ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7493A
Número de Recurso1228/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Ángel , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 380/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 669/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alberto García Rosa, en representación de D. Jesús Ángel , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015. Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrida a Valoraciones Mediterráneo, S.A., representada por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2017 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha presentado alegaciones sobre la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 2.087.000 euros, y siendo por tanto superior a 600.000 euros.

La parte demandante pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 2.087.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la negligente tasación realizada sobre los inmuebles sobre los que la demandante pretendía constituir garantía hipotecaria, que se vio frustrada por la que consideraba errónea tasación. Subsidiariamente, solicitaba la condena al pago de la cantidad de 1.599.000 euros, y subsidiariamente a esta pretensión, la condena al pago de 46.000 euros. En todos los casos con condena al pago de los intereses legales y costas.

La sentencia de primera instancia, de fecha 30 de mayo de 2014 , desestimó la demanda en su día interpuesta por D. Jesús Ángel contra Valoraciones Mediterráneo, S.A., condenando en costas a la parte actora.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando incorrecta valoración de la prueba y de la legislación aplicable para la valoración de bienes inmuebles. La parte demandada se opuso al recurso. Se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11 .ª), desestimando el recurso de apelación, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado en los siguientes términos: "al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 1101 del Código Civil que regula la indemnización de daños y perjuicios por un actuar negligente, y en unión y vinculación necesaria al mismo de los artículos 1104 , 1106 y 1107 del Código Civil ; el artículo 12.3 del RD 775/1997 sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, RD 685/1982 de regulación del mercado hipotecario, actualmente RD 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero en relación con el artículo 1101 del Código Civil ; y los artículos 4, 7, 8 y 72 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras".

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso no puede ser admitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso el recurso se articula en un motivo único, pero su encabezamiento no contiene las precisiones que se acaban de exponer, sino una mera relación de normas de diversa naturaleza sin indicación de la infracción que se considera cometida. Seguidamente se desarrolla la argumentación de la parte recurrente, ordenada en tres apartados o sub motivos bajo sus correspondientes rúbricas, nada claras, y que al menos indican que en los apartados primero y tercero se va a discutir la inexistencia de responsabilidad apreciada por la sentencia de apelación, incluida la inexistencia de relación causa efecto entre la conducta de la demandada y el daño, y en el segundo, la valoración del perjuicio sufrido por la demandante. Dedicándose el contenido de todo el motivo a discutir las conclusiones de hecho alcanzadas por la sentencia recurrida, y en correlación con ello, las razones que motivaron la desestimación de la demanda.

  2. Por incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo, al alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483. 2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ). Además de incurrir en la causa de inadmisión que se expone seguidamente, en cuanto a la cita de preceptos heterogéneos, el escrito de interposición del recurso de casación invoca entre otras normas la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, norma de la que transcribe diversos preceptos dedicados a definir conceptos técnicos como "actualización de la tasación", y a reglamentar el procedimiento por el que debe desarrollar su actividad el tasador, incluido el contenido de su informe de tasación.

    Igualmente cita en su encabezamiento otras normas a las que luego no vuelve a hacer mención, como es el caso de los Reales Decretos 775/1997 sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, 685/1982 de regulación del mercado hipotecario, y 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. Sin diferenciar ni precisar cuáles de los preceptos contenidos en las mismas tienen carácter civil y cuáles carácter administrativo, y de entre ellos, cuáles constituyen el fundamento concreto de su argumentación.

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 ).

  3. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La mera lectura del encabezamiento del motivo único de casación revela que la parte recurrente invoca genéricamente diversas normas, algunas de ellas de rango legal y otras reglamentario, incluyendo incluso una Orden Ministerial, limitándose la precisión acerca de los concretos preceptos invocados a la enumeración de diversos artículos, sin concretar su relación con el objeto del recurso.

    En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos junto a normas sobre el régimen jurídico de los servicios y sociedades de tasación, valoración de bienes inmuebles y mercado hipotecario y sistema financiero) ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 .

  4. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, insistiendo en que la demandada actuó negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y en que la sentencia recurrida no atribuyó a este modo de actuar la importancia que tenía. Denuncia incluso literalmente "el error de la sala en la valoración de la prueba", refiriéndose a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial. Y considera que la determinación del daño padecido no dependía de circunstancias futuras, al disponer de un "derecho adquirido para el futuro" valorado económicamente.

    No obstante, la sentencia recurrida dedica su fundamento de Derecho segundo a detallar los hechos probados en los que fundamenta su decisión, afirmando que resultó probado con la pericial practicada que los dos informes emitidos por la demandada son acertados, siendo el primero de ellos correspondiente a la realidad jurídica en su momento existente, como suelo no desarrollado mediante un Programa de Actuación Integrada y el correspondiente Proyecto de Urbanización, y constituyendo el segundo informe una valoración potencial, para el supuesto de que se llevaran a cabo las actuaciones urbanísticas de aprobación definitiva del PAI. De lo que concluye que aun cuando la demandada incumpliera alguna norma reguladora de la actividad tasadora, el daño afirmado por la actora no procede de acción negligente ninguna.

    En cuanto a la valoración del perjuicio sufrido por la actora, la sentencia lo reduce a los 16.000 euros efectivamente entregadas por el demandante a terceros para la adquisición de las parcelas, por constituir el incremento de valor pretendido hasta los 2.087.000 euros una mera expectativa, cuya materialización dependía en definitiva de diversas circunstancias futuras.

    Por ello, la fundamentación del recurso tiende únicamente a revisar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con lo que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Dado que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas, pues la desestimación de la demanda por Audiencia Provincial se fundamenta en la falta de acreditación del incumplimiento que la demandante atribuía a la demandada, lo que a su vez implica que no podría existir relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño que afirma padecido la demandante, si es que este daño efectivamente se hubiera producido.

    Siendo tal la ratio decidendi de la sentencia recurrida, las alegaciones de la parte recurrente no afectan a la misma, ni pueden conducir a una estimación del recurso sin afectar a la base fáctica que sustenta el pronunciamiento que se pretende combatir, por lo el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento, determinante de su inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 380/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 669/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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