ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7533A
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil La Blanca Paloma 39, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 596/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1208/2011 de Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Han comparecido ante esta sala la procuradora D.ª María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la mercantil La Blanca Paloma 39, S.L., como recurrente, y la procuradora D.ª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de D.ª Delia , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de junio de 2017 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos por entender que concurren causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, promovido por quien hoy es parte recurrida, sobre resolución de un contrato de arrendamiento de industria que tenía por objeto una cafetería y reclamación de rentas impagadas, como arrendadora por ser titular de la cesión de uso de la concesión administrativa de explotación de la cafetería; la mercantil arrendataria -en lo que ahora interesa- formuló reconvención solicitando la condena de la demandante arrendadora a obtener del ayuntamiento y del cesionario la autorización de la cesión formalizada con la demandante, solicitando que entre tanto se suspendiera la obligación de pago de la renta, y solicitando también la nulidad parcial del contrato del arrendamiento, en lo relativo al precio del arrendamiento, por superar el límite máximo fijado en el contrato administrativo y en el pliego de condiciones.

Solo en lo que ahora interesa, desestimadas en primera instancia las pretensiones de suspensión de pago de la renta y de nulidad parcial del contrato, estos fueron los únicos temas de controversia en la segunda instancia. La sentencia de apelación confirmó la desestimación.

SEGUNDO

La mercantil demandada reconviniente ha formulado recurso de casación en los siguientes términos:

En el escrito de interposición se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se cita una sentencia (la STS n.º 192/2011, de 25 de marzo ; subapartado VI del apartado antecedentes), se indica que son tres los motivos alegados: primero, infracción por inaplicación del art. 1100 CC ; segundo, infracción del art.. 6.3 CC ; y tercero, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia que se cita (que coincide con la antes indicada) a lo que se añade la cita de las fechas de siete sentencias más, sobre la ineficacia e invalidez de la cláusula prohibida administrativamente. Se desarrollan a continuación los indicados motivos (el primero de ellos destinado a justificar la procedencia de la suspensión del pago de la renta; el segundo de ellos destinado a justificar la nulidad parcial del contrato, y en el tercero se citan las sentencias ya aludidas sobre las que se expresa que " a pesar de ser constante la doctrina jurisprudencial, por todas la STS 192/2011 , por la que cuanto es nula la cláusula pactada por la partes exigiendo un precio superior al máximo fijado por la ley, aunque esté sancionado igualmente en el orden administrativo ", y se añade que en este caso es contrario a la doctrina jurisprudencial que " fijado el sometimiento al pliego de condiciones que determina el precio máximo exigido por la Ley de Contratos del Sector Público, en aplicación del art. 6.3. del Código Civil es nulo de pleno derecho una cláusula que fija un precio superior al límite máximo del Pliego de Condiciones ".

TERCERO

Así planteado el recurso, concurren las causas de inadmisión consistentes en el incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 483.2 LEC , falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), según se examina a continuación:

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ); el recurso no puede estructurarse como un escrito alegatorio; deben exponerse los motivos del recurso, y cada motivo debe constar de un encabezamiento y de un desarrollo. En el encabezamiento debe consignarse la cita de norma sustantiva, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de interés casacional invocada. El desarrollo de cada motivo debe expresar con una razonable claridad los fundamentos del mismo debe respetar la valoración de la prueba, y debe justificarse el interés casacional en la modalidad alegada y es carga del recurrente justificar la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, además de exponer cómo entiende que se ha producido la vulneración de la doctrina invocada.

El escrito de interposición no cumple estas exigencias; los dos primeros motivos discurren como un escrito alegatorio propio de la instancia por completo desconectados de lo que debe ser su principal contenido que es -en este caso- poner de manifiesto cómo entiende la mercantil recurrente que se produce la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada; el motivo tercero no constituye tanto un motivo como un enunciado de la doctrina que apoyaría la tesis sostenida en el motivo segundo.

De manera que sobre una de las cuestiones planteada (la suscitada en el motivo primero) ni siquiera se citan las sentencias que acreditarían el interés casacional, y respecto a otra de las cuestiones planteadas (la suscitada en el motivo segundo), no se llega a argumentar sobre la identidad de razón entre las sentencias citadas (lo que es relevante cuando al menos la más destacada por la mercantil recurrente -que subraya y marca en negrita- resuelve un tema de arrendamientos urbanos relativos a viviendas de protección oficial, que no es el tema jurídico del presente proceso), ni como se produce a su entender la contradicción.

Para agotar la respuesta al recurso, en todo caso, aun prescindiendo de estas cuestiones, el recurso no podría ser admitido:

i) Las alegaciones del motivo primero discurren al margen del razonamiento jurídico de la sentencia recurrida que es el que debe ser combatido; según la sentencia recurrida, vigente el arrendamiento que es un contrato de obligaciones recíprocas, no hay apoyo legal alguno que permita al recurrente solicitar la suspensión del pago del precio de la renta, y esta declaración no se combate en el motivo. La desconfianza de la mercantil recurrente en que la demandante arrendadora no cumpla la obligación de hacer que le impone la sentencia no justifica su pretensión y tendrá que utilizar los medios legales para obtener el cumplimiento.

ii) En cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo (a la que como se ha dicho afecta el desarrollo del motivo tercero), la mercantil recurrente no respeta la base de la sentencia recurrida, ya que en ella se declara que del informe emitido por el ayuntamiento, las indicaciones que se hacen sobre los precios base de la cesión del derecho de uso se refieren a plazas de aparcamiento y no a la cafetería, sobre la que no existe previsión alguna. Esto constituye una declaración fáctica basada en la valoración de una prueba, que debe ser respetada en casación. De manera que, en la medida en que el motivo parte de la existencia de un límite máximo, se incurre en petición de principio.

Todo lo dicho determina la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil La Blanca Paloma 39, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 596/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1208/2011 de Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá al depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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