STS 535/2017, 11 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 98/2017 por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de Jose Pedro y por BMW BANK GMBH sucursal en España (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, de fecha 22/11/2016 y seguida por delitos de integración en banda criminal y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Jose Pedro por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán y asistido del letrado D. Francisco Javier Moso Pérez-Salazar, BMW BANK GMBH sucursal en España, por el procurador D. Javier García Guillén y asistido de la letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez, siendo parte recurrida Adrian , representado por la procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra y asistido de la letrada Dª. María Teresa Parejo Sousa..

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, incoó procedimiento abreviado núm. 2735/2012 contra Adrian , Camilo , Jose Pedro y contra Enrique , por delitos de integración en banda criminal y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara probado: PRIMERO.- En el año 2010, en fecha no concretada, una persona contra la que no se dirige este procedimiento ideó un plan para la obtención de un beneficio patrimonial ilícito a través de una actividad consistente en la adquisición de vehículos de alta gama y materiales, mayoritariamente de construcción, a sabiendas de que no se iban a pagar.- Para tal fin, y necesitando una apariencia de solvencia para conseguir la entrega de los objetos realizó una puesta en escena que consistió en la adquisición de una sociedad que era la que formalmente figuraba como compradora en las operaciones.- Para ello se puso en contacto con un socio de la sociedad SERVICIOS GESTORES DE NAVARRA, que carecía de actividad desde el año 2005 y cuyas últimas cuentas inscritas en el Registro Mercantil eran del año 2009, pactó telefónicamente la compra de la misma por el importe de 3000 €. Dicha compra se formalizó ante un notario de Pamplona, el 8 de noviembre de 2010, siendo el único titular de la totalidad de las participaciones sociales por compra el acusado Adrian , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y a la vez administrador único de la misma por tiempo indefinido, siendo titular formal de la sociedad, sin que conste que conociera ni participara en los concretos actos de gestión que de la sociedad se realizaba por terceros.- Se procedió a celebrar en nombre de la mercantil un contrato de arrendamiento de local para establecerlo como domicilio social de la misma, en el edificio de oficinas de la nave sita en la calle Tudela 17 de la localidad Tafalla, local que estaba totalmente vacío y sin actividad.- Adrian fue contactado para este fin en un parque de la ciudad de Vitoria por una tercera persona frente a la que no se dirige el procedimiento, quien le propuso que figurara como titular unipersonal de la mencionada sociedad, a la vista de que carecía de todo tipo de recursos económicos y patrimoniales, le entregó un sobre con el dinero para el pago de la compra de las participaciones sociales, todo ello a cambio de unos gramos de cocaína y del pago de alguna comida ocasionalmente, no habiéndose beneficiado económicamente de las compras realizadas en nombre de la mercantil.- SEGUNDO.- El siguiente paso del plan consistió en encontrar a una persona que realizara los actos materiales ejecutivos de las compraventas. Así, fue contactado el acusado; Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sin que hubiese existido un concierto previo entre dicho acusado y la tercera persona, para la planificación del mismo.- Este acusado, a cambio de unas cantidades de dinero, fue nombrado apoderado de SGN y titular de la cuenta corriente bancaria en la que se domiciliaban los pagos de las compras, y en nombre de ésta ejecutó personalmente en algunos casos las compras con los vendedores, y en otros casos retiró los objetos adquiridos, a sabiendas de que no se iban a pagar, para lo cual creaba una apariencia de solvencia en su condición de apoderado de la empresa, presentándose en ocasiones conduciendo coches de alta gama, teniendo una capacidad y elocuencia verbal que inducía a que los vendedores confiasen en que pagaría los objetos adquiridos.- Así, en nombre de la mercantil Servicios Gestores de Navarra SL (en adelante SGN) se realizaron las siguientes compras con adquisición del objeto de la misma, a sabiendas de que posteriormente no se iba a pagar el precio: 1.- El 14 de junio de 2011 SGN contrató con la empresa MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES la compra de un automóvil Mercedes-Benz coupé por un precio de 56.971,80, del que solo abonaron las cinco primeras cuotas del préstamo financiero, transfiriendo la titularidad del mismo al acusado Adrian , no respetando la prohibición de disponer, ocasionando un perjuicio de 52.224,15 €. El vehículo fue retirado del concesionario por una mujer que se hacía llamar Luci.- 2.- El 30 de agosto de 2011, Jose Pedro se personó en la mercantil IRUÑA MOBIL en nombre de SGN y gestionó la compra de un vehículo Q5, abonando como señal el 10% del precio y retirando el vehículo. Fue financiado por Volkswagen FINANCE S.A., desarrollando SGN el mismo modus operandi en relación con la compra del vehículo Porsche Panamera, retirado por el acusado Jose Pedro , y financiado con la misma financiera. Respecto de este vehículo, se acordó el pago de 60 plazos mensuales y solamente se abonó el primero, habiéndose devuelto el resto de los recibos.- Se denunció el robo del vehículo Porsche, que fue detectado en Irak, y la aseguradora CASER abonó una indemnización inferior al precio impagado.- El vehículo Audi Q5 fue transferido antes de la anotación de la reserva de dominio.- El precio de los vehículos fue de 58.651 € y 89.224,57 € respectivamente.- 3.- El 31 de octubre de 2011 SGN adquirió a la mercantil Navarra CENTURY CAR y financiado por FGA CAPITAL el vehículo Jaguar por un precio de 53.027,79 €, no abonando el precio de 56.865 €, vehículo que fue retirado por el acusado Jose Pedro , transfiriendo SGN su titularidad antes de la anotación de la reserva de dominio. Ha renunciado la financiera a las acciones civiles y penales.- 4.- El 14 de diciembre de 2011 el acusado Jose Pedro en nombre de la mercantil SGN se personó varias veces en la ferretería IRIGARAY, y realizó pedidos de material, entregando un cheque que resultó ser impagado, por lo que no se le volvió a suministrar más material. El material lo retiró personalmente, y tenía un importe de 5786,03 €. Una parte les ha sido devuelta por la Policía Foral.- 5.- El 20 de diciembre de 2011 el acusado Jose Pedro en nombre de la mercantil SGN se personó en las instalaciones de la empresa VINARIUM en donde llegó conduciendo un vehículo Jaguar y dijo al encargado que tenía un Porsche Panamera, y aparentando un elevado nivel económico encargó la elaboración de cinco cestas de regalo con productos alimenticios, valorada cada una en 600 €, y cuatro días más tarde encargó cuatro cestas más por un valor cada una de ellas de 500 €. Retiró las cestas sin pagarlas, habiendo rellenado un pagaré que resultó impagado. EI acusado no ha respondido a las llamadas telefónicas que le han sido realizadas para la reclamación del pago. El importe asciende a 4515 €.- 6.- El 23 de diciembre de 2011 una persona en nombre de SGN se presentó en las instalaciones de la empresa WÜRTH en donde contrató la compra de material, retirándolo el acusado Jose Pedro , sin haber sido satisfecho el importe que asciende a 4319,62 €. Una parte del material ha sido devuelto por la Policía.- 7.- El 30 de diciembre de 2011 SGN adquirió en la mercantil carpintería RAD-LARRÁYOZ un piecerío de madera por importe de 12.225,39 €, que fue retirado por el acusado Jose Pedro , no habiendo satisfecho el importe de la misma. Tan sólo se ha abonado la señal como anticipo de 2435 €.- 8.- El 18 de enero de 2012 Jose Pedro se personó en las instalaciones de la empresa ZADORRA SUMINISTROS en varias ocasiones en nombre de la mercantil SGN, presentándose como una persona muy afable, seguro de sí mismo, buen orador, bien peinado y vestido, lo que generó la confianza de la mercantil. Realizó un pedido y le suministraron material de construcción por importe de 8067,3 €, entregando un cheque para el pago que resultó sin fondos, no respondiendo a las numerosas llamadas que le fueron realizadas para reclamarle el pago.- 9.- El 31 de enero de 2012 Jose Pedro en nombre de SGN se personó en las instalaciones de la ferretería LUGA, y como consecuencia de la confianza generada, adquirió material que abonó al contado en las dos primeras ocasiones, no así el material adquirido en las siguientes visitas. Se recuperó parte del material que estaba usado. El material adquirido y no abonado asciende a 6159,63 €.- 10.- En el mes de enero de 2012 se personó el acusado Jose Pedro en la empresa CERÁMICAS PAMPLONA, y encargó en nombre de SGN diverso material de obra por importe de 6466,64 €, recogiendo el material comprometiéndose a pagar. Le llamaron en varias ocasiones para reclamar el pago del material, sin que hayan percibido ninguna cantidad ni recuperado nada del material. Se pusieron en contacto con el acusado Enrique , quien les transmitió que Jose Pedro era el jefe y que cuando volviera les pagaría.- 11.- En enero de 2012 Jose Pedro se presentó en la empresa CUPESA y en nombre de SGN solicitó abrir una cuenta, la abrió y se le suministró material, prometiendo pagar en tres días. Se personó, retiró el material y entregó un cheque que resultó impagado.- 12.- El 4 de diciembre de 2012 la mercantil NAIL SERVICES BANUS SL financió a través de la. financiera FGACAPITAL la compra del automóvil LEXUS por importe de 88.919,60 €, sin abonar el precio, transfiriendo su titularidad antes de la anotación de la reserva de dominio. La financiera ha renunciado a las acciones civiles y penales. No consta la intervención en la compra de este vehículo de los acusados ni de SGN.- 13.- La mercantil SGN el 13 de junio de 2011 financió la compra del vehículo BMW matrícula ....-ZMM con la financiera BMW BANK GMBH, ascendiendo el importe del préstamo de financiación impagado a 34.899,01 euros, no habiendo satisfecho el importe de la compra. Transmitió SGN la titularidad del vehículo a un tercero antes del anotación de la reserva de dominio.- 14.- El 12 de enero de 2012 acudió Jose Pedro a Ferretería Agorreta y en nombre de SGN contrató la compra de material que posteriormente retiró personalmente. Recuperaron una tercera parte del material que les fue entregado por la Policía Foral, y el 75% les indemnizó Crédito y Caución, por lo que no efectúa reclamación.- Las mercancías fueron retiradas de los respectivos establecimientos por el acusado Jose Pedro , que en algunos supuestos también intervino desde un primer momento negociando directamente la compra en la empresa correspondiente, a excepción de los casos de los apartados 1 y 13 en los que no consta su intervención, ni siquiera retirando los vehículos.- Parte de dichas mercancías las retiró y trasladó al local sito en la calle San Antonio 2 de Pamplona, local arrendado por la compañera sentimental del acusado Enrique .- A dicho local solían acudir con frecuencia los acusados Enrique y Camilo , mayores de edad, sin antecedentes penales.- El acusado Camilo fue observado por los policías conduciendo el vehículo Jaguar, no constando que tuviera participación material en la elaboración del plan, ni en la ejecución de los actos relatados, ni tampoco que el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que fue visto un día utilizando el vehículo Jaguar y realizó varios viajes a su país natal, Bulgaria, uno de las cuales lo hizo viajando en el vehículo Porsche Panamera adquirido por SGM y posteriormente transferido, vulnerando la reserva de dominio, a favor del hermano del acusado, Alfonso

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO : 1.- Debemos absolver y absolvemos a Camilo , Enrique y a Adrian de los delitos de estafa y de integración en grupo criminal, y absolvemos A Jose Pedro del delito de pertenencia a grupo criminal, de los que estaban acusados, declarando de oficio siete octavas partes de las costas procesales.- 2.- Condenamos a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE SEIS DÍAS y al abono de una octava parte de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a: Volkswagen FINANCE en el importe que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a la financiación del vehículo Audi Q5 y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia resultante de deducir del importe del vehículo Porsche Panamera, la cantidad indemnizada por CASER.- Ferretería IRIGARAY: en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia tras deducir del importe de 5786,03 euros el valor del material recuperado.- VINARIUM: 4515 €..- WÜRTH: en la calle que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente deducir de 4319 con 62 € la valoración del material que ha sido devuelto.- Carpintería RAD-LARRÁYOZ: 9790,39 €..- ZADORRA SUMINISTROS: 8067,3 €.- Ferretería LUGA: 6159,63 €.- CERÁMICAS PAMPLONA: 6466,64 €.- CUPESA: 12.839,80 €.- Abónese al acusado el tiempo transcurrido en situación de prisión preventiva

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Jose Pedro y BMW BANK GMBH (acusación particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Jose Pedro : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la CE , en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado, con respecto al delito de estafa. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 LECrim ., por haber existido error en la apreciación y valoración de la prueba, por no coincidir lo manifestado en la sentencia con la resultante de lo practicado. II.- RECURSO DE BMW BANK GMBH (acusación particular) : PRIMERO.- Por infracción de ley indirecta por error en la apreciación de la prueba, artículo 849.2 LECrim .. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim . TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim . CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 27 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pedro .

PRIMERO

1. Ha formalizado dos motivos de casación que vamos a examinar conjuntamente pues ambos tienen como fundamento la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE . En el primero aduce que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el juicio que sostenga la autoría del recurrente en el delito de estafa. En el segundo invoca el artículo 849.2 LECrim . por existir error en la valoración de la prueba, textualmente, "por no coincidir lo manifestado en la sentencia con la resultante de lo practicado en la vista oral". Lo que sucede es que en su desarrollo, sin citar documento literosuficiente alguno, relaciona los testigos que comparecieron al plenario aportando su propia valoración sobre lo declarado por cada uno de ellos, concluyendo que nadie le reconoció personalmente como comprador de los vehículos o bienes relacionados en el "factum" sin que de la prueba documental tampoco pueda extraerse que tuvo alguna intervención en dichas operaciones, acusando finalmente a la sentencia de adecuar a su resultado final los elementos probatorios manejados en la misma.

  1. Decíamos que vamos a tratar conjuntamente ambos motivos por cuanto la denuncia del error de hecho ex artículo 849.2 LECrim . carece de transcendencia casacional conforme a nuestra jurisprudencia, no se aporta documento literosuficiente alguno, tratándose de la alegación de un error vulgar u ordinario ajeno al casacional.

El recurrente lo que sostiene, especialmente en relación con los vehículos, es que no intervino en la compra de ninguno de ellos, como demuestra la declaración de los testigos que no le reconocieron como la persona que intervino en aquélla. En segundo lugar, que él se limitó a seguir las instrucciones de la persona desconocida que urdió el plan o la trama descrita en el "factum" de la sentencia limitándose a seguirlas.

Pues bien, la Audiencia ha tenido en cuenta para alcanzar su conclusión condenatoria, fundamento de derecho segundo, en primer lugar, lo reconocido por el acusado en el acto del juicio oral. Argumenta que "reconoció que recogió todos los materiales adquiridos en nombre SGN y los vehículos a excepción del vehículo Lexus, Mercedes y el BMW, y negó haber intervenido en la negociación de las compraventas", añadiendo "sin embargo, aunque algunos de los testigos presenciales de las compraventas no pudieron reconocerle otros testigos no tuvieron ninguna duda en reconocer a éste acusado como la persona que acudió en nombre de SGN, realizó la compra entregando su DNI y facilitando su número de móvil, entregó los talones en su caso, y retiró la mercancía", refiriéndose concretamente a los testigos representantes de CUPESA Y VINARIUM; este último declara que acudió "en dos ocasiones, una vez adquiriendo cinco cestas y la segunda vez cuatro cestas más no abonando ninguna y entregando cheques sin fondos, habiendo acudido al lugar conduciendo un coche Jaguar y manifestando al gerente que tenía un Porsche Panamera, no cogiendo el teléfono cuando le llamaron para reclamarle el pago del precio; mismo modus operandi en los casos de la ferretería Irigaray, de suministros Zadorra y de ferretería Agorreta"; también ha tenido en cuenta la declaración del coacusado Camilo que respecto de la madera de la carpintería Larrayoz dice haber sido adquirida y retirada por el ahora recurrente.

En el fundamento jurídico tercero, cuando trata de la autoría del acusado, razona la Audiencia que es autor del delito de estafa "con una aportación decisiva para la comisión del delito por razón de la realización material de la ejecución de la ideación criminal desarrollada por un tercero, aunque no existiera un concierto previo con el mismo (sic), al haberse prestado voluntariamente a ello y no impedir la consumación del delito", concluyendo que "el dolo antecedente está integrado por el conocimiento de la intención engañosa o fraudulenta de los negocios de compraventa, con el fin de apropiación de los objetos adquiridos a sabiendas de que no iban a ser pagados, lo que conocía de un principio, cobrando determinadas cantidades de dinero por su intervención, aunque no se enriqueció con los actos de compra fraudulentos".

A ello debemos añadir dos hechos de especial trascendencia, que no han sido impugnados y constan en el "factum", como es que el acusado, a cambio de unas cantidades de dinero, fue nombrado apoderado de SGN y titular de la cuenta corriente bancaria en la que se domiciliaban los pagos de las compras, y en nombre de ésta ejecutó personalmente en algunos casos las compras con los vendedores, y en otros casos retiró los objetos adquiridos, a sabiendas de que no se iban a pagar, para lo cual creaba una apariencia de solvencia en su condición de apoderado de la empresa, ......".

Pues bien, existe un núcleo de hechos demostrados relatados más arriba, algunos admitidos, otros fruto de la declaración de algunos testigos y un coacusado, además de su condición de apoderado y titular de la cuenta señalado más arriba, que permiten concluir racional y congruentemente en su participación en la trama urdida por la persona desconocida frente a la cual no se sigue este procedimiento, lo que conlleva la prueba del tipo objetivo y del conocimiento o dolo del acusado. El argumento manejado por el mismo en relación con su no intervención en la adquisición de los vehículos, aunque sí admite que recogió los mismos, con excepción de los señalados, no tiene mayor relevancia, puesto que en el "factum" se describe la existencia de una trama u organización, el Ministerio Fiscal acusó de un delito de organización criminal, en la que aparece como coautor en la medida que es apoderado y titular de la cuenta de domiciliación de los pagos de las compras y además participa en acciones transcendentes como es la recogida de algunos de los vehículos (la responsabilidad civil no se ha extendido a aquéllos cuya intervención no se ha acreditado) y otros materiales en los establecimientos señalados por la propia Audiencia.

Por todo ello la prueba de cargo no solo es directa en relación con algunas acciones concretas sino igualmente indiciaria, junto con los demás datos registrados, con el resto de las imputadas, no siendo objetable por ello la conclusión de la Audiencia por incongruente, arbitraria o ilógica.

Por último, en relación con las declaraciones testificales relacionadas en el segundo motivo su valoración corresponde al Tribunal de instancia y no es posible en esta sede casacional revisar y revalorar la misma conforme a los criterios sostenidos en el recurso cuando además la prueba testifical no es la única que se ha tenido en cuenta para enervar la presunción de inocencia.

Por todo ello ambos motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE BMW BANK GMBH.

SEGUNDO

1. Ha formalizado cuatro motivos de casación. El tercero y el cuarto por quebrantamiento de forma ex artículo 851.3 denunciando incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Audiencia sobre determinadas pretensiones esgrimidas por la acusación particular en sus conclusiones, relativas a calificaciones subsidiarias de receptación y receptación por imprudencia por lo que hace al acusado absuelto Adrian . Los dos primeros motivos, interrelacionados, se amparan en los dos números del artículo 849 CP , el primero invoca el segundo por error en la apreciación de la prueba y el segundo la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 248.2 y 249 CP como consecuencia de la estimación del anterior, también en relación con el absuelto Adrian .

El Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo en su informe apoya el error denunciado en la valoración de las pruebas y parcialmente el segundo.

En el desarrollo del primer motivo sostiene la acusación que Adrian "sí llevó a cabo actos de administración y de disposición y que gracias a su participación activa, que la relación de hechos probados no incluye, Servicios Gestores de Navarra pudo disponer del vehículo (apartado 13 del hecho probado) antes de la inscripción de la reserva de dominio transfiriéndolo a un tercero y posterior comercialización". Para acreditar lo anterior cita como documentos casacionales, obrantes en las actuaciones y no contradichos por ningún otro elemento probatorio, la documentación adjunta a la diligencia de 03/10/2016, consistente en los oficios de la Jefatura de Tráfico y extracto de la cuenta Caixabank abierta a nombre de Servicios Gestores de Navarra, donde consta la intervención de Adrian , el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 , el cual tenía por objeto la adquisición financiada del vehículo marca BMW, donde también consta la intervención del acusado (documentos todos ellos comprendidos en el atestado policial obrante a los folios 4 a 525), deduciendo de todo ello que el 13/06/2011 "la mercantil Servicios Gestores de Navarra, SL, representada por el acusado Adrian suscribió con mi representada ...... el contrato de préstamo de financiación a comprador ....." reseñado más arriba, donde se establecía expresamente la reserva de dominio a favor de la financiera, y cómo una vez entregado el vehículo "y antes de la inscripción de la reserva de dominio, el acusado, actuando en nombre propio y a la vez como representante de Servicios Gestores de Navarra SL, transfirió el vehículo a su nombre, impidiendo la inscripción de la reserva, transfiriendo luego a tercero, y libre de cargas, el vehículo financiado".

  1. Efectivamente dicha documentación contradice las declaraciones fácticas de la Audiencia cuando afirma que "sin que conste que ( Adrian ) conociera ni participara en los concretos actos de gestión que de la sociedad se realizaba por terceros", añadiendo en el fundamento segundo 2.1 "no aparece acreditado, por la prueba practicada en la vista oral, que la actuación de dicho acusado fuera más amplia que la firma de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, es decir, de la titularidad formal de la sociedad, igualmente figuraba como administrador único y titular único de las acciones sociales, sin que se hubiera extendido su actuación a las actividades concretas desarrolladas en nombre de la empresa en las que figuraba como compradora SGN; ni siquiera consta que hubiese tenido conocimiento de las mismas", añadiendo más adelante, en el fundamento tercero, que se trataba "de un simple hombre de paja que no tuvo intervención en la gestión de la mercantil ni en las compraventas que a su nombre se realizaron, no habiendo intervenido en acto alguno de la trama ni percibido beneficio de las adquisiciones de bienes realizadas".

La contradicción entre el contenido de los documentos y lo razonado por la Sala es evidente, pues ésta se refiere exclusivamente a las pruebas practicadas en el juicio oral, prescindiendo de la abundante prueba documental unida a la causa ex artículo 726 LECrim . Ahora bien, como solicita el Ministerio Fiscal, la consecuencia de ello en casación, habiendo sido absuelto el acusado, no puede ser otra que la devolución de la causa a la Audiencia al objeto de que valorando los documentos designados por la acusación particular (documentación adjunta a la diligencia de 03/10/2016) dicte la misma Sala nueva sentencia teniendo en cuenta dicha prueba documental cuya consideración se omite en la sentencia recurrida.

El motivo por lo tanto se estima con el alcance dicho.

TERCERO

Ex artículo 901 LECrim . las costas se imponen las correspondientes al recurrente Jose Pedro y se declaran de oficio las de la acusación particular de BMW BANK GMBH.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar no haber luga r al recurso de casación dirigido por Jose Pedro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en fecha 22/11/2016 , en el procedimiento abreviado 455/2016, seguida por delitos de integración en banda criminal y estafa, imponiendo al recurrente las costas correspondientes a su recurso. Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación dirigido por la acusación particular BMW BANK GMBH frente a la sentencia mencionada declarando la nulidad de la misma en relación con la absolución del acusado Adrian con reenvío de las actuaciones a la Audiencia de procedencia al objeto de que por la misma Sala se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo declarado en el fundamento jurídico segundo precedente, declarando de oficio las costas de este recurso con devolución del depósito constituido al depositante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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