ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:7407A
Número de Recurso3659/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 538/14 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra GLOBAL LEIVA, S.L.U. y TMV SL, la Administración concursal de TMV, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Zamora López en nombre y representación de Dª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora despedida a combatir la calificación judicial de procedencia del despido disciplinario de la misma (encargada de tienda) por transgresión de la buena fe contractual. Calificación mantenida tanto en la instancia como en la suplicación, pese al error en el que machaconamente incide el recurso al imputar la calificación de procedencia del despido solo a la sentencia recurrida y no a la sentencia de instancia, falseando lo realmente acontecido (calificación de procedencia del despido ya la instancia). Solo basa la trabajadora el recurso de casación unificadora en la inexistencia del incumplimiento contractual grave y culpable (teoría gradualista) alegado por el empresario, abandonando otra de las líneas de defensa en suplicación, la posible prescripción de los hechos supuestamente constitutivos del incumplimiento contractual sancionado mediante el despido disciplinario. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 18-4-2016, rec. 842/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora despedida disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual. Se confirma, en consecuencia, la calificación de procedencia del despido realizada en la instancia. Para ello la sentencia recurrida rechaza la excepción de prescripción de la falta al no haber transcurrido todavía 60 días ( art. 60.2 ET ) desde la fecha de conocimiento empresarial (gracias a una auditoria interna) del incumplimiento continuado por parte de la trabajadora, sin que pueda darse relevancia a la superación del plazo largo de prescripción de 6 meses al haber deliberadamente ocultado la propia trabajadora su incumplimiento contractual continuado. Asimismo, y tras el rechazo de la revisión fáctica, se da por probado el incumplimiento contractual grave y culpable consistente en la validación como encargada de tienda de 5 tickets de devolución de prendas ya devueltas con anterioridad (entre octubre de 2013 y marzo de 2014). Validación irregular al producirse no en el momento de la entrega física de la prenda devuelta (no devuelta, en realidad), sino con posterioridad.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 05/07/2011, rec. 631/2011 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que calificó el despido disciplinario de la trabajadora (encargada de tienda) como improcedente. Improcedencia del despido por no quedar probada una de las dos conductas supuestamente cometidas por la trabajadora, la irregularidad en la firma de los vales por devolución de prendas, sin que la otra conducta probada (comunicación de su clave personal para el manejo de la caja registradora a otra compañera) revista la suficiente gravedad como para justificar la sanción de despido disciplinario. Al no postular el empresario la revisión de los hechos probados, la sentencia de contraste se limita al análisis de la suficiente gravedad o no del único incumplimiento contractual de la trabajadora (facilitar su clave personal a una compañera), decantándose por la ausencia de la gravedad necesaria como para justificar el despido disciplinario.

No puede apreciarse la contracción exigida por el artículo 219.1 LRJS desde el momento en que las sentencias objeto de comparación parten de hechos probados bien diferentes. Así, mientras en la sentencia recurrida consta la participación de la trabajadora despedida en la irregular o ficticia devolución de prendas por parte de los clientes, en la sentencia de contraste dicha participación no se da por probada en la sentencia de instancia, sin que el empresario postule la revisión de los hechos probados en suplicación. Luego, calificaciones judiciales distintas de los respectivos despidos disciplinarios a partir de hechos probados diferentes.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Zamora López, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 842/15 , interpuesto por Dª María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 538/14 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra GLOBAL LEIVA, S.L.U. y TMV SL, la Administración concursal de TMV, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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