ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7523A
Número de Recurso1948/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Blas presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3116/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 184/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Begoña Cendoya Argüello, en representación de la parte recurrente, D. Blas ; mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 20015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de Depósitos de Comercio Exterior, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de julio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Blas , pretendía que se hiciera efectivo el nominal del pagaré que acompañaba con la demanda, por importe de 50.003,20 euros.

El demandado se opuso, y previa suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal, se dictó sentencia en primera instancia estimando la oposición del demandado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando errónea apreciación de la prueba y de la aplicación de los arts. 1265 , 1266 y 1269 del Código Civil .

Se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, que consideraba acreditada la existencia de vicio del consentimiento en el momento de firmarse el pagaré, por haberse emitido para hacer frente a un pago aplazado por la compra de participaciones sociales de una mercantil que en dicho momento presentaba según contabilidad un activo de 863.019 euros, cuando en realidad existía una saldo negativo de 360.862 euros, lo que la demandada no podía conocer, porque se debía a una apunte contable falso.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, enunciándose el primero de ellos como infracción de la doctrina jurisprudencial por vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum .

El motivo segundo se enuncia como infracción de la doctrina jurisprudencial por vulneración del principio de conservación de los contratos, así como de los arts. 1088 , 1089 , 1254 , 1255 , 1258 y 1261 del Código Civil .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un solo motivo, formulándose al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , invocando acumuladamente la infracción de los arts. 218 , 216 , 319 , 326 y 376 de la LEC , y 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Porque el motivo primero del recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El escrito de interposición del recurso no cita ninguna norma concreta como infringida por la sentencia recurrida, sino que invoca la vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum , transcribiendo parcialmente la sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2008 .

    En el desarrollo del motivo se argumenta acerca del ámbito de la apelación y la valoración de la prueba en la segunda instancia, y se viene a denunciar la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, como consecuencia de no revisar toda el material probatorio y basar en consecuencia su decisión en lo que la parte considera el propio parecer de la sala.

    De manera que el contenido del primer motivo de casación se reduce a la alegación de infracciones de carácter procesal, relativas a la valoración de la prueba, el ámbito de la segunda instancia y los requisitos de la sentencia. Cuestiones en todo caso ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares» , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. En cuanto al motivo segundo del recurso, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca como fundamento del motivo segundo la infracción de los arts. 1088 , 1089 , 1254 , 1255 , 1258 y 1261 del Código Civil , afirmando que existió un contrato de compraventa vinculante entre las partes, a cuyo pago servía el pagaré que reclamaba. Invoca las sentencias de esta Sala de fechas 29 de noviembre de 2000 y 3 de junio de 2002 , sin precisar en qué medida contienen la doctrina jurisprudencial que la parte considera vulnerada, ni especificar la similitud que la cuestión resuelta por aquellas sentencias pudiera guardar con el presente supuesto. Trata de convencer a la Sala de que ni la operación de compraventa ni la emisión del pagaré se encontraban viciadas de error, revisando ciertos acontecimientos que considera acreditados, porque ya dos años antes de la generación del supuesto asiento contable se había prestado el consentimiento para la compraventa de las participaciones sociales en cuestión. Pero no precisa en ningún momento la concreta infracción del principio de conservación de los contratos que considera producida en la sentencia que recurre, y ni siquiera identifica la norma determinada que considera vulnerada.

    En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos junto a normas sobre la interpretación contractual) ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

  3. Respecto de ambos motivos, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cuanto no se encuentra comprendido en los casos que se acaba de exponer, el escrito de interposición del recurso se fundamenta en una completa revisión de los hechos que la sentencia recurrida declaró probados, en cuanto a las circunstancias en las que se emitió el pagaré, las negociaciones entre las partes para la adquisición de las participaciones sociales, y el conocimiento que la recurrente atribuye a la compradora demandada acerca de la verdadera situación de la sociedad. Tratando de desvincular la existencia del apunte contable discutido de la decisión del comprador sobre la compra y la emisión del pagaré.

    En definitiva, la demanda se desestima porque la demandada no fue debidamente informada de la situación real de la sociedad cuyas participaciones proyectaba adquirir, lo que constituyó un engaño u ocultación de datos que, si bien no tienen trascendencia penal, integran un dolo civil, pues se pretendía enajenar una participaciones sociales prácticamente carentes de valor económico como si tuvieran efectivamente un valor mucho mayor. Lo que determina la apreciación del vicio del consentimiento que impide la estimación de la demanda.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la conservación de los contratos y su fuerza obligatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3116/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 184/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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