ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7570A
Número de Recurso563/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Carmonaves Com 2000, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 6714/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 757/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015 se tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, por escrito presentado ante esta Sala el 26 de febrero de 2015, se personaba, en nombre y representación de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, como recurrido. La procuradora D.ª Isabel Calvo Villoría en nombre y representación de la mercantil Carmonaves Com 2000, S.L., presentó escrito el día 23 de marzo de 2015, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 6 de julio de 2107, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción para que se declare el mejor derecho al dominio y posesión del inmueble objeto de doble inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, frente a la mercantil demandada Carmonaves Com 2000, S.L.

El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y ser inferior a 600.000 Euros.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único. La recurrente denuncia la vulneración de la doctrina de la sala sobre el art. 38 L.H , en concreto cita las sentencias de 2 de noviembre de 2009 , 13 de noviembre de 1987 , 12 de marzo de 2012 , sobre el alcance de la presunción "iuris tamtum" de los datos registrales que únicamente alcanza a los derechos reales inscritos, y, por tanto que dicha presunción no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como la extensión de la finca, su situación exacta en el terreno, las características de ésta.

La recurrente, alega que la Audiencia ha dado preponderancia a las datos físicos consignados en el Registro de la Propiedad, y no ha tenido en cuenta la realidad extraregistral de las características físicas de dicha finca, tal y como reflejan los certificados catastrales aportados como documentos núms. 31 a 33 de la contestación a la demanda y la fotografías aéreas no impugnadas de contrario, incluidas en el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Calixto .

La recurrente mantiene que no se dan las exigencias de la Ley y el Reglamento Hipotecario sobre identidad, extensión y linderos que determinan el supuesto de una doble inmatriculación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, tiene dos apartados. En el primero al amparo del art. 469.1.2.º LEC , denuncia la infracción del art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba. En el segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , denuncia la infracción de los arts. 319.1 , 326.1 LEC , 1218 CC y los arts. 3.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La Audiencia concluye que no existe prueba convincente respecto de la existencia de actos de posesión sobre la finca y menos en concepto de dueño por la demandada, y tras la valoración de la prueba obrante en el procedimiento concluye que queda acreditado que el terreno objeto de inscripción registral bajo el n.º 40.302 y el que conforma la registral 7.060, el primero a nombre del demandado y el segundo al nombre de la actora, es la misma finca sobre la que pesa la doble inmatriculación, por ello, se declara el mejor derecho y el pleno dominio de la administración demandante sobre la finca registral 7.060 y se ordena la cancelación de la inscripción de la mercantil demandada

En definitiva, el interés casacional que se alega resulta inexistente, por cuanto, si atendemos a las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina citada, y no puede convertirse el recurso en una tercera instancia en la que la Sala revise la valoración de los hechos pues la casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en escrito presentado el 2 de marzo de 2017 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto. Ninguna indefensión se ocasiona a la parte en la aplicación de las causas de inadmisión que contempla la ley, pues el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia ni puede sustentarse sobre circunstancias fácticas que la Audiencia no reconoce y sin que la disposición final 16.ª permita el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Carmonaves Com 2000, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 6714/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 757/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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