ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7491A
Número de Recurso1401/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ana ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 6489/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 595/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de 5 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Isidro Orquín Cedenilla presentó escrito en nombre y representación de doña Ana , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Pedro Vila Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de don Leandro y don Santiago , personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 7 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 23 de junio de 2017, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 12 de junio de 2017, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de condena dineraria por defectos constructivos. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 218.1 LEC , al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita.

En síntesis se argumenta que la sentencia recurrida establece una lista cerrada de daños a reparar sin tener en cuenta que estamos ante un supuesto de daños continuados. Se solicitó la condena a realizar cuantas obras de reparación fueran necesarias para corregir definitivamente los vicios constructivos ruinógenos y continuados de la vivienda litigiosa y la sentencia establece una lista cerrada de defectos a reparar que desvirtúan la efectividad de la condena.

El motivo segundo, al amparo del art.469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, al excluir, de entre las obras de estabilización de la vivienda, el anclaje del terreno sobre el que esta se asienta, lo que acarrea que la condena a reparar los daños constructivos sea incompleta e ineficaz.

Según el recurso el dictamen pericial del Sr. Aquilino , acogido por la sentencia recurrida como patrón a seguir para la ejecución de las obras, fue elaborado tomando como base el estudio geotécnico que hizo un tercer perito, el Sr. Ernesto , y este sí consideró necesario hacer algún tipo de anclaje del terreno.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 219.1 LEC , en cuanto la sentencia declara que no han quedado fijadas las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación en concepto de resarcimiento por los gastos de realojo durante el periodo de ejecución de las obras de reparación de la vivienda.

En el desarrollo del motivo, en síntesis, se argumenta que en la demanda se solicitó el importe de 173 euros por día, fijado con base en un informe aportado con la demanda, que no fue impugnado; por ello resultaría patente la arbitrariedad en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia sobre los gastos de realojamiento.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene dos motivos

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1591 CC , la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, el principio de "restitutio in integrum" y el de tutela judicial efectiva.

En síntesis se argumenta que la sentencia recurrida excluye de la condena la realización de algunas reparaciones imprescindibles para estabilizar de forma definitiva la cimentación que causa los daños constructivos en el vivienda y, estando en el caso de daños continuados, no condena a realizar todas las reparaciones necesarias para dejar la vivienda correctamente terminada y en perfecto estado.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC , ya que la sentencia no condena a los responsables de los daños constructivos a indemnizar por los gastos de realojo durante el periodo de ejecución de la obra.

CUARTO

En atención a lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

  1. En lo que respecta a la cuestión planteada en el primer motivo, esta sala, entre otras, en su sentencia 395/2013, de 19 de junio , tiene declarado lo siguiente:

    [...]Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )[...]

    .

    En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes.

    En la demanda se solicita, entre otras pretensiones, y tras la declaración de la existencia de defectos constructivos en la vivienda litigiosa, la condena de los demandados a realizar cuantas obras sean necesarias hasta estabilizar de forma definitiva la cimentación de la vivienda y reparar los daños que han aparecido y que aparezcan.

    La sentencia de sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena a la realización del realce de la cimentación mediante el sistema de micropilotes y la reparación de las fisuras, grietas, humedades en la forma indicada por el perito Sr. Aquilino Pinilla. El hecho de que la sentencia recurrida no considere necesario extender la condena a otra serie de reparaciones que el recurrente entiende que son necesarias no significa que la sentencia sea incongruente.

    La recurrente confunde la incongruencia con la aceptación parcial de sus planteamientos, y, bajo la denuncia de incongruencia "extra petitum", encubre un supuesto error en la valoración de la prueba, pues centra el motivo en su particular valoración, y considera que las obras objeto de condena no servirán para la estabilización de la vivienda y reparación del daño cuando. En definitiva: la recurrente confunde la incongruencia con la falta de pronunciamiento favorable a sus intereses.

  2. A la vista de los términos en que se ha planteado el motivo segundo, debe recordarse que en nuestro sistema procesal civil no es admisible la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el art. 469 LEC . Únicamente sería posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida, la de apelación, de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE ( Sentencias 101/2011, de 4 de marzo , y 263/2012, de 25 de abril ). Por ello, como declara la Sentencia 44/2015, de 17 de febrero , la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

    Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( Sentencias 139/2006, de 9 de febrero , y 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia 309/2005, de 29 de abril ).

    En el presente caso, en la valoración de la prueba practicada, a la vista de la argumentación del motivo, cabría discutir y contradecir la realizada por la Audiencia sobre la procedencia o no de acometer la construcción de las obras que la recurrente considera necesarias para estabilizar la cimentación de la vivienda, pero que esta valoración pudiera no ser correcta, no significa que sea irracional o arbitraria.

    En definitiva, aunque el recurso se funda en la infracción del art. 24 CE , la recurrente pretende convertir en un error patente lo que es simplemente su disconformidad con la valoración fáctica.

  3. El motivo tercero resulta inadmisible porque lo que se plantea es la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba, y nada tiene que ver con la infracción denunciada.

QUINTO

Los dos motivos del recurso de casación incurren en las causas de inadmisión de falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

En el presente caso, las infracciones denunciadas en los dos motivos tienen como presupuesto la consideración de que está acredita la necesidad de anclar el terreno, y sostener de alguna manera el talud en el que se asienta la vivienda porque así resulta de lo declarado el perito geólogo; de la aparición de nuevos daños al continuar desestabilizándose la vivienda, que se reflejarían el los dictámenes de los peritos; de la necesidad de desalojar la vivienda durante los días de ejecución de la obra y del importe previsible por dicho concepto. Sin embargo, la sentencia recurrida no considera acreditados dichos extremos.

En definitiva, en el recurso se modifica la base sobre la que se asienta la aplicación de las normas legales que la parte recurrente considera infringidas y se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Ana contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 6489/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 595/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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