ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7554A
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 9961/2012 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 1022/1993 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se ha personado la procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D. Raúl , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , de Cazalla de la Sierra, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para el examen de admisibilidad de los recursos los siguientes:

  1. La comunidad de propietarios, que hoy es parte recurrida, interpuso demanda, con fundamento en el art. 1591 CC , solicitando la condena solidaria de los demandados (promotora, constructora, arquitecto y aparejador).

  2. En la comparecencia del juicio de menor cuantía, la demandante -solo en lo que ahora interesa- amplió la demanda frente una entidad como constructora y frente al hoy recurrente, D. Raúl , como arquitecto técnico integrante de la dirección facultativa. Estos dos demandados fueron emplazados por edictos y declarados en rebeldía.

  3. La sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, condenó a la constructora y a la promotora y absolvió al arquitecto y al arquitecto técnico ahora recurrente D. Raúl . Esta sentencia fue confirmada en apelación.

  4. A instancia de la constructora prosperó un incidente de nulidad de actuaciones que concluyó por auto de 13 de mayo de 2003, que declaró la nulidad de ambas sentencias y la retroacción del proceso al momento de emplazamiento por edictos de la constructora.

  5. Emplazada la constructora continuó el proceso en el que se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó solidariamente a todos los demandados. En lo que ahora interesa, declaró la responsabilidad del D. Raúl , como arquitecto técnico, por no haber desarrollado de forma efectiva su labor de dirección de la ejecución y no haber velado por el cumplimiento de las especificaciones del proyecto.

  6. Esta sentencia le fue notificada al hoy recurrente personalmente que, con fecha 16 de febrero de 2012, compareció anunciando su recurso de apelación.

  7. La sentencia de segunda instancia, en lo que ahora interesa, desestimó el recurso de apelación de D. Raúl , quien ha interpuesto contra la misma los recursos cuya admisibilidad ahora se examina.

TERCERO

En el recurso de casación -adecuadamente formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC - se articula un motivo, por infracción del art. 1591 CC , y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de los agentes de la edificación derivada del art. 1591 CC , contenida en las tres sentencias que se citan, que se transcriben y de las que se destacan -mediante la técnica del subrayado- parte de su contenido; se expone que la sentencia recurrida ha declarado la responsabilidad solidaria del aparejador recurrente porque se presume la responsabilidad de todos los intervinientes (por remisión al f.j. tercero de la sentencia de primera instancia), pero con este pronunciamiento se desconoce la doctrina jurisprudencial que declara aplicable el art. 1591 CC y no la LOE, dada la fecha de realización de la obra, y que declara que para que uno de los agentes de la edificación pueda quedar incluido en el ámbito de responsabilidad es necesario que se le pueda imputar el daño , cosa que no ocurre en el presente caso en el que no cabe imputar daño alguno por un doble motivo: porque no deriva del informe pericial y se tratan de daños en los que poco o nada tiene que ver el arquitecto técnico, y porque el recurrente no intervino en la dirección técnica de las obras en las que se han producido los defectos, limitando su actuación a las obras correspondientes a las viviendas. Se añade que el propio juzgado, al dictar la primera sentencia que después fue declarada nula, así lo estimó.

Así planteado el recurso, no procede su admisión ya que incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. La infracción denunciada se refiere a un argumento de la sentencia efectuado a mayor abundamiento (f.j. segundo, último párrafo, página 8 de la indicada sentencia), ya que la primera razón de la desestimación del recurso de apelación (en lo relativo a las cuestiones de fondo) fue que lo alegado en apelación constituía cuestión nueva al plantearse temas que no fueron suscitados en su momento oportuno. Este razonamiento que constituye la ratio decidendi [razón decisoria] determinarte del fallo desestimatorio del recurso de apelación no ha sido combatido, de manera que, aunque -dicho sea a efectos puramente dialéctico- prosperara la tesis del recurso, permanecería invariable aquella declaración.

  2. En todo caso, en el motivo no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida; atender a la tesis del recurrente exigiría una revisión de la prueba pericial y documental que no es posible en casación; en definitiva, se incurre en petición de principio porque se parte de que el recurrente no formó parte de la dirección técnica en la construcción de los elementos en los que se han advertido los defectos constructivos, premisa fáctica que no deriva de la sentencia recurrida, como tampoco deriva de ella el que del informe pericial no resulta la intervención del recurrente al tratarse de daños que afectan elementos en los que nada debe hacer el aparejador.

Así pues no pueden tomarse en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional determina, asimismo, la imposibilidad de formular el recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la d. final 16.ª LEC .

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso conviene precisar que se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que la tesis del recurrente según la cual el juzgado tenía obligación de emplazarle tras dictarse el auto de nulidad de actuaciones, no tiene más base que su propia visión del litigio, pues el auto declarando la nulidad de actuaciones (folios 740 a 744, tomo 2, de las actuaciones de juicio de menor cuantía) solo afectó al emplazamiento de la constructora, de manera que el recurrente no puede alegar indefensión después de desentenderse del litigio (f.j. segundo de la sentencia recurrida), conociendo su pendencia, durante casi diez años esperando -según dice- a ser emplazado.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas.

El recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 9961/2012 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 1022/1993 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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