ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:7559A
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de enero de 2017, Delia , con domicilio en A Coruña, presentó ante el Decanato de los Juzgados de esa cuidad una demanda de guarda, custodia y alimentos referidos a su hijo menor, fruto de unión no matrimonial, frente a Cornelio , con domicilio en A Coruña. En ella se indicaba que el último domicilio común de la pareja estuvo situado en esa localidad.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de A Coruña, que dictó decreto de admisión a trámite y acordó emplazar al demandado y formar pieza separada para la sustanciación de las medidas provisionales coetáneas. El demandado, notificado y citado el 14 de febrero de 2017 en el domicilio indicado en la demanda, se personó en autos y contestó a la demanda, que fue admitida a trámite, convocándose a las partes a la vista.

Antes del día señalado para su celebración de la vista del procedimiento principal, y el mismo día señalado para la celebración de la comparecencia acordada en la pieza separada de medidas, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de A Coruña, por Auto de 6 de abril de 2017 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Gijón, al considerar que ambos progenitores se encontraban en esta localidad desde enero de 2017.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Gijón, este Juzgado, por Auto de 1 de junio de 2017 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 110/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de A Coruña

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de A Coruña y otro de Gijón, en relación con un proceso sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores.

El juzgado de A Coruña entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Gijón en aplicación del art. 769 LEC , al considerar acreditado que ambas partes han cambiado su residencia a esa localidad.

El juzgado de Gijón, en aplicación de ese mismo precepto, atiende al domicilio de ambas partes a la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto de competencia han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

i) El art. 769 LEC , que regula la competencia en los procesos matrimoniales y de menores, establece en su apartado 3:

[...]En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor[...]

.

Añade, en el apartado 4, que el tribunal examinará de oficio su competencia.

ii) Por otro lado, si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio de las partes, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis, recogido en el art. 411 LEC . Este precepto dice:

[...]Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de la partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia[...]

.

Y el art. 410 LEC dispone:

[...]La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida[...]

.

TERCERO

En nuestro caso, a la vista de lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de A Coruña, ya que de la documentación aportada se infiere que al presentarse la demanda, el 12 de enero de 2017, este era el correspondiente al último domicilio común de los progenitores, y ambos residían además en ese partido judicial.

Así, en el escrito de ampliación de hechos presentado por la demandante, esta manifiesta que fue el 22 de enero de 2017 cuando trasladó su domicilio de A Coruña a Gijón. Y también consta que el demandado fue emplazado en el domicilio de A Coruña designado en la demanda

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de A Coruña.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 Gijón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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