ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7420A
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1115/2015 seguido a instancia de D.ª Verónica contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Verónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente, nacida en 1982, fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 30 de noviembre de 2011, con un cuadro residual de miopía magna AO, distrofia corneal y glaucoma en AO. Solicitó la revisión del grado reconocido en junio de 2015 alegando error de diagnóstico porque no se habían valorado correctamente las limitaciones derivadas de la ceguera. Según el dictamen del EVI de 10 de agosto de 2015, la actora padecía en ese momento miopía magna, distrofia corneal y glaucoma en ambos ojos. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento del grado de gran invalidez citando doctrina unificada, como la STS de 31/10/2005 (rcud 3383/2004 ) declarando que no procede la revisión por error de diagnóstico si no hubo tal error sino un simple desacuerdo con la valoración de la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado. Por otra parte la STS de 3/3/2014 (rcud 1246/2013 ) se dictó en el mismo sentido y la STS de 22/10/2015 (rcud 1529/2014 ) apreció falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque «la sentencia recurrida descansa en el fundamento de que no cabe reconocer la gran invalidez por agravamiento si las lesiones que se tuvieron en cuenta para reconocer la incapacidad permanente absoluta no han variado y siguen siendo sustancialmente las mismas, en la sentencia de contraste tal problema no se plantea porque se trata de una solicitud de reconocimiento directo». Por consiguiente, la sentencia recurrida desestima el recurso de la demandante razonando que las secuelas de 2011 cuando se reconoció la incapacidad permanente absoluta son idénticas a las padecidas en la actualidad, como ella misma reconoce, y no ha existido error de diagnóstico, que no cabe confundir con discrepancias en la valoración de las lesiones.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2015 (r. 206/2015 ). Se trata en este caso de una agente vendedora de cupones que en 1993 había instado el reconocimiento de una incapacidad por el Régimen de Empleados de Hogar y se le había denegado por falta de carencia, padeciendo entonces miopía magna, entre otras dolencias de los ojos. Siendo ya vendedora del cupón, la actora solicitó ser declarada en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta subsidiariamente. La sentencia de contraste aplica la doctrina unificada ( STS de 10/5/2015 ) que asimila a ceguera total la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades para realizar los actos esenciales de la vida -o algunos- sin la necesidad de ayuda de una tercera persona. Doctrina que la sentencia de contraste considera aplicable al supuesto de autos en que la actora es prácticamente ciega: estímulos luminosos en un ojo y percepción de movimientos de manos en el otro. Lo razonado determina el reconocimiento del grado de gran invalidez.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida se trata de una revisión por agravación del grado, mientras que la sentencia de contraste decide sobre una solicitud de reconocimiento inicial, lo que supone una diferencia relevante de acuerdo con el criterio doctrinal de la STS de 22 de octubre de 2015 . En términos literales la citada STS dice que «mientras que en la sentencia recurrida nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación de una IPA, en la que ni el Juzgado de Instancia, ni la Sala de Suplicación han constatado agravamiento alguno, en la de contraste se trata de una solicitud de reconocimiento inicial de Gran Invalidez». Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 934/2016 , interpuesto por D.ª Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1115/2015 seguido a instancia de D.ª Verónica contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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