ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7409A
Número de Recurso2970/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 868/2015 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Maxamcorp International SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2016, se formalizó por los letrado D. Antonio Ávila de Encío y D. Rodrigo Martín Jiménez en nombre y representación de D. Jose Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que califica de improcedente el despido-- y declara la procedencia. El actor ha venido trabajando para Maxamcorp Internacional SL, con antigüedad de 1986, categoría de técnico directivo y salario anual de 209.582 €. Con fecha de 31-07-15 le fue abonada la cantidad de 187.717,65 € en concepto de 149 participaciones sociales de Maxamcorp Holding SL correspondiente a la fase I, devengada desde el 31-03-06 al 31-03-11, en virtud de contrato de otorgamiento y suscripción de opciones suscrito el 31-10-06. Prestó servicios propios de su categoría en Madrid hasta el 29-04-12. Con efectos de 01-05-12 pasó ocupar el puesto de Director General de Maxam Ecuador con sede en Quito. Con efectos de 30-06-15 fue despedido por causas objetivas de carácter organizativo, productivo y económico. La empresa demandada se dedica a la investigación, fabricación y comercialización de toda clase de explosivos, así como al diseño, implantación, puesta en marcha y operación de plantas, procesos industriales para la fabricación de explosivos. El demandante, tras su traslado a Quito debía obtener los permisos y autorizaciones administrativas necesarias para implantar el negocio de explosivos destinados a obra civil, desarrollando la actividad de Maxam en Ecuador. A la fecha del despido, no han sido conseguidas las licencias administrativas necesarias para que Volmaxam Voladuras SA pueda llevar a cabo el negocio previsto, careciendo a fecha 31-03-15 de negocio de venta de explosivos para obra civil en Ecuador. La demandada recurre el pronunciamiento de instancia, al entender ajustada la decisión extintiva y discrepar del salario regulador fijado.

Respecto a las opciones sobre participaciones sociales, la Sala señala que las partes convinieron expresamente que las mencionadas opciones no computarían a efectos de la determinación de cualquier indemnización a favor del beneficiario por el cese de la relación laboral, con lo cual y con independencia de la discutida naturaleza laboral de las referidas partidas, ha sido la voluntad expresa de las partes la que ha establecido el no cómputo de las mismas para determinar el salario regulador del despido, sin que tal acuerdo vulnere norma de derecho necesario, ni sea contrario al orden público, pues es una forma especial de retribución y supera los mínimos legalmente exigibles.

Respecto a las causas aducidas para despedir, la Sala razona que son de tipo productivo y organizativo, consistentes en el cese del negocio de venta de explosivos para obra civil en Ecuador, al no haber conseguido la empresa las licencias administrativas necesarias para poder llevar a cabo ese negocio, siendo esta la actividad que debía desarrollar el actor, como Director General de Maxam Ecuador, con sede en Quito, cargo y puesto para el que había sido nombrado el 1 de mayo de 2012. Y siendo esto así --continúa-- el contrato del demandante, cuyo objeto era la obtención de permisos y autorizaciones para implantar el negocio de explosivo en Ecuador, ha dejado de cumplir su finalidad, económica y productiva, al no haber conseguido la empresa las licencias para llevar a cabo el negocio previsto. Por lo que concurren, en términos de suficiencia y razonabilidad, las causas de tipo productivo-organizativo, alegadas para despedir, ya que no es posible desarrollar la actividad a la que había sido adscrito el actor, que ha quedado sin contenido; conclusión que no se desvirtúa con el argumento de que, por pertenecer a la plantilla de Maxamcorp Internacional SL y estar desplazado temporalmente debía ser repuesto a su anterior puesto, pues en la fecha del despido el puesto ocupado por el demandante estaba en Ecuador y en la comunicación de 28 de marzo de 2012 sobre este nuevo destino no existe referencia alguna a ese compromiso de reubicación una vez cesase en Quito. En consecuencia, declara el despido procedente.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando cinco motivos, relativos a la insuficiencia de la carta de despido; a la imposibilidad de introducir en el debate jurídico hechos no contemplados en la carta de despido; a la falta de razonabilidad de la medida extintiva y sin dar al recurrente la posibilidad de recolocación; a la naturaleza salarial de las stocks opstions; y a la indisponibilidad de la calificación jurídica de las stocks options.

  1. - Para el primer motivo se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 5 de julio de 2012 (R. 421/2012 ), que confirma la improcedencia del despido. Consta que la trabajadora vino prestando sus servicios para la empresa demandada, que el 19 de octubre de 2011 le entregó carta, notificándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52.c) ET . En lo que aquí se debate, alegaba la empresa en suplicación que la carta de despido contiene elementos suficientes para su validez y las circunstancias que constan estaría acreditadas. Lo que no se estima por la Sala. Parte al efecto del contenido de la carta de despido, en la cual se realizan alusiones genéricas, tales como: "de los resultados de la entidad se desprende una situación económica negativa concretada en la persistente disminución de los ingresos y aplazamientos, por parte de los clientes, de los pagos de trabajos realizados..."; "la referida disminución de los ingresos trae causa de la disminución de pedidos de nuestros clientes por la actual situación económica...". Dicho contenido, aunque después se haga alusión a los pagos puntuales realizados como consecuencia de una inspección fiscal y a la disminución de la liquidez en el ejercicio 2011, no es suficiente, a los efectos del art. 53.1.a) ET , para que el trabajador tenga conocimiento exacto y puntual de la situación económica de la empresa y su evolución comparativa en los últimos años, causa, en definitiva, del despido efectuado, conforme al art. 52.c) ET .

    Las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las cuestiones controvertidas. En particular, la referencial tiene en cuenta que la carta de despido se limita a efectuar una genérica referencia de las causas de índole económico y productivo, sin mayores precisiones, y afirmando la existencia de una persistente disminución de ingresos y aplazamientos, sin aportar dato alguno; mientras que la recurrida ningún pronunciamiento contiene sobre la suficiencia o insuficiencia de la carta de despido, como tampoco la sentencia de instancia.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ), aborda un supuesto en el que se debate cuál debe ser el contenido mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y, en concreto, si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste dicha carta no se ajusta a lo dispuesto en el art. 53.1 a) del ET porque se limita a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. La referencial concluye que la carta de despido objetivo no se ajusta a lo previsto en el art. 53.1.a) del ET aplicable también a los individuales derivados de un despido colectivo, ya que en la misma sólo se menciona el contenido del acuerdo, sin transcribirlo ni adjuntarlo, alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, sin hacer mención alguna a los hechos de los que se desprenda la concurrencia de las causas económicas o productivas justificadoras del despido; situación que poco se asemeja a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde la decisión extintiva no deriva de un despido colectivo y no se debate el contenido mínimo de la carta de despido.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2015 (R. 129/2015 ), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido por causas objetivas acordado con efectos de 07-03-14. La actora, que prestaba servicios desde el 22-07-91 con categoría de oficial administrativo, suscribió un contrato el 1-07-08, en el que consta: "El trabajador conoce que la Empresa es una sociedad perteneciente al Grupo FCC, por lo que se compromete y acepta las futuras adscripciones y traslados que la Dirección de la Empresa pueda ordenarle a cualquier sociedad filial del citado Grupo, tanto en territorio nacional como al extranjero como consecuencia de las facultades de organización inherentes a la Empresa, con derecho únicamente al respeto de las condiciones de antigüedad, categoría y salario que tuviese reconocidas en la Empresa al momento de producirse la nueva adscripción".

    La Sala fundamenta su decisión en que el argumento de que se haya terminado la obra a la que últimamente fue desplazada la actora --cuyo objeto era la construcción de tres naves para la nacional A6-- y que no se ha demostrado que existieran puestos de administrativos en las obras que se están realizando, no resulta convincente, al no haber probado la empresa que se solapan o duplican los puestos con sobredimensionamiento del personal administrativo. A lo que añade que en el contrato suscrito el 1 de julio de 2008 se pacta una cláusula que permite admitir que su centro de trabajo no se circunscribe exclusivamente con la conservación y mantenimiento de la nacional A6, su último puesto, o lo que es lo mismo, el ámbito de apreciación de la causa organizativa y de producción aducida no es la dificultad que impide su buen funcionamiento por terminación de la obra en la A6, debiendo la empresa haber demostrado la inexistencia de puestos con la categoría de auxiliares en otras delegaciones.

    Las sentencias no son contradictorias pues ni los hechos, ni las causas aducidas, ni los términos de los contratos suscritos son iguales. En la referencial, la empresa no acredita la inexistencia de puestos con la categoría de la trabajadora demandante en otras delegaciones, ponderando la Sala que había suscrito una cláusula de la que se infiere que su centro de trabajo no se circunscribe exclusivamente con la conservación y mantenimiento de la nacional A6, su último puesto; mientras que, en el caso de la recurrida en la fecha del despido el puesto ocupado por el demandante estaba en Ecuador y en la comunicación de 28 de marzo de 2012 sobre este nuevo destino no existe referencia alguna a un compromiso de reubicación una vez cesase en Quito.

  4. - La sentencia propuesta para el cuarto motivo es la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (R. 2532/2006 ), en la que se discute cómo han de computarse las ganancias obtenidas al ejercitar las acciones concedidas al trabajador, a efectos de la indemnización por despido improcedente. En dicha sentencia se reitera la doctrina de que las opciones de compra de acciones tienen carácter salarial respecto de la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de su adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado, al retribuir el trabajo desempeñado, lo que exige concretar qué periodo desde su concesión a su realización se está remunerando.

    Tampoco hay contradicción entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir del pronunciamiento recurrido es que las partes convinieron expresamente que las opciones no computarían para determinar el salario regulador de la indemnización por cese de la relación laboral, superando la indemnización entregada los mínimos legales exigibles; extremos que no constan en la sentencia de contraste, en la que se debate la forma en que debe computarse la ganancia obtenida por el ejercicio de las acciones.

  5. - La sentencia propuesta para el quinto motivo es la del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 (R. 2371/1994 ), recaída en un procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo. Se trata de un supuesto en el que la comisión negociadora del Convenio colectivo para la actividad de Comercio en general de la Comunidad de Murcia pactó el texto del que habría de regir en el período 1992/1993, en el que sólo se alteraba respecto de los convenios de años precedentes lo referido a los incrementos salariales previstos para 1992, consistentes en un incremento del 6,75% sobre las tablas de salarios, gratificación por vestuario y ayuda familiar, así como bolsa de estudios, dietas y gastos de locomoción, si bien se mantendrá el importe de la gratificación por vestuario vigente y la cantidad resultante de aplicar tal incremento a dicha gratificación se añadirá al salario base. Para 1993 se aplicaría el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para 1993, mas un punto, a los mismos conceptos, con igual congelación de la gratificación por vestuario cuyo incremento acrecería al salario base. El texto del art. 18 del Convenio pactado para 1992 y 1993 reproducía el del año anterior, quedando redactado en los términos siguientes: "Gratificación por vestuario: Todos los afectados por el presente Convenio recibirán, en concepto de atención de vestuario y desgaste de prendas una gratificación mensual consistente en el abono de la cantidad que para cada categoría profesional establece la tabla de retribución anexa, no sujeta a cotización a la Seguridad Social, por ser concepto extrasalarial de los previstos en el párrafo 3 del art. 4º de la O.M. 21-11-72." Por su parte, el art .9, párrafo primero del mismo convenio reproducía, asimismo, el de años anteriores en los términos siguientes: "Vacaciones: El personal sujeto al presente convenio tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones retribuidas de 30 días naturales ininterrumpidos, salvo pacto en contrario, incrementándose el salario base, la antigüedad que proceda y pluses que correspondan mensualmente en la Tabla de Salarios." Presentado el texto de dicho convenio para su registro y publicación ante la Dirección Provincial de Trabajo, ésta remitió al Tribunal competente comunicación impugnando el art. 18 del mismo, por entender que regula un complemento de naturaleza salarial, atribuyéndole carácter indemnizatorio y excluyéndolo de cotización a la Seguridad Social, lo que se considera contrario al art. 26.1 ET y lesivo de los intereses de los trabajadores en orden a la eventual percepción de prestaciones sociales.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó la comunicación-demanda, interponiéndose recurso de casación por el Abogado del Estado. Esta Sala estima el recurso, teniendo en cuenta para ello la desproporción entre lo recibido por vestuario y el salario base, que no guarda relación con el distinto modo de vestir que debe corresponder a cada profesional, y que en cambio sí se ha guardado la proporción entre la categoría y la retribución básica, lo que no se compagina con el concepto de compensaciones o suplidos previsto en la Ley. Además, se mantiene su devengo en vacaciones, y se traslada su incremento al salario base, lo que evidencia de nuevo su carácter estrictamente salarial.

    Es inexistente la contradicción, pues ni los hechos que dan lugar a la controversia, ni las pretensiones respectivamente ejercitadas tienen semejanza alguna. Así, en el caso de la referencial, y en base a una impugnación de un convenio colectivo, se debate la naturaleza salarial o no de un complemento por vestuario regulado en el mismo, y el posible carácter fraudulento, ilegal y lesivo, de la regulación contenida en el convenio de referencia a propósito de dicho complemento; mientras que en la sentencia recurrida, dictada en un pleito por despido, se debate si las stocks options han de computarse para la determinación de la indemnización a favor del beneficiario por el cese de la relación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el elaborado escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Antonio Ávila de Encío y D. Rodrigo Martín Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 317/2016 , interpuesto por Maxamcorp International SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 868/2015 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Maxamcorp International SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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