ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7418A
Número de Recurso3287/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1053/14 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, que estimaba en lo sustancial la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de marzo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de interposición. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 22 de marzo de 2016 y, en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente y la empresa Garda, Servicio de Seguridad SA [GARDA], se confirma el fallo combatido que declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada a partir de la nómina de octubre de 2014. En el caso, el actor viene prestando servicios para la empresa GARDA con categoría profesional de escolta. Como consecuencia de diversas adjudicaciones del servicio de protección a personas amenazadas, el actor prestó sus servicios para Ombuds, Compañía de Seguridad SA y el 28-10-2014 pasó a la empresa GARDA, sociedad que ha dejado de abonarle dietas, kilometraje, plus de transporte de armas y plus de teléfono. La Sala de suplicación, como hemos señalado, declara nula la modificación de condiciones de trabajo, pues tras la subrogación en la relación laboral, modifica la estructura retributiva. Así las cosas señala que: a) los trabajadores de Ombuds subrogados por GARDA el 28-10-2014 venían disfrutando de unas condiciones laborales recogidas en un pacto de empresa de 18-6-2012, b) tras la subrogación GARDA ha dejado de aplicar algunas de las condiciones del citado pacto, pero no otras; y c) esa conducta implica un cambio de condiciones laborales sin seguir el iter del art. 41 ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación al alcance y contenido obligacional del art. 14 del Convenio Colectivo para empresas de seguridad privada, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 28 de febrero de 2012 (rec.247/12 ), dictada en un proceso de reconocimiento del derecho del actor al mantenimiento de las condiciones salariales previas a la subrogación, así como al abono de determinadas diferencias salariales. En este caso consta, al igual que en la recurrida, que el trabajador, con categoría de vigilante privado y funciones de escolta, prestaba servicios para OMBUDS hasta que el 16-11- 2010 pasó subrogado a la empresa SABICO. En la empresa OMBUDS regía un pacto sobre jornada y condiciones salariales de 22-10-2009, que fue sustituido por un nuevo acuerdo de 16-12-2010. El actor pretendía que, tras su paso a la empresa SABICO, le fueran mantenidas las condiciones económicas derivadas de lo establecido en el pacto de 22-10-2009. La sentencia referencial confirma la de instancia desestimatoria de la demanda razonando que, si bien SABICO venía obligada -en virtud de lo establecido en el art. 14 del Convenio sectorial- a respetar las condiciones laborales que el actor tenía en OMBUDS, lo cierto es que las derivadas del pacto de 22-10-2009 tenían una eficacia limitada, dado que en el mismo acuerdo se supeditaban al mantenimiento de las condiciones contractuales del servicio de protección personal que tenía la empresa adjudicado por el Gobierno Vasco. Y, al haber quedado acreditado que no existe equivalencia de condiciones contractuales derivadas de las bases técnicas en las contratas adjudicadas a las empresas OMBUDS y SABICO y existir un nuevo pacto sobre jornada y condiciones en la empresa OMBUDS, no puede acogerse el mantenimiento de las condiciones de trabajo establecidas en un pacto no vigente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque son distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso (impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo en el caso de autos y reclamación de derecho y cantidad en el de contraste). Además, son dispares las cuestiones debatidas, dado que en el caso de autos lo que se resuelve es sobre la posibilidad de variar la nueva adjudicataria las condiciones laborales pactadas con el trabajador -y respaldadas por convenio- sin acudir para ello a la modificación sustancial prevista en el art. 41 del ET . Sin embargo, en el de contraste se reclama el derecho a la aplicabilidad de un pacto de empresa existente en la anterior empleadora y adjudicataria del servicio, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes. Por lo demás, son distintos los pactos en los que sustenta su pretensión la parte actora en cada caso y, lo que es más trascendente, en el caso de autos se trata del Pacto de la empresa OMBUDS de 18-6-2012, que ha continuado siendo aplicado por la nueva adjudicataria GARDA en lo que se refiere a la jornada, pero no en lo relativo a la estructura salarial. Mientras que en la sentencia de contraste se trata del Pacto de la empresa OMBUDS de 22/10/2009, que fue sustituido por el de 16/12/2010.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, y en relación a la obligatoriedad de cumplir los requisitos establecidos en el art. 41 ET tras la finalización de la vigencia de un pacto extraestatutario sobre un plus que no constituye condición más beneficiosa, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013 (rec. 285/11 ), recaída en proceso de conflicto colectivo planteado por el Comité de Empresa de la "Cooperativa Farmacéutica Leonesa, S.A." contra la empresa y varias Federaciones sindicales para que se declare no ajustada a derecho la modificación empresarial del plus convenio y actividad, manteniendo la naturaleza del mismo sin vinculación alguna a la productividad. La Sala tras rechazar las revisiones fácticas pretendidas por la parte, recuerda que los acuerdos de los que resulta la regulación del plus son de naturaleza extraestatutaria, por lo que no cabe entenderlos sometidos a "ultra actividad". Así las cosas, a la finalización de la vigencia del pacto extraestatutario existente sobre plus salarial denominado convenio y actividad, que no constituye una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto por deber entenderse incluido en los contratos de trabajo individuales de los trabajadores afectados, es posible la modificación empresarial de su contenido una vez finalizada su vigencia, sin que suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija para ello la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el art. 41 ET .

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilita el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de subrogación convencional, en la que la nueva adjudicataria del servicio de seguridad de personas amenazadas por la organización ETA, decide modificar las condiciones retributivas de los trabajadores subrogados, dejando de aplicar algunas de las condiciones del pacto de empresa de la mercantil saliente, pero no otras. El supuesto que decide la sentencia de referencia no guarda ninguna semejanza con el actual, al tratarse de un supuesto en el que la empresa al perder vigencia un pacto de naturaleza extraestatutaria sobre plus "convenio y actividad", decide dejar de aplicarlo a sus trabajadores, al no constituir una condición más beneficiosa ni hallarse aquél sometido a ultraactividad.

TERCERO

Finalmente, plantea un último motivo en relación a la consideración de carácter colectivo de la modificación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 27 de mayo de 2014 (rec. 51/2013 ), pero, tal planteamiento, evidencia una ausencia total de interrelación entre el previo escrito de preparación y la posterior interposición, tratándose un motivo y sentencia que no fueron previamente señalados en la preparación del recurso.

Por lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Asimismo, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo la mercantil recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 499/16 , interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 7 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1053/14 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., sobre modificación sustancial condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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