de ambos recursos deben ser impuestas a los respectivos recurrentes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Gabriel y Silvia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en fecha 13/07/2016 , en la causa correspondiente al rollo sumario 10/2014, seguida por delitos de homicidio y robo con violencia, con imposición de las costas de sus respectivos recursos a los mencionados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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