STS 479/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:3017
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución479/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto demanda de error judicial, interpuesta por la representación procesal de Grijota Urbanizaciones S.L, representada ante esta Sala por el procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez; siendo objeto de dicha demanda el auto dictado de fecha uno de marzo de 2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia , como consecuencia de los autos de ejecución hipotecaria n.º 14/2015, resolviendo incidente de excepcional de nulidad de actuaciones n.º 14/2015, compareciendo ante este Tribunal en calidad demandados NCG Banco S.A, representado por la procuradora doña Marta del Cura Antón, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- 1.º- El procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Grijota Urbanizaciones S.L., interpuso demanda sobre declaración de error judicial, contra el auto de fecha 1 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 6 de Palencia , en pieza incidental excepcional de nulidad de actuaciones 14/15, en los autos de Ejecución hipotecaria 14/2015 seguidos a instancia del NCG Banco S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

declarando el error judicial del reseñado organo judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere

.

  1. - La procuradora doña Marta Del Cura Antón, en nombre y representación de NCG BANCO S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y solicitando la indadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    que desestime las pretensiones sostenidas de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta representación y en consecuencia anule el Auto firme de fecha 1 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia , ordenado al mismo que dicte nueva resolución por la cual estime la nulidad de actuaciones planteada por esta representación ante la falta de traslado del escrito de oposición a la ejecución hipotecaria presentado por la mercantil GRIJOTA URBANIZACIONES, S.L., para que el citado procedimiento se retrotraiga a dicho momento habilitando a mi mandante para que proceda a impugnarlo, solicitando además la expresa condena en costas a la contraparte, todo ello, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito

  2. - El Abogado del Estado contesto a la demanda interesando se acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Conferido el traslado conferido al Ministerio Fiscal emitió informe con las siguientes conclusiones:

variando su anterior dictamen, interesa de la Sala la declaración de error, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 228.2. LEC , en el auto de fecha 1-03-2016 , aclarado por auto de fecha 11-04-2016 dictados por el Juzgado de Primara Instancia n.º 6 de Palencia

.

TERCERO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial cuya declaración se pretende recae sobre el auto de fecha 1 de marzo de 2016 , notificado el día 3 de marzo de 2016, «por no aplicación del artículo 228.2 de la LEC , que impone las costas al vencido en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones EX LEGE, sin que el juez tenga margen o discrecionalidad para la condena».

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre , 559/2009, de 16 de julio , 864/2010, de 16 de diciembre , 358/2015, de 30 de junio , 49/2017, de 26 de enero , entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta pues no puede dejarse al interesado la disponibilidad de fijar el día inicial de tal plazo (dies a quo) cuando lo considere oportuno.

También ha declarado la sala que la exigencia de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento no supone que el interesado pueda manejar a su antojo el dies a quo del plazo de caducidad de la acción a través de la artificiosa interposición de recursos cuya inadmisión sea por demás predecible al no ajustarse los mismos a los requisitos legalmente establecidos.

Por ello, si bien es cierto que no procedería la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes (o, al menos, de dudosa procedencia) pero no cuando el recurso es manifiestamente improcedente, pues el plazo de caducidad no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes.

TERCERO

NCG Banco S.A ha opuesto la caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 293 de la LEC y debe admitirse. Tal y como consta en autos, el auto contra el que se presenta la demanda de error judicial es de fecha 1 de marzo de 2016 y fue notificado a la ahora demandante el día 3 de marzo del 2016, siendo así que el recurso se presentó el 1 de septiembre de 2016 (cuatro meses y dos días, sin contar el mes de agosto, después de la notificación recurrida), es decir, fuera de plazo; caducidad que también se produciría si se tomara en consideración el auto posterior de aclaración de 11 de abril de 2016, notificado el 19 siguiente o las resoluciones posteriores, como son el Decreto de 14 de abril de 2016, en el que no se admite a trámite un recurso de reposición «por haberse dictado el auto de 11 de abril de 2016», o la providencia de 24 de mayo de 2016, notificada el 30 de mayo, por la que se inadmite la nulidad de actuaciones instada por la misma parte, de conformidad con la jurisprudencia de Sala.

CUARTO

En atención a lo expuesto, la demanda de error judicial debe ser desestimada, con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido ( art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Grijota Urbanizaciones, S.L., respecto del auto de fecha 1 de marzo de 2016 , notificado el día 3 de marzo siguiente, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palencia, en la pieza Incidente Excepcional de Nulidad de actuaciones 14/15, dentro de los autos de ejecución hipotecaria, seguidos a instancia de NCG Banco SA contra el demandante de error. 2º.- Condenar a Grijota Urbanizaciones, S.L al pago de las costas del proceso y a la pérdida del depósito constituido. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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