ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7531A
Número de Recurso3168/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sabina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 196/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 343/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñecar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, ha sido designada por turno de oficio para actuara ante esta sala en nombre y representación de doña Sabina como parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de don Victor Manuel , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones frente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017 ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en un motivo único (que figura como primero) fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 97 CC porque la sentencia recurrida no tiene en cuenta, indebidamente, que tras la ruptura se produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implica un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas en el precepto citado.

La parte recurrente cita y extracta sentencias de esta sala, entre otras las más recientes 178/2014 de 26 de marzo y 106/2014 de 18 de marzo .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional en la resolución del recurso ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

La parte recurrente expone su visión de las circunstancias concurrentes que según su entender determinan que proceda pensión compensatoria a su favor en cuanto hacen patente el desequilibrio y la situación de desamparo en la que queda pese a su aportación con su trabajo empresarial y su familia, padeciendo invalidez, con dos hijos mayores de edad uno dependiente económicamente y también con invalidez, trabajando en el negocio de hostelería solo en verano y siendo perceptora tan solo de 460 euros mensuales del paro de noviembre a febrero, cuando antes contaban con la pensión de gran invalidez de 1.500 euros de su marido al que cuidaba. Pero este no es supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y la disconformidad de la recurrente con la valoración de las circunstancias no justifica la existencia del interés casacional, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada no puede conllevar una modificación del fallo si se respetan los hechos sobre los que la sentencia recurrida construye su razón decisoria que son en síntesis, que la recurrente era la única que realizaba actividad profesional o empresarial, la única persona dedicada al negocio de restauración del que procedían los ingresos de la unidad familiar al tiempo de la ruptura del matrimonio (sobre el que no constan las causas del cese) y que el sr. Victor Manuel que padece gran invalidez lo que percibe es un pensión por tal concepto. Elude la recurrente para diseñar el supuesto de hecho de desamparo y perjuicio económico de la ruptura que siendo titular privativa de su vivienda el sr. Victor Manuel ha abandonado la misma y que la pensión por gran invalidez del mismo incluye la necesidad de procurarse una persona que le asista. Estas son las circunstancias que contempla la sentencia recurrida para negar un desequilibrio que legitime a la recurrente para ser perceptora de una pensión compensatoria, sin que la aplicación de las sentencias citadas, pueda llevar a una solución diferente, siendo por tanto inexistente el interés casacional alegado que se construye sobre una visión particular y diferente de los hechos.

De esta forma, en el presente caso interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso, resultando inexistente el interés casacional alegado en la resolución del recurso si se respeta el supuesto de hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sabina , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 196/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 343/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almuñecar.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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