ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7511A
Número de Recurso1876/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Izar Construcciones Navales, S.A., en liquidación, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 589/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 171/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid. Sentencia aclarada por Auto de fecha 4 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de la parte recurrente Izar Construcciones Navales, S.A., en liquidación; mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Amalia Jiménez Andosilla, en representación de Astilleros de Santander, S.A. (ASTANDER), en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Astilleros de Santander, S.A., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 58.376,06 euros, más intereses, en concepto del 50% de la cantidad a cuyo pago habían sido condenadas ambas mercantiles por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y que había abonado en su totalidad previamente la demandante.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda, y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando infracción de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de las normas sobre las obligaciones solidarias e interpretación de los contratos.

Se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho cuarto a sexto, los hechos que considera probados, concluyendo que la demandada venía obligada al pago reclamado por no estar eximida en virtud del contrato suscrito entre las partes en fecha 28 de octubre de 1999 para la venta del 100% de las acciones de ASTANDER por la SEPI a Italmar, ni en virtud del posterior documento de liquidación y finiquito suscrito por la SEPI, Italmar y ASTANDER en fecha 23 de noviembre de 2005.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

El motivo primero se formula por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de los arts. 1138 , 1137 y 1145 del Código Civil .

El motivo segundo se formula por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del art. 6.1 del Código Civil , sobre los requisitos de la renuncia de los derechos y el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos, formulándose en los siguientes términos:

Los motivos primero a tercero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española , por irrazonabilidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

El motivo cuarto, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con vulneración del art. 24 de la Constitución Española por indefensión, al haberse infringido los arts. 216 , 218 y 209 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Respecto del primer motivo de casación, el recurso invoca la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la posibilidad de que la distribución de la responsabilidad entre los condenados solidariamente al pago se produzca en proporción distinta a la de tantas partes iguales como deudores hubiera, como consecuencia del ejercicio de una acción de regreso en un proceso posterior.

Pero tal cuestión no integra en realidad la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La demandada pretendía en su día quedar eximida del pago de cualquier cantidad como consecuencia de la condena en cuestión. Fundamentaba su contestación a la demanda, en esencia, en que como consecuencia del régimen contractual existente entre las partes se había pactado un régimen de responsabilidad (estipulación 7ª.1 del contrato de fecha 28 de octubre de 1999 para la venta del 100% de las acciones de ASTANDER) que determinaba que la demandante era la única obligada a hacer frente al pago de la cantidad derivada de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia determinante de la reclamación objeto del proceso, como efectivamente lo hizo.

Al anterior argumento añadía que del posterior documento de liquidación y finiquito suscrito por la SEPI, Italmar y ASTANDER en fecha 23 de noviembre de 2005 se deducía que la misma demandante había asumido exclusivamente la obligación del pago de la citada obligación.

Concluyendo que se trataba de un supuesto de solidaridad impropia, y que la pretensión de la actora implicaba la aplicación automática y sin fundamento de un reparto de responsabilidades al 50% que en modo alguno venía exigido para todos los supuestos por el art. 1138 del Código Civil .

En correlación con lo anterior, afirma en el escrito de interposición del recurso de casación que se le ha condenado por el mero hecho de haber satisfecho la demandante la totalidad de la condena impuesta en el orden jurisdiccional social, negando la fuerza vinculante del régimen de responsabilidad específico que habían pactado previamente las dos obligadas, y que era conforme con las previsiones del Código Civil al respecto. Así como que el allanamiento de la demandante en el proceso seguido ante el orden jurisdiccional social se hizo sin consentimiento expreso del vendedor de las acciones de ASTANDER, y no se notificó por esta la reclamación en la forma pactada.

Pero la sentencia recurrida se limita a desestimar las alegaciones en su momento formuladas por la demandada, ahora recurrente, que nunca propuso un reparto de la responsabilidad, ni acreditó unos hechos o circunstancias que permitieran establecer tal reparto en una proporción distinta al 50%, como efectivamente permitía el art. 1138 CC . La demandada se limitó a negar que estuviera obligada a pagar, invocando unos pactos entre las partes que tanto el juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraban que no eran aplicables al caso.

Ello alcanza también al segundo motivo de casación, en el que se pretende que la sentencia recurrida contradice la voluntad de renuncia que la demandada considera que expresó ASTANDER en el documento de liquidación de 23 de noviembre de 2005, reproduciendo incluso literalmente parte del texto incluido ya en el recurso de apelación por la misma parte, bajo la calificación y fundamentación que entonces denominó error en la valoración de la prueba.

La Audiencia Provincial razona por qué considera que tales pactos no son aplicables al caso. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria había dictado sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander que condenaba a Astilleros de Santander y Astilleros Españoles, S.A. (hoy, IZAR) a un recargo del 40% por falta de medidas de seguridad, respecto de las prestaciones de Seguridad Social percibidas por la demandante, viuda de un trabajador de ASTANDER. La demandante había consignado la totalidad del importe correspondiente.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa en que la contingencia ni surgió antes ni se podía conocer en el momento en que se firmó el convenio liquidatorio entre las partes, y en que la deuda nacía no de una norma de cobertura abstracta, sino de una obligación impuesta por sentencia firme, sin que se hubiera exceptuado esta clase de deudas de la responsabilidad de la demandada.

Analiza las alegaciones fácticas de la demandada, alegaciones que se reproducen en el recurso de casación, en cuanto a que la exposición al amianto del trabajador fallecido sucedió con anterioridad a la venta de ASTANDER, desestimándolas, pues la contingencia por la que se reclamaba no era tal circunstancia, sino el pronunciamiento jurisdiccional condenando solidariamente a ASTANDER y a Izar, posterior a los documentos invocados por la demandada, e imprevisible e imprevisto por aquellos.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre las obligaciones solidarias, la interpretación de los contratos o los actos propios, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

La recurrente pretende eludir las consecuencias de la condena que sufrió en el orden jurisdiccional social, so pretexto de considerar que los pactos suscritos en el marco de la venta de ASTANDER atribuían a esta última la totalidad de la obligación de responder en el supuesto objeto de este proceso, y construye el recurso de casación con la intención de modificar las consecuencias fácticas determinadas en la sentencia recurrida, y que son distintas de las que pretendía hacer valer la demandada. Además, alega como fundamento del recurso que no se ha respetado la doctrina de esta Sala que permite que la distribución de la obligación entre los responsables solidarios se haga por cuotas desiguales, cuando tal cuestión nunca se planteó en el proceso, en el que únicamente se planteó y resolvió la exención (que no reparto) de responsabilidad que alegó la demandada.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Izar Construcciones Navales, S.A., en liquidación, contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 589/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 171/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid. Sentencia aclarada por Auto de fecha 4 de mayo de 2015.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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