ATS, 11 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7413A
Número de Recurso3614/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1004/2013 seguido a instancia de D.ª Natividad contra el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Sevilla, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Natalia Román Cintado en nombre y representación de D.ª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de marzo de 2016 (R. 754/2015 )- confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas impugnado.

La actora prestaba servicios para el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Sevilla desde el 15 de enero de 2007, con categoría profesional de Administrativa Oficial de 2ª y fue despedida por la empresa mediante carta de 31 de julio de 2013 y fecha de efectos de 15 de agosto de 2013, alegando causas objetivas de carácter económico, y en concreto la disminución persistente de ingresos y la existencia de pérdidas económicas.

En la carta de despido la demandada reconoce una indemnización por despido de 4.022,66 €, indicando que, como percibió un anticipo de la empresa del que le quedaban por reintegrar 1.158 € en el momento del despido, se pone a disposición de la actora la suma de 2.864,66 €, comunicándose el despido al delegado de personal, sr. Adolfo . Además de la indemnización, se abonó a la actora la suma de 1.169,64 € como finiquito.

La sentencia impugnada, en lo que ahora interesa y tras indicar que no se discute el haber regulador, considera que es posible compensar la suma correspondiente a la indemnización por despido que debe abonar la empresa, con la suma que en concepto de anticipo adeuda la actora a la demandada en el momento del despido. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 51.1 del Convenio colectivo provincial para estudios técnicos, oficinas de arquitectura y oficinas y despachos en general faculta a la empresa para que, en supuesto de cese del trabajador, pueda descontar de la liquidación la parte del anticipo pendiente de amortización. Por tanto, no procede declarar la improcedencia del despido por error en la indemnización puesta a disposición de la actora.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo en el que solicita se declare la improcedencia del despido por no haberse puesto a su disposición el importe completo de la indemnización por despido objetivo.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Invoca la recurrente varias sentencias de contraste en preparación e interposición a pesar de ser única la materia de contradicción planteada. Por ello, fue requerida por la Sala a fin de que seleccionara una de las sentencias citadas. La parte no atendió a tal requerimiento, por lo que se tuvo por seleccionada -conforme al criterio constante de la Sala- la más moderna de las citadas, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de octubre de 2010 (R. 1927/2010 ) que con estimación del recurso de la empresa, desestima la demanda de despido y declara que la cantidad consignada como indemnización por despido improcedente es correcta y se efectuó conforme a lo pactado en relación a la compensación de deudas.

En ese caso el actor había sido despedido por causas disciplinarias, si bien en el mismo día la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece una indemnización de 197.722 € de la que descuenta 12.776,25 € correspondiente al saldo pendiente de amortizar del préstamo concedido al actor.

En el recurso de suplicación plantea la empresa la procedencia de la compensación de deudas, al estar pendiente de abono por el actor una parte del crédito concedido por la empresa en cantidad que resulta vencida, líquida y exigible a la fecha del despido. Motivo de recurso que es estimado por la Sala de suplicación, que entiende que tal compensación es posible a la luz de lo recogido en el contrato suscrito y en el art. 35 del Convenio de empresa. Sin que a ello obste el que esté pendiente de examen judicial una reclamación del actor en proceso separado relativa al bonus del año 2009 y horas extraordinarias.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque, además de impugnarse en un caso un despido objetivo y en el otro un despido disciplinario cuya improcedencia reconoce la empresa, son diferentes los debates, ya que en el caso de autos no se discute el salario de la trabajadora ni el carácter excusable del error empresarial a la hora de calcular la indemnización, mientras que en el supuesto de contraste se discuten los conceptos a incluir en el haber regulador y el carácter excusable del error de cálculo.

Pero lo más trascendente es que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas puesto que sus pronunciamientos son coincidentes, dado que en ambos casos se declara que la aplicación del mecanismo de compensación de deudas es procedente y, por tanto, se desestiman las pretensiones de los trabajadores.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Román Cintado, en nombre y representación de D.ª Natividad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 754/2015 , interpuesto por D.ª Natividad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1004/2013 seguido a instancia de D.ª Natividad contra el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Sevilla, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR