ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7499A
Número de Recurso1288/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Arcadio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 188/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1195/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Ana María Capilla Montes presentó escrito, en nombre y representación de don Arcadio , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña María Asunción Sánchez González presentó escrito en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de abril de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria, de reclamación de cuotas de comunidad de propietarios, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo de los ordinales 1 .º y 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El primer motivo lleva por título: Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Y contiene tres submotivos:

  1. Infracción del art. 156 LEC , al no utilizar todos los medios oportunos para realizar un emplazamiento correcto.

  2. Infracción del art. 7 LOPJ y art. 24 CE , con cita asimismo de los arts. 225.3.º LEC y 238.3.º LOPJ. El recurso aduce que se ha de evitar que quede absolutamente indefensa una de las partes en el procedimiento, por cuanto las informaciones de los servicios comunes de notificaciones de Alcobendas y Málaga fueron incorrectas.

  3. Infracción del art. 16 de la Ley de Justicia Gratuita . El recurrente alega que debió suspenderse la marcha del procedimiento hasta su nombramiento o designación, incluso acordando el nombramiento provisional de procurador y añade que tal nombramiento no se produjo en la práctica.

El segundo motivo lleva por título: Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Y en él se argumenta sobre la importancia de la correcta realización de los actos de notificación y emplazamiento.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

Por otra parte, la vía del ordinal primero del art. 477.2 LEC no resulta procedente por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la CE, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ). De ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Arcadio contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 188/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1195/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR