ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7567A
Número de Recurso3607/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Constanza y don Juan Ignacio presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 1481/2014, del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Ourense.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Camilo Enriquez Naharro, en nombre y representación de doña Constanza y don Juan Ignacio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Xunta de Galicia presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó, asimismo, escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de mayo de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida administrativa de protección de menores tramitado por razón de la materia, formulando recurso a través del cauce casacional previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción de los arts. 175 y "siguientes" CC , relativos a la adopción, por considerar que existiría una ausencia de valoración motivada, razonada y desarrollada por parte de los técnicos de la Conselleria en el informe psicosocial de valoración de idoneidad para adopción nacional adoptado, que habrían tenido en cuenta mas una valoración genérica y ad cautelam de los posibles efectos que pudiera tener sobre la adoptante la enfermedad que sufre, que un valoración concreta sobre las realidades tangibles y demostrables de la situación de doña Constanza , y que la enfermedad mental que padece no sería obstáculo para el ejercicio de la patria potestad; y el segundo, por infracción del art. 176 CC en relación con los arts. 5, 6, 12, 22, y 23 sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional.

Así, en el motivo segundo de recurso no se justifica la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 473.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años.

Asimismo, en el motivo primero de recurso no se cumple con el citado requisito pues aunque se citan hasta tres sentencias (la STS de 24 de marzo de 2014 , y las SSAP de 3 de diciembre de 2002, Sección 18.ª, sin indicar la Audiencia de procedencia, y de Castellón, Sección 2ª, de 30 de junio de 2015 ), no se cumplen con los criterios determinados por esta Sala en numerosas resoluciones.

Así, para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha insistido que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia dimanante de esta Sala.

Y del mismo modo, sobre el requisito de acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que aunque cita hasta dos sentencias, todas ellas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y, además, se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Constanza y don Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha de 29 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 1481/2014, del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Ourense.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del deposito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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