ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7421A
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 13/2015 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra Iss Facility Services SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Gregorio García Royuela en nombre y representación de D.ª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2016 (R. 627/2016 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado.

Consta que la actora venía prestando servicios para la empresa ISS Facility Services SA desde el 10 de agosto de 2010, ostentado la categoría de limpiadora.

La relación laboral se articuló mediante contrato para trabajadores desempleados contemplados en la Ley 43/2006, siendo la causa de la contratación la condición de la actora de víctima de la violencia de género.

El día 17 de diciembre de 2014, en reunión mantenida con la encargada de centro y la gestora de servicios de la empresa, fue informada de que habían descubierto que había sustraído en el lugar de trabajo unas monedas cuyo valor no llegaba a 1 euro, por lo que iba a ser despedida y que, si no quería tener problemas financieros, debía firmar la baja voluntaria, a lo que la actora accedió, firmando su renuncia al trabajo con efectos del día siguiente. Ahora bien, como la actora es analfabeta, copió en un folio el texto que la gestora había escrito en otro papel y lo firmó.

La sentencia de instancia había estimado la petición subsidiaria de la demanda de la trabajadora, y declaró la improcedencia del cese, por nulidad del consentimiento de la actora. Se indica que no ha quedado acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno.

La sentencia de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico pretendida por la actora, concluye que, si bien la decisión empresarial supuso un claro abuso de la debilidad de la trabajadora, siendo por tanto reprobable y abusiva, no se aprecia vulneración del derecho a la integridad física y moral de la trabajadora.

Recurre la actora en casación unificadora, instando la nulidad del despido.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

TERCERO

A pesar de que se estructura el recurso bajo el epígrafe de un motivo único de casación, lo cierto es que a continuación se articulan -páginas 2 a 14 del escrito de interposición del recurso- dos motivos casación, si bien en el segundo se plantean tres materias subordinadas de contradicción. Dicha técnica procesal en el planteamiento del recurso resulta defectuosa, pues si bien el escrito de formalización es prolijo en su extensión y argumentaciones, de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, y en el que se circunscribe a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida y en particular con las valoraciones que esta realiza, pero sin concretar al caso particular las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO

En la segunda parte del escrito de interposición del recurso selecciona, de entre todas las sentencias citadas a lo largo del mismo, tres sentencias a efectos del análisis de la contradicción, pero sin efectuar, como ya se ha advertido, con respecto a ninguna de ellas, la necesaria comparación de hechos, fundamentos y pretensiones en relación con la impugnada.

La primera de las sentencias citadas -del Tribunal Constitucional n.º 57 de 28 de febrero de 1994 - no es idónea a efectos de acreditar la contradicción, al no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En sus alegaciones insiste la recurrente en que dicha sentencia es idónea a efectos de acreditar la contradicción, pero lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso no aparece citada, por lo que es de aplicación lo recogido en las normas y sentencias antes citadas. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

QUINTO

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ).

La segunda de las sentencias citadas -del Tribunal Constitucional n.º 62 de 27 de marzo de 2007 (recurso de amparo 1623/2002 )- otorgó el amparo a una trabajadora y anuló una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sevilla), declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

La trabajadora, que prestaba servicios como funcionaria interina para el Servicio Andaluz de Salud como coordinadora veterinaria, se encontraba en su sexto mes de embarazo y se le asignaron nuevas funciones de seguimiento, control e inspección veterinaria en el matadero de Coria del Río. La trabajadora solicitó que no se realizara la reasignación de tareas y se le restituyera a su cargo como coordinadora veterinaria del Distrito por considerar que, de una parte, las tareas de seguimiento, control e inspección veterinaria del matadero no eran propias de su puesto de coordinadora veterinaria y de otra parte porque la realización de forma directa de las nuevas funciones suponía un especial peligro para su salud y la de su futuro hijo y ello por cuanto se encontraba en avanzado estado de gestación y existía un evidente riesgo potencial de contagio de enfermedades, que en su estado podían resultar fatales.

Sin que el Servicio Andaluz de Salud resolviera la petición, la actora presentó demanda contra la desestimación presunta y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo estimó su recurso declarando la nulidad del acto administrativo, concluyendo que la desestimación de la reclamación previa había vulnerado su derecho a la vida y a la integridad. Sin embargo la Sala de lo Contencioso Administrativo estimó el recurso del Servicio Andaluz de Salud interpuesto frente a la sentencia del juzgado, por considerar que no se había probado que la trabajadora hubiera comunicado su estado, a lo que se suma que no había aportado prueba que ratificara sus afirmaciones.

El Tribunal Constitucional considera que el objeto central del proceso judicial había sido determinar si existía vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad física, siendo que este derecho puede verse lesionado no sólo por acciones sino también por omisiones de los poderes públicos, como podría ser el caso de la inactividad del Servicio Andaluz de Salud una vez conocida la situación de embarazo de la trabajadora, constando el riesgo potencial para dicho estado de las funciones encomendadas.

Concluye el Alto Tribunal que ni la Sentencia recurrida ni la Administración demandada en el proceso judicial ponían en duda la inadecuación objetiva de los servicios encomendados a la trabajadora en su situación avanzada de embarazo, por lo que se debía tener por acreditado la existencia del peligro por quien demanda la tutela frente al mismo, evidenciando la relación directa entre las medidas impugnadas y las consecuencias nocivas que pretendía evitar y que finalmente esa conclusión no había sido contrarrestada por el Servicio Andaluz de Salud ni neutralizada argumentalmente por la sentencia de la Sala, que se recurría en amparo. Considera igualmente la sentencia de amparo que no existía controversia en cuanto a que la gestación era conocida por la Administración empleadora, al menos desde el 7 de agosto de 2000 y la correlación entre dicho conocimiento y la inactividad o pasividad del Servicio Andaluz de Salud, por lo que no se tuvo en consideración el derecho fundamental de la recurrente a su integridad física.

No puede apreciarse contradicción doctrinal entre las sentencias que se comparan, en orden al motivo de recurso referido a la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica en un puesto de trabajo que entraña una actividad peligrosa para la salud, porque en el caso de la sentencia de contraste, lo que se evidenciaba era la inactividad o pasividad de una administración pública empleadora, frente a una situación de inadecuación objetiva de los servicios encomendados, y conocida la situación concreta de riesgo que en ese caso suponía la existencia de un embarazo, y el Tribunal Constitucional concluyó que la administración empleadora no había tenido en consideración, en esas circunstancias, el derecho fundamental de la trabajadora a su integridad física.

En la sentencia recurrida no se plantea en absoluto una cuestión semejante, porque lo que se cuestiona es la vulneración de derechos fundamentales desde la perspectiva del despido, y en todo caso, si la decisión empresarial de hacer que la actora firmara una baja voluntaria, utilizando la situación de debilidad de la trabajadora, resulta lo suficientemente grave como para poder concluir que se le provocó una especial humillación, a lo que se responde por la Sala de forma negativa por entender, además, que la situación psicológica de la actora es debida a otras circunstancias vitales desgraciadas, pero desconectadas del mundo laboral.

SEXTO

En tercer lugar, cita como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional n.º 38 de 23 de noviembre de 1981 (recurso de amparo 198/1981 ). Dicha sentencia otorgó el amparo a los trabajadores demandantes, por considerar el alto tribunal que la decisión empresarial de despedirlos resulta atentatoria del derecho a la libertad sindical.

Consta que los actores habían solicitado la celebración de elecciones sindicales en la empresa, siendo proclamados candidatos y despedidos al día siguiente de la designación, alegando la empresa causas económicas.

Declarada por la Magistratura de Trabajo la nulidad de los despidos por incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, los actores alegaban que los ceses tienen un propósito atentatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical, por lo que los despidos debían declararse radicalmente nulos, con obligación empresarial ineludible de readmitir a los demandantes.

En la sentencia de contraste se concluía que la dificultad probatoria de la invocada discriminación, vulneradora del derecho a la libertad sindical, hubiera podido obviarse invirtiendo la carga de la prueba a efectos de que el empresario acreditada la existencia de causa justificativa de los despidos.

No puede apreciarse la contradicción que se pretende, porque son dispares los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, las situaciones fácticas contempladas y las razones de decidir esgrimidas por los demandantes. En el caso de autos se alega vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, moral y a la dignidad de la trabajadora, en un supuesto en que se ve forzada a firmar un cese voluntario claramente perjudicial para ella. Mientras que en el supuesto de contraste se denuncia vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad sindical, en un supuesto en que la empresa despide a los actores -con incumplimiento de los requisitos formales- por causas económicas al día siguiente de ser nombrados candidatos a las elecciones sindicales. Y se aplica la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de abril de 2017 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente personal estatutario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gregorio García Royuela, en nombre y representación de D.ª Cecilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 627/2016 , interpuesto por D.ª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 13/2015 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra Iss Facility Services SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR