ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7489A
Número de Recurso1180/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Hotel Loizu, S.L. interpuso recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2014, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación 228/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 210/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con emplazamiento de las partes, los recursos fueron registrados con el n.º 10/2015 , acordándose por la referida Sala, en providencia motivada, dar audiencia a las partes sobre la falta de competencia funcional de dicha Sala para el conocimiento de los indicados recursos.

TERCERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó auto el 8 de abril de 2015 en el que acordó:

1º.- Declarar la incompetencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra para conocer del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Nekane Astiz Otazu, en nombre y representación del demandante Hotel Loizu, S.L., contra la sentencia dictada en grado apelación el 28 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario número 210/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, por corresponder su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

2º.- Ordenar la remisión de las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, considerada competente para su conocimiento, previo emplazamiento de las partes para que comparezca ante ella en el plazo de diez días personándose en forma.

3º.- Notificar esta resolución a las partes y comunicarla a la Sección de la Audiencia de procedencia para su conocimiento y constancia del destino de las actuaciones.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Hotel Loizu, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A.., como parte recurrida, quienes no han efectuado alegación ni solicitud alguna relativa a la competencia funcional para el conocimiento de los recursos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que la competencia funcional para el conocimiento de los recursos corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. La entidad mercantil Hotel Loizu, S.L. interpuso demanda contra Caixabank, S.A. ejercitando una acción de nulidad, por error en el consentimiento, de un contrato marco de operaciones financieras de 13 de marzo de 2008 y confirmación de swap, basada en el desconocimiento del demandante de la naturaleza y riesgo del contrato que suscribió. Se invocaron en esta demanda diversos preceptos del código Civil, de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, la Directiva MiFID, de la Ley 1/2007, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los referidos contratos y, recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda.

  3. La representación procesal de la mercantil demandante interpuso contra la sentencia de segunda instancia recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

    El recurso de casación se fundaba en tres motivos, por infracción de « las leyes 17 y 19 del Fuero Nuevo en relación con los arts. 1265 y 1266 CC », y el interés casacional se justificaba por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  4. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra declaró su falta de competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación (y también, por tanto, del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado). Esta decisión se basó, esencialmente, en los siguientes razonamientos: i) el proceso versa en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del FN solo vendrían en aplicación como Derecho común supletorio del mercantil por aplicación de los arts. 2 y 50 C.Com . en lo no previsto por dicha normativa que, en esta materia, es prolija, extensa y de particular regulación, lo que no es por sí solo bastante para atraer la competencia de unos procesos cuya conflictividad y resolución no reside en esas normas de Derecho foral; y ii) singular trascendencia tiene la circunstancia de que el Tribunal Supremo venga conociendo de numerosos recursos en los que se plantea el tema controvertido en el presente recurso, ya que la asunción de competencia por el Tribunal Superior de Justicia, paralelamente al Tribunal Supremo, podría interferir en la unidad de doctrina y perjudicar la función unificadora en materia civil posibilitando el mantenimiento de criterios divergentes con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica.

    Y concluye la Sala del Tribunal Superior de Justicia:

    Al valorar la apreciación de su incompetencia funcional y la correspondencia de su conocimiento al Tribunal Supremo, esta Sala no ha dejado de considerar el posible perjuicio que una y otra pudieran originar a quienes, como el recurrente, confiados en el precedente competencial a que se ha hecho mención , formalizaron sus recursos en función de un interés casacional foral ( art. 477, último párrafo, LEC ) y una fundamentación civil foral impropios de un recurso de casación general ante el Tribunal Supremo, si no tuvieran la posibilidad de replantear sus recursos en contemplación a esta competencia y a la normativa procesal y civil propia de la casación general ante el mismo. Esta Sala, a reserva de mejor criterio del Tribunal Supremo al que se remiten los autos, cree no obstante que el eventual derecho al recurso de la parte que lo interpuso podría quedar adecuadamente "tutelado" ( art. 24.1 Constitución Española ) con la atribución del plazo suplementario que para la "correcta interposición" del recurso previene el artículo 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; considerando que la declaración de incompetencia de este Tribunal Superior de Justicia no alcanza carácter definitivo sino con la resolución del Tribunal Supremo que afirme y declare su propia competencia funcional

    .

SEGUNDO

Esta Sala, como ya declaró en el ATS de 4 de diciembre de 2015, rec. 1011/2015, comparte el criterio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al declarar su falta de competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación (y en consecuencia del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado), y ratifica los muy fundados razonamientos en que se sustenta.

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos, y -como se dijo en el ATS de 23 de enero de 2008, rec. 738/2005 - debe reparase en que « dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional solo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial solo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho [Foral] y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional ».

Asimismo se dejó constancia en el citado ATS de que esta Sala es consciente de que esa distribución competencial puede ser utilizada por las partes, en ocasiones, de forma fraudulenta, con la finalidad de elegir a su antojo si el recurso ha de ser visto por el Tribunal Supremo o por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y que ante la falta de un instrumento legal específico que permita controlar con la necesaria seguridad jurídica tales situaciones, esta Sala ha venido rechazando su competencia para aquellos asuntos en los que, junto a la invocación -exclusiva o junto a otras disposiciones de Derecho común- de normas de Derecho foral o especial la parte recurrente invocaba la vulneración del art. 24 de la Constitución con absoluta carencia de fundamento, en casos concretos en los que, sin necesidad de un examen de la cuestión de fondo, se advertía que la cita del precepto era puramente circunstancial, por entender que con ello se contradecía el claro designio del legislador de que la infracción de Derecho foral o especial fuera examinada por el Tribunal Superior de Justicia que correspondiera, intención que se sitúa en una voluntad evidente de reforzar la labor de los Tribunales Superiores de Justicia dentro de la evolución del desarrollo de un Estado autonómico.

Precisamente el progresivo y positivo desarrollo de la normativa civil foral o especial alcanzado en los últimos años ha dado lugar a la coexistencia de normas de idéntico alcance y contenido en el Derecho común y en los Derechos forales o especiales, circunstancias que facilita notablemente a las partes litigantes el intento de elección de fuero para el conocimiento de los recursos de casación; en definitiva, se ha visto favorecido el fenómeno denominado forum shopping, que la ley no ampara porque afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, se opone al carácter imperativo y no dispositivo de las reglas de competencia funcional, cuya vulneración supone la nulidad de pleno derecho de lo actuado ( art. 225.1.º LEC ), y, en fin, si se tolerase llevaría a una perversión del correcto desarrollo de la normativa foral o especial y de la función institucional de creación de jurisprudencia que, en su respectivo ámbito, tienen encomendados el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

En este marco de análisis se sitúa con acierto el criterio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Desde luego, en algunas ocasiones es tenue la línea que permite distinguir un recurso carente de fundamento de un recurso que podría alterar indebidamente la norma de competencia funcional. Por esta razón no está de más insistir en las siguientes consideraciones:

  1. Como principio general la competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación viene determinada por las normas invocadas en el recurso ( art. 478.1.II LEC ), y se atribuye por la ley a un único órgano ( ATS del Pleno, de 11 de noviembre de 2015, rec. 736/2015 ), lo que no impide -puesto que estamos en materia no disponible para las partes ( arts. 61 y 225.1.º LEC )- que en el examen que de su propia competencia debe hacer el órgano judicial ( art. 484 LEC ) este acuda a las posibilidades que ofrece el art. 11 LOPJ para evitar situaciones exclusivamente orientadas a la elección del órgano judicial de casación que más pueda interesar a la parte recurrente.

  2. A tal efecto conviene insistir en que las partes no son libres de invocar a su elección cualquier norma que -aun tangencialmente relacionada con la materia litigiosa- les interese para fijar la competencia funcional del órgano al que dirigen su recurso; al contrario, es necesario -y esta es la clave- que las normas que se citan como infringidas tengan una conexión real o verdadera, razonable y coherente, con la cuestión controvertida.

  3. Junto a lo anterior también será relevante la identificación de la cuestión jurídica sobre la que se ha de fijar jurisprudencia. Un proceso que se desarrolle en el ámbito de aplicación del Derecho foral o especial, respecto del que el Código Civil actúa como supletorio, no permitirá invocar la infracción del Código Civil solo para augurarse la competencia del Tribunal Supremo, de la misma manera que en un proceso en el que se discuta el alcance de ciertas normas de Derecho común, sin conexión alguna con un tema de Derecho foral o especial, no podrá asegurarse la competencia del Tribunal Superior de Justicia mediante la cita de una norma foral o especial por más que pueda estar tangencialmente relacionada con la controversia.

  4. En definitiva, la formulación del recurso no debe provocar el efecto de alterar -por la cita formal de una norma- la función institucional de creación de jurisprudencia y unificación de criterios en la aplicación de la ley que, en sus distintos ámbitos competenciales, tienen atribuida esta Sala Primera del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO

En cuanto a la pauta a seguir para evitar a las partes del presente recurso cualquier posible indefensión derivada de la falta de competencia funcional apreciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, la solución propuesta en su auto, que se ha transcrito de forma íntegra en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, resulta plenamente adecuada en la medida en que el término previsto en el art. 62.2 LEC permite que la parte recurrente adapte -si así lo considera conveniente a su derecho- la formulación de su recurso de casación teniendo ya en cuenta que la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo y que las normas que se citen como infringidas deben ser las correspondientes a esa competencia.

QUINTO

Así pues, advirtiéndose que en el recurso de casación, más allá de la cita formal de norma foral, la cuestión jurídica sustantiva planteada es ajena al Derecho foral navarro, se declara la competencia de esta Sala Primera para su conocimiento y, en consecuencia, para el del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, concediéndose al recurrente el plazo de cinco días para la adecuación del recurso de casación.

SEXTO

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar la competencia funcional de esta Sala Primera del Tribunal supremo para el conocimiento de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hotel Loizu, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2014, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 228/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 210/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona.

  2. Otorgar a la mercantil recurrente el plazo de cinco días a fin de que proceda, si así lo considera conveniente a su derecho, a reformular su recurso de casación adaptándolo a la competencia funcional de esta Sala y a las normas procesales y sustantivas propias de la casación general.

  3. Poner el presente auto en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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