ATS, 19 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elisenda presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 37/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 382/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Figueras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Grande Pesquero, se personó en nombre y representación de D.ª Elisenda , calidad de parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2015. La procuradora Sra. Santamaría Zapata, en nombre y representación de D.ª Felicidad , D. Evaristo , D. Felipe y D. Florian , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

Fallecida la actora, y mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2015, la procuradora Sra. Grande Pesquero, comunica la sucesión procesal de aquella, a favor de Dª Piedad , personándose en las actuaciones como recurrente. Mediante Diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2015, se la tiene como personada.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso de casación, y desiste respecto del extraordinario por infracción procesal, entendiendo que aquél recurso debe ser admitido; mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

A la vista del escrito de desistimiento de la recurrente respecto del recurso extraordinario por infracción procesal mediante decreto de fecha 27 de junio de 2017, así se acordó, imponiéndole las costas al recurrente con la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la materia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Trae causa del procedimiento ordinario instado por el propietario de un inmueble frente a los arrendatarios, sobre resolución de contrato de arrendamiento, previa declaración de nulidad e ineficacia del pacto de sumisión a prórroga forzosa contenido en el contrato de fecha 2 de noviembre de 2004. Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda, y recurrida en apelación por la parte arrendadora, y demandante se desestima el recurso, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. Ante ello la demandante y arrendadora interpone el presente recurso.

La sentencia dictada en primera instancia, estima, en esencia que en el contrato de fecha 2 de noviembre de 2004, la actora reconoce que la finca de su propiedad sita en Cadaqués, PARAJE000 , PLAYA000 NUM000 fue arrendada a Sabino en 1965 y que tras su fallecimiento en 1982, sus hijos, Felipe , Evaristo y Florian se subrogaron a todos los efectos en el contrato existente y en consecuencia las partes contratantes reconocen que la relación arrendaticia actual continúa sujeta a la LAU 1964 y especialmente al art. 57 de esta ley que estipula la prórroga forzosa. De la prueba practicada concluye que la relación arrendaticia existente entre las partes, en ningún caso puede subsumirse en una relación de arrendamiento de temporada, por exceder del objeto de este tipo de arrendamientos. Continúa diciendo que el contrato de 2 de noviembre de 2004, reconoce la existencia de una relación anterior que se regía en virtud de un contrato verbal, y en el que la voluntad de las partes era que tuviera una duración indefinida, y llega al conclusión que el contrato escrito de 2 de noviembre de 2004 es una continuación del verbal, en el que se deja expresa constancia de que lo que quieren las partes es prorrogar la relación arrendaticia existente anteriormente y mantenerla con una duración indefinida; por lo que planteada la licitud del pacto de las partes de duración indefinida, si es o no conforme a la ley, concluye que si lo es, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, art. 1255 CC y la jurisprudencia del TS, citando la STS de fecha 29 de diciembre de 2009 .

La sentencia dictada por AP, confirma la de primera instancia. En esencia resuelve que resulta de la cláusula segunda del contrato, que la propietaria y arrendadora quiso que los arrendatarios, ahora demandados, se mantuviesen en la vivienda durante el plazo que concede el art. 57 de la LAU ; pacto que alcanzaron las partes por razón de su autonomía de la voluntad; pacto que era coherente con lo sucedido hasta ese momento, que era el arrendamiento desde el año 1965, la arrendadora quiere mantener el arrendamiento con un plazo amplio, el que resulte de aplicar el precepto, en favor de sus sobrinos y con relación a una vivienda que no solo ellos o su progenitor han estado ocupando siempre, sino en el cual han hecho a su cargo importantes reformas, que comportan aumentar en un 30% al superficie de la casa. Entiende que no se puede acoger la pretensión de la recurrente, pues el plazo si se ha establecido, el que fija el art. 57 de la LAU 64, y por tanto no queda indefinido ni sometido a la voluntad de los arrendatarios. Siendo válido dicho pacto, en contratos posteriores a la derogación de la prórroga forzosa el año 1985. Entiende que a la vista de ello, es artificioso entrar a valorar si estamos o no ante un contrato de temporada; no obstante precisa que, a la vista de la definición de contrato de temporada que recoge la vigente LAU no se puede incluir en ella, el contrato de la Litis, el cual tiene una duración continuada de cincuenta años, durante los cuales no solo se ha permitido que los arrendatarios, que pagan una renta anual, hagan uso de la vivienda durante cualquier época del año, sino que también han sido facultados para hacer importantes obras en la vivienda que han comportado una ampliación relevante de la superficie disponible; en todo caso concluye que nada excluía que la propietaria no pudiese arrendar durante el tiempo que quisiese la vivienda a favor de sus sobrinos y aquí así lo ha hecho tomando como referencia el plazo que se deduce de la aplicación al caso de lo que dispone el art. 57 LAU , que es una manera de fijar un parámetro para determinar el tiempo de uso de la vivienda alquilada.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, alegando intereses casacional por oposición a la jurisprudencia del TS. En el primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 2.1 de la LAU 64, y cita como infringidas las SSTS de fecha 19 de febrero de 2002 , 10 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1997 y 15 de diciembre de 1999 que excluye los arrendamientos de temporada de dicha legislación especial locaticia y por ende los excluye del instituto de la prórroga forzosa. En el segundo motivo, alega infracción de los arts. 1255 y 1256 CC , y doctrina jurisprudencial que los desarrolla, que no permite el pacto voluntario de prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento excluidos de la legislación arrendaticia, cita SSTS de 26 de marzo de 1997 , 9 de septiembre de 2009 , 15 de octubre de 1984 , 17 de noviembre de 1984 , 17 de septiembre de 1987 , 7 de junio de 1979 , y 27 de junio de 1989 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite oportuno en las que reitera lo expuesto en el recurso, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir, en cuanto a sus dos motivos, en la causa de carencia manifiesta de fundamento porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso parte de su particular versión de los hechos, argumenta que el contrato lo es de temporada, puesto que los demandados no ocupan la vivienda de manera permanente sino como segunda residencia, y a partir de ahí, concluye la exclusión de la aplicación de la LAU, al contrato de autos, y por tanto la exclusión de la prórroga forzosa, al no caber ni en virtud de ley ni en virtud de pacto.

La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, tras la valoración de la prueba, y en contra de lo sostenido por el recurrente, y tal y como se refirió ut supra, concluye que la cláusula contenida en el contrato de prórroga forzosa es válida, al amparo del art. 1255 del CC , no infringiendo ni tal precepto ni el art. 1256 CC , no siendo un contrato de temporada.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito en su día constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Piedad contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 37/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 382/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Figueras.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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