STS 1213/2017, 11 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1213/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 215/2016 interpuesto por las compañías mercantiles Bisllormas, S. A, Instalaciones Sendros, S. L. y Construcciones Cata, S. A., representadas por la procuradora Dª. Marta Sanz Amaro y asistidas de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso-administrativo 139/2012 , sobre aprobación de Plan de Ordenación Urbanística Municipal. Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Llorenç del Penedés, representado por la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistido del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 139/2012, promovido por las entidades Bisllormas, S . A., Instalaciones Sendros, S. L. y Construcciones Cata, S. A., en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandada el Ayuntamiento de Llorenç del Penedés, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, adoptado en sucesión de 9 de junio de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llorenç del Penedés, y contra el posterior Acuerdo del mismo órgano, adoptado en su sesión de 15 de septiembre de 2011, por el que se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llorenç del Penedés, con imposición de determinada prescripción de oficio al mismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Primero. Declarar inadmisible el recurso deducido por las sociedades "Instal.lacions Sendros, S.L." y "Construcciones Cata, S.A.", rechazando la causa de inadmisibilidad denunciada en relación a la primera recurrente, "Bisllormas, S.L.".

Segundo. Estimar en parte el recurso interpuesto por "Bisllormas, S.L.", contra acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 9 de junio de 2011, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llorenç del Penedès, y acuerdo del mismo órgano, de 15 de septiembre de 2011, de conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llorenç del Penedès e imposición de determinada prescripción de oficio al mismo, declarando la nulidad de pleno derecho de la Disposición Transitoria Segunda del mismo, con desestimación de las restantes pretensiones articuladas en el escrito de demanda.

Tercero. No efectuar especial pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades Bisllormas, S. A, Instalaciones Sendros, S. L. y Construcciones Cata, S. A. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las entidades Bisllormas, S. A, Instalaciones Sendros, S. L. y Construcciones Cata, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de febrero de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se resuelva estimar en parte el recurso formulado, dictando otra resolución en que:

"- En estimación del primer motivo casacional, se retrotraigan las actuaciones al momento de cometerse el quebrantamiento de la forma esencial que se denuncia.

- En estimación del segundo motivo casacional, se declare como contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso referente a las mercantiles Instalaciones Sendros, S. L. y Construcciones Cata, S. A., admitiéndose en consecuencia la acción impugnatoria de dichas compañías mercantiles.

- En estimación del tercer motivo casacional, se declare contraria a derecho la aprobación definitiva del POUM impugnada, por introducción de modificaciones sustanciales con posterioridad a la información pública, retrotrayendo el procedimiento a los efectos de una nueva apertura de dicho trámite.

- En estimación del cuarto motivo casacional, se declare contraria a derecho la aprobación definitiva del POUM impugnada, en lo referente a la cualificación del inmueble Castillo de Llorenç como suelo urbano no consolidado, debiéndose considerar como suelo urbano consolidado.

- En estimación del quinto motivo casacional, se declare contraria a derecho la aprobación definitiva del POUM impugnada, en lo referente a la delimitación de un sector del planeamiento especial referido a la finca Castillo de Llorenç, que procede eliminar".

QUINTO

A la admisión del recurso de casación se opuso el Ayuntamiento de Llorenç del Penedés en su escrito de personación, dándose el oportuno traslado a la representación procesal de la parte recurrente, dictándose Auto por esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2016 acordando la admisión del presente recurso, y ordenándose por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevaron a cabo la letrada de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña y la representación del Ayuntamiento de Llorenç del Penedés, mediante escritos presentados en fecha 12 y 22 de diciembre de 2016 respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 8 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 4 de julio de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 215/2016 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en Recurso contencioso-administrativo 139/2012 , promovido por las entidades Bisllormas, S. A., Instalaciones Sendros, S. L. y Construcciones Cata, S. A., acogiendo la inadmisibilidad del recurso en relación con dos de la entidades recurrentes, y estimándolo parcialmente en relación con la tercera, que había sido deducido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, adoptado en sucesión de 9 de junio de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llorenç del Penedés, y contra el posterior Acuerdo del mismo órgano, adoptado en su sesión de 15 de septiembre de 2011, por el que se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llorenç del Penedés, con imposición de determinada prescripción de oficio al mismo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia acogió la causa de inadmisibilidad planteada contra las entidades Instalaciones Sendros, S. L. y Construcciones Cata, S. A., rechazando la misma en relación con la entidad Bisllormas, S. A., estimó parcialmente el recurso deducido por esta entidad, declarando la nulidad de pleno derecho de la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo impugnado de la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, adoptado en sucesión de 9 de junio de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llorenç del Penedés, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente.

  1. Tras concretar en el Fundamento Jurídico Primero los Acuerdos impugnados, la sentencia responde en el Fundamento Jurídico Segundo a la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las partes demandada y codemandada:

    "Ambas partes recurrida y codemandada denuncian la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso que aquí se ventila, del art. 45.2.d) LJCA , para las tres sociedades recurrentes, cuya apreciación requiere un detenido estudio de la documentación obrante junto al escrito de aquéllas, de fecha 20 de junio de 2012, a que su representación en autos se ha limitado a remitirse advertida como lo fue por esta Sala, con carácter previo a la votación y fallo del recurso, de la posible apreciación de la citada causa cuando menos para dos de las sociedades recurrentes.

    En primer lugar, ha de estarse al documento de fecha 15 de junio de 2012, en que los Sres. Juan Alberto y Antonio acuerdan el ejercicio de la presente acción judicial, diciéndose ambos administradores de "Bisllormas, S.L.", el primero administrador de "Instal.lacions Sendros, S.L." y el segundo administrador de "Construcciones Cata, S.A.". Por lo demás, el apoderamiento en favor del Procurador de las recurrentes fue conferido, en escritura de fecha 24 de mayo de 2012, por el primero, como "administrador solidario" de "Instal.lacions Sendros, S.L." (folio segundo); por el segundo y Dña. Milagrosa , como "administradores mancomunados" de "Construcciones Cata, S.A." (folio sexto); y por ambos como "administradores mancomunados" de "Bisllormas, S.L." (folio noveno). Lo anterior ha de cotejarse con los respectivos Estatutos Sociales a los efectos de enjuiciar la suficiente acreditación de la competencia para decidir el ejercicio de la acción presente por cada uno de los que la han decidido en nombre de la maraña de sociedades recurrentes. Y así, tenemos lo siguiente:

    En cuanto a la recurrente "Bisllormas, S.L.", deciden ejercer la acción en su nombre los aludidos Sres. Juan Alberto y Antonio , quienes resultan en la misma constitución de la sociedad, otorgada en escritura de 2 de noviembre de 2005, nombrados administradores de la misma, por tiempo indefinido, junto a otros dos, entre ellos el propio letrado de las recurrentes. Como quiera que de los Estatutos Sociales adjuntados a la propia escritura de constitución resulta (art. 15), extrañamente tachado, confiada la administración social a "un administrador único, dos mancomunados, varios solidarios, con un máximo de cinco, o a un Consejo de Administración", entre cuyas formas de administración se halla la a la sazón aquí traída, y asimismo ( art. 18.h.2 ), entre cuyas funciones (del órgano de administración), "con carácter general", la de "renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", ningún óbice se aprecia en la suficiente acreditación de la efectiva competencia estatutaria de los anteriormente reseñados, en tanto que administradores mancomunados de la sociedad de que se trata, para decidir entablar el presente recurso, por lo que la causa de inadmisibilidad traída a colación ha de ser para ella rechazada.

    En lo concerniente a la recurrente, "Instal.lacions Sendros, S.L.", decide ejercer la acción en su nombre Juan Alberto . Y confiere el poder para pleitos, igualmente en su nombre, aquél, "como administrador solidario" de la citada sociedad. Si atendemos a la escritura de nombramiento de administradores y adaptación de Estatutos de la citada sociedad, aportada por las recurrentes en el escrito de constante referencia, y fecha 30 de mayo de 1998, tenemos que, en efecto, el anteriormente reseñado, junto a Dña. Africa , aparecen nombrados administradores solidarios de la sociedad, mas, de los Estatutos Sociales que inmediatamente acompañan el nombramiento, comprensivos de 38 artículos y una Disposición Final, tenemos que, entre las facultades del órgano de administración (art. 32), que se compondrá, en efecto, entre otras posibles formaciones, de un mínimo de dos administradores solidarios de actuación individual (art. 25.3), no se halla la de decidir el ejercicio de acciones judiciales, cuya específica competencia no aparece explicitada en ninguno de los ocho apartados (A) a H)) de que se compone el referido precepto dedicado a las competencias del órgano de administración. No puede presumirse tal facultad, ni entenderse englobada en las genéricas de representación, administración, comerciales, mercantiles y bancarias, de disposición, de apoderamiento, y ejecutivas enumeradas con suficiente detalle, por lo demás, por lo que, a falta de acreditación de haberse cumplido los requisitos exigidos legal y estatutariamente para la válida adopción del acuerdo social de litigar, y por ello de la real voluntad social al respecto, ha de apreciarse la causa de inadmisibilidad denunciada en cuanto a la sociedad de que en el presente párrafo se trata.

    Por último, y en lo relativo a la recurrente, "Construcciones Cata, S.A.", de nuevo acuerda el ejercicio de la acción Antonio , según documento de fecha 15 de junio de 2012. En la escritura de poder para pleitos de 24 de mayo de 2012, confieren representación procesal el anterior y Dña. Milagrosa , "como administradores mancomunados" de aquella sociedad. Mas los únicos Estatutos Sociales obrantes en autos, acompañando a la escritura de constitución de la sociedad, de 28 de enero de 1983, no recogen más formas posibles de administración social que un Consejo de Administración o administradores solidarios, pudiendo la Junta General acordar el cambio a una u otra forma de administración (art. 18 ). Como quiera que la recurrente, pese al requerimiento formulado, no ha traído a autos copia alguna de la eventual modificación de Estatutos Sociales, en que se recogiera la nueva forma de administración mancomunada, no puede estimarse acreditado el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios para accionar por parte de la sociedad, pues no hay modo alguno de conocer el detalle del nuevo régimen de administración en su caso aprobado, que puede o no consistir en dos administradores mancomunados, y conservar, o no, el marco de facultades del órgano de administración que comprendían los primitivos Estatutos sociales, allá por 1983. Sin que la acreditación ante Notario de ostentar dicho cargo baste, pues una cosa es la acreditación de facultad representativa, y otra muy distinta la de la facultad de accionar, única que puede comprometer la voluntad social, habiendo, por todo ello, de apreciarse la causa de inadmisibilidad del recurso denunciada para la sociedad a que el presente párrafo se contrae.

    De todo lo cual cabe inferir la viabilidad de enjuiciar los motivos de impugnación que pudieren ampararse en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística, y de las pretensiones de reconocimiento de situación jurídica individualizada blandidas por la primera recurrente, mas no de las de este último género en su caso hechas valer por las dos sociedades para las que se estima la causa de inadmisibilidad".

  2. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia afronta la cuestión relativa a la supuesta modificación sustancial habida entre la aprobación inicial y provisional del planeamiento de autos, lo que, según se dice en el recurso, exigiría la apertura de un nuevo período de información pública, que no tuvo lugar, reclamando por ello la nulidad de aquél.

    La sentencia recuerda la jurisprudencia de esta Sala en relación con el concepto de "modificación sustancial" ( SSTS de 7 de julio de 2011 , de 28 de octubre de 2011 , de 20 de septiembre de 2012 y de 13 de mayo de 2013 , y las que en ellas se citan), y reproduce el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, llegando a la siguiente conclusión:

    "En el supuesto que nos ocupa, no nos hallamos ante ninguno de los casos de modificación sustancial recogidos reglamentariamente, ni de los definidos por la doctrina jurisprudencial, pues las modificaciones sustanciales en el proceso de elaboración de disposición como la impugnada no pueden tenerse por notorios, como pretende la actora, y se hallan necesitadas de prueba que las revele, desde ambas perspectivas, cuantitativa y cualitativa. Ha en suma la actora de probar que los términos en que la información pública fue practicada difieren sustancialmente de la ordenación finalmente aprobada, lo que requiere de mayor sustento que la simple apelación a lo evidente o notorio de la citada sustancialidad de las pretendidas modificaciones introducidas en su escrito alegatorio, tal como razona al folio cuadragésimo, in fine , de su escrito de demanda.

    En lo que a la publicidad y sometimiento a idéntico trámite de información pública de convenios urbanísticos celebrados con ocasión de la nueva ordenación a contener en el POUM impugnado se refiere, la razón de ser de tales exigencias, contenidas en los arts. 9.3 , y 104.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (TRLU), de aplicación al caso en atención a la fecha de aprobación provisional del POUM cuestionado, y 26.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, (RLU), radica en evitar el desconocimiento de los motivos que inspiran el planeamiento en trance de aprobación, pues la opacidad de aquéllos, en suma, el no revelar de forma masiva convenios que inspiran las determinaciones del planeamiento de que se trata, desnaturaliza cuando menos el procedimiento enderezado a su aprobación. En el supuesto que nos ocupa, a tenor de la documental adjuntada a los escritos de contestación de recurrida y codemandada, resulta que los seis convenios urbanísticos adjuntados al documento aprobado provisionalmente, que se dicen faltos de información pública por la actora, fueron efectivamente publicados, por duplicado en el DOGC y en el Boletín Oficial de Tarragona, y objeto de aquel trámite con anterioridad a la citada aprobación provisional. Y, con ser cierto que, para cinco de aquellos convenios, el inicio del plazo de exposición pública, determinado por la publicación de aquéllos, tuvo lugar apenas tres días antes del acuerdo de aprobación provisional del planeamiento, el 18 de febrero de 2011, es indudable que tal información pública fue aperturada, que los convenios fueron accesibles a la ciudadanía, y que frente a ellos pudieron ser presentadas cuantas alegaciones convinieran, entre otros, a la propia recurrente, de modo que, habiendo tenido lugar la publicación de aquellos convenios en el seno del propio procedimiento de elaboración de la disposición impugnada, no se adivina tacha al procedimiento que exija declaración de nulidad con retracción de actuaciones como la pretendida".

  3. Por su parte, en el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia responde a la pretensión de la parte recurrente de otorgar la clasificación de Suelo Urbano Consolidado (SUC) a la finca de su titularidad en la que se ubica el Castell de Llorenç (FINCA 2.1ª), reproduciendo al efecto la doctrina establecida por la misma Sala en su anterior sentencia 870/2011, de 16 de noviembre , que contiene un detallado desarrollo de la sucesiva normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con tal clase de suelo urbano, así como una adecuada síntesis de la jurisprudencia de la misma Sala sobre tal concepto (SSTSJ de la Sección de Casación del TSJ de Cataluña 26/2002, de 8 de noviembre , 4/2003, de 4 de junio , 27/2004, de 9 de noviembre , 1/2007, de 12 de febrero , 8/2008, de 1 de julio ; y de la propia Sección 125, de 13 de febrero de 2008 , 326, de 24 de abril de 2008 , 886, de 10 de noviembre de 2008 , 897, de 12 de noviembre de 2008 , 983, de 10 de diciembre de 2008 , 194, de 3 de marzo de 2009 y 452, de 13 de mayo de 2009 , reproduciendo, por todas ellas, las de la Sección de Casación 26/2002, de 8 de noviembre y 4/2003, de 4 de junio , llegando a las siguientes conclusiones, para el supuesto de autos:

    "Partiendo de la anterior doctrina, de la pericial de designación judicial practicada no resulta la acreditación exigible a la actora en orden a la consecución de la clasificación urbanística pretendida, pues el perito de designación judicial se limita, por más que con pretendida contundencia, a afirmar (extremo primero de la pericia) que "(...) disposa de tots ells, xarxa d'abastament d'aigua i sanejament (...), subministrament d'energia elèctrica (...); afronta amb una via que disposa d'enllumenat públic (...) i estigui íntegrament pavimentada, inclosa la zona de pas de vianants (...), que en aquest cas es troba al mateix nivell que la calçada però diferenciada pel tipus de material, en el primer cas l'acabat superficial és asfàltic i en el segon és de panots (...)" . Nada concluye el perito acerca de la adecuación de los servicios al uso del suelo previsto por el planeamiento que lo clasifica, que viene a demandar el apartado segundo del art. 27 TRLS, siendo así que la finca que nos ocupa ha pasado de tener una calificación de zona de edificios monumentales a catalogar (clave 1) y zona de verde privado protegido (clave J), así como zona de ordenación antigua y tradicional (clave 2), en las anteriores Normas Subsidiarias, sin que conste que su Modificación Puntual, aprobada definitivamente el 7 de septiembre de 2006, introdujera modificación de relieve alguna al respecto, a una calificación, en el POUM impugnado, de "zona de dotaciones y servicios" (código 8), todo ello de conformidad con el informe del "arquitecto asesor municipal" adjuntado al escrito de contestación de la Corporación Local codemandada, Sr. Tomás , sin que, como se ha dicho, el perito, que tampoco se ha prodigado en explicaciones acerca de la debida imbricación de los servicios contemplados en el conjunto de la red municipal de servicios, ni de en qué medida un paso peatonal al nivel de la calzada asfaltada pueda considerarse "zona peatonal" en el sentido exigido por el art. 29.

    1. TRLU, haya razonado siquiera de forma indiciaria acerca de la suficiencia de los servicios descritos para dar debido soporte a la clave urbanística asignada en el POUM al suelo de constante referencia.

    Con bastar lo anterior para desechar la pretensión actora de reconocimiento de la condición de suelo urbano consolidado para la finca a que el presente razonamiento se contrae, no puede tampoco desconocerse que sobre la misma, de nuevo en atención al informe Don. Tomás , pesaba, conforme a las anteriores NNSS, carga de cesión de sistema viario pendiente de ejecución, no materializada a la aprobación del POUM litigioso, lo que no viene sino a redundar en la imposibilidad de considerar consolidado por la fuerza de la realidad fáctica el suelo titularidad de la actora. Sin que para obstar la anterior consideración, reflejada en el dicho informe del llamado arquitecto asesor municipal, baste lo afirmado por el perito de designación judicial, Sr. Abelardo , al término de su respuesta a la aclaración 1.2 solicitada por la representación autonómica, pues atribuir al criterio del técnico municipal (al que calificamos de tal modo con fines de simple referencia) un "punt de partida mal plantejat" , a fuerza de discriminar entre "carrer" y "camí" , o ignorar el extremo de aquel informe técnico municipal en que se recoge con claridad que las anteriores NNSS contemplaban una ampliación del callejón existente que comportaba su nueva alineación, reculada respecto al existente, no se estima en modo alguno bastante a los efectos de desacreditar lo concluido por aquel técnico municipal, apareciendo evidente que sobre la finca de autos concurría carga de cesión con destino a sistema viario, pendiente de ejecución o materialización, del todo punto incompatible con la clasificación urbanística reclamada por la actora. A lo que ha en suma de añadirse, a modo ya de cierre en lo que al controvertido aspecto de la clasificación de suelo urbano no consolidado se refiere, que por más eje vertebrador que del núcleo histórico sea el "Castell" de que se trata, y por más que el mismo se hallase clasificado, como el conjunto del núcleo que parece presidir, como suelo urbano en el anterior planeamiento, ni lo primero supone tener apriorísticamente ganada la clasificación demandada, sin que el examen de las fotografías adjuntadas el dictamen del perito judicial revele un estado de urbanización radicalmente agotada y frontalmente incompatible con cualquier clasificación que no sea la de urbano consolidado, ni lo segundo que la clasificación combatida suponga cambio normativo alguno, pues a la fecha de redacción de las anteriores NNSS la categoría de suelo urbano consolidado era inexistente, y, por lo demás, es ésta una de las formas que puede adoptar el género "suelo urbano"".

  4. En el mismo Fundamento Jurídico Cuarto ---dedicado a la FINCA 2.1.a, donde se ubica el Castell de Llorenç--- la sentencia responde de forma más breve a los restantes motivos de impugnación en relación con la misma:

    ""Primera, la delimitación de un ámbito de planeamiento especial para la finca de autos, con el propósito de "ordenar el ámbito fomentando la protección y restauración de los elementos del patrimonio histórico, artístico y natural; posibilitar la creación de suelos para sistemas de comunicaciones y equipamientos; obtener suelo destinado a usos públicos; promover el desarrollo urbanístico y económico del ámbito como reclamo turístico de calidad; fijar las condiciones de urbanización y rehabilitación para el desarrollo del sector, y realizar la gestión urbanística y ejecutar las obras de urbanización y rehabilitación", no se estima contraria al régimen que de tal figura de planeamiento prevé en particular el artículo 67.1.a), máxime atendiendo a su último inciso, y hallándonos ante la evidente finalidad ordenadora de, cuando menos, una edificación histórica, y, más aún, de un conjunto, pues, negando el perito judicial tal condición, acaba por darla por buena al término de su escrito de aclaraciones;

    Segunda, la previsión de usos contemplada para la finca discutida ni se acredita contraria a los objetivos planteados para el sector de que se trata, ni éstos aparecen eficazmente combatidos, en cuanto irracionales o arbitrarios. Si a ello añadimos que para el propio ámbito hay una previsión de usos principales, los que desagradan a la actora (residencial (hotelero, especial), comercial, restauración, oficinas y servicios, recreativo, administrativo, sociocultural, educativo y sanitario-asistencial), mas también de usos compatibles, a considerar por el propio Plan Especial de futura aprobación, ni el uso residencial que tanto desea la actora aparece erradicado por el POUM, ni los contemplados como principales aparecen irracionales, máxime cuando es legítima aspiración del planificador revitalizar la pieza central del municipio tratando de hacer de ella centro de reclamo turístico y económico, según llega a entender esta Sala. Que ello sea más o menos acertado al parecer de la actora carece, a falta de prueba alguna de absoluta inviabilidad, de relieve impugnatorio alguno; y

    Tercera, manteniendo la actora que la carga de cesión de suelo con destino a sistema viario y aparcamiento resulta incompatible con el régimen de protección del edificio monumental catalogado, el perito de designación judicial alcanza la conclusión de que, en efecto, la citada carga de cesión resulta incompatible "con las obligaciones de conservación de la finca". Esta Sala se ve en la tesitura de no compartir la conclusión del citado perito, en la medida en que la carga de cesión aparece recogida en el ámbito del PEU-1 sin más precisión, añadiendo el técnico Don. Tomás que la misma se prevé en parte de obligatoria localización sobre el actual callejón (61,50 m2) y el resto donde determine el propio Plan Especial. Deducir de tal simple previsión que de la carga habrá de derivarse el derribo de elementos arquitectónicos incompatibles con el régimen de protección de un bien que aparece en el propio Catálogo de Bienes a Proteger del POUM, sin conocer el detalle de la exacta localización de las cesiones impuestas, a contemplar en el planeamiento de desarrollo y aún en el proyecto de obras resultante, se antoja aventurado a esta Sala, estimándose las conclusiones del perito, quien abunda en torno a la necesaria tendencia a preservar los centros históricos jalonados de valores arquitectónicos y culturales del tráfico rodado, prematuras, allí donde la Administración sectorial competente no apreció en la ordenación combatida elemento alguno determinante de informe desfavorable, en el ejercicio de sus competencias de protección del patrimonio histórico, artístico y cultural, ni tiene por qué la cesión discutida hallarse al exclusivo servicio de facilitar sin más el tráfico rodado, sino acaso de dignificar la vialidad del entorno.

  5. En el Fundamento Jurídico Quinto ---dedicado a las FINCAS 2.1.b y 2.2--- la sentencia administrativo respuesta a la pretensión de la parte recurrente en relación con la clasificación dada a las mismas como suelo no urbanizable y la calificación que recae sobre buena parte de ellas de "sistema de espacios libres o zonas verdes" (código VP 1):

    "En lo tocante a la clasificación discutida, nos hallamos ante una esfera de discrecionalidad estricta, en que, a mayor abundamiento, la clasificación cuestionada se mantiene en línea de coherencia con las previsiones del planeamiento territorial (Pla Territorial Parcial del Camp de Tarragona), el cual, según se recoge en el informe Don. Tomás , hace recaer sobre los suelos de que se trata la categoría de suelo de protección especial, y en parte de protección preventiva para una de las tres fincas de que se componen. Si a ello añadimos que la previsión en suelo no urbanizable de sistema de espacios libres no se revela en el presente caso, y ni siquiera lo alega la actora, como una técnica de sustracción de sistema análogo, en la modalidad de parques o jardines, en suelo urbano, la calificación discutida carece de eficaz impugnación en esta sede, en base a las alegaciones y prueba de que la actora se vale. Acaso la última de aquéllas, denunciando desviación de poder con el propósito de "evitar expropiaciones obligatorias que graven el erario municipal" (folio 79 del escrito de demanda), apelando al carácter supuestamente notorio de tal propósito desviado en la recomendación formulada en propuesta previa a la aprobación definitiva, de optar entre la inclusión del suelo en urbanizable para así obtener la parte de él con destino a sistemas por cesión, o bien la clasificación como no urbanizable de especial protección, cuando la decisión final fue la de no optar por ninguna de tales alternativas y mantener la ordenación al respecto contenida en el instrumento provisionalmente aprobado, se revela carente de fundamento, por lo que la impugnación, en lo que al motivo a que el presente razonamiento se refiere, no habrá de prosperar".

  6. Por último, en el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia responde en sentido estimatorio ---de ahí el fallo parcialmente estimatorio de la sentencia--- a la imputación que se realiza en la demanda de reserva de dispensación:

    "Por último, la recurrente denuncia reserva de dispensación determinante de nulidad en el contenido de la Disposición Transitoria 2ª del POUM, a cuyo literal tenor, "El solar de la Plaça de la Vila 9 i 11, objecte del conveni urbanístic, mantindrà els paràmetres urbanístics de la clau 2, ordenació antiga i tradicional, de les antigues NNSS amb excepció de la fondària edificable en plantes pis que serà de 18 m".

    Apreciando esta Sala la consistencia de tal motivo de impugnación, ordenó la misma el emplazamiento personal de los firmantes del convenio que inspiró la redacción de la disposición recurrida y arriba transcrita, a su vez titulares de las fincas concernidas, sin que los mismos hayan comparecido en autos en orden a hacer valer sus derechos.

    Así las cosas, y atendiendo al propio informe del técnico municipal adjuntado al escrito de contestación de la codemandada, tenemos que en los estudios preparatorios del POUM se detectaron problemas de movilidad en el acceso principal al núcleo urbano desde la carretera del Vendrell; que se propuso incorporar una afectación a los terrenos privados del antiguo aserradero "Camell", a fin de ampliar la calle Plaça de la Vila y mejorar la ordenación y accesos en ese punto; que el convenio suscrito con los titulares del suelo contemplaba la cesión gratuita al Ayuntamiento de una parte del suelo del antiguo aserradero, "a canvi d'una major edificabilitat en la porció de terreny que resta" ; que en cumplimiento de lo anterior, se mantuvo para los solares de que se trata los mismos parámetros de edificación de la zona de ordenación antigua y tradicional (clave 2) de las NNSS, mediante la DTª impugnada, aumentándose el fondo edificable de las dos plantas piso a 18 metros, en relación a los 12 metros que preveían las antiguas NNSS; y que el aumento de edificabilidad referido venía en suma a compensar la cesión pactada.

    De lo anterior esta Sala colige la efectiva concurrencia de reserva de dispensación en la disposición transitoria impugnada, determinante de su nulidad (art. 11 TRLS), en la medida en que lo pactado, y a la sazón recogido en aquélla, no consiste sino en la compra de aprovechamiento urbanístico, al que se pone precio, diseñando para el suelo concernido una ordenación urbanística de mejor condición, hasta el punto de mantener la anterior ordenación de forma singularísima para determinados titulares de suelo, y mejorarla. En definitiva, la ordenación cuestionada supone un tratamiento singular de las fincas de que se trata, dispensándolas de la nueva ordenación del POUM, y atribuyéndoles determinada edificabilidad sin otro motivo que obtener una cesión de suelo con destino, al parecer, a vialidad, cuya cesión no puede inspirar, legítimamente, la ordenación cuestionada. Compensada en gestión sistemática la cesión, u obtenido el suelo con sujeción a derecho en actuación aislada, como se quiera, tenía el Ayuntamiento mejores opciones para obtener el suelo con destino a vialidad, si tal era su designio, que no tiene por qué discutirse aquí. Mas la forma de obtención del suelo, en los términos planteados, vicia de nulidad la Disposición atacada, siendo obligado el pronunciamiento en tal sentido.

    Por todo lo expuesto, el recurso merece ser parcialmente estimado".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las recurrentes recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, de los que el primero es formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, los cuatro restantes al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo ---único que se encauza por la vía procesal del artículo 88.1.c de la LRJCA --- se denuncia la infracción de los artículos 45.2.d ) y 138 de la citada LRJCA , habiéndose producido indefensión para las recurrentes. En concreto, se señala que en el Fundamento Segundo de la sentencia el Tribunal a quo entiende que no ha existido acuerdo societario en relación con las dos entidades respecto de las que se declaró la inadmisibilidad del recurso, ya que la facultad de decidir el ejercicio de acciones no figura dentro del listado de facultades del órgano de administración, por lo que sería preciso (aunque la sentencia no lo diga expresamente) acuerdo de Junta General de dichas mercantiles. La recurrente entiende que se produjo el requerimiento de dicha subsanación, pero que, según la sentencia, el mismo no resultó atendido. Por ello considera la recurrente que se ha producido un error in procedendo , por cuanto la subsanación fue atendida en dos ocasiones por las dos entidades demandantes cuya inadmisión procesal declaró la sentencia, considerando que tal requerimiento de subsanación no indicaba que la decisión de los administradores sociales no era suficiente, por lo que se entendió que la subsanación se había producido con la aportación que se realizaba de la documentación. Por ello, considera la parte recurrente que era preciso un requerimiento expreso de aportación del acuerdo de la Junta General de las entidades mercantiles.

Efectivamente, tras la alegación de inadmisibilidad planteada en los escritos de contestación a la demanda, por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2012 la Sala requirió a las dos recurrentes ---que sólo habían aportado la Escritura de Poder para pleitos--- para que subsanaran su defecto de capacidad procesal, aportando estas diversa documentación en fecha de 20 de junio de 2012. Luego, en su escrito de conclusiones, alegaron frente a la imputación de incumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2.d) de la LRJCA , con base en la documentación aportada. Pese a ello, y antes del señalamiento para votación y fallo del recurso, mediante Providencia de 14 de julio de 2015, la Sala volvió a requerir a las demandantes, en los siguientes términos: "del cotejo de sus actos de constitución y Estatutos Sociales, este Tribunal entiende no cumplidos por ninguna de las dos los requisitos a que alude el art. 45.2.b) LJCA ". La demandantes reiteraron el escrito y la documentación ya aportada.

El motivo no puede prosperar por cuanto la actuación de requerimiento de subsanación realizado por la Sala de instancia ha de considerarse suficiente para cumplir con las exigencias previstas en el citado artículo 45.2.d), en relación con el 138.2 de la LRJCA , y con la jurisprudencia que lo ha interpretado, a la vista del doble requerimiento efectuado y del contenido del último de ellos. Por todas, en la STS de 20 de julio de 2016 (RC 3078/2015 ) hemos recordado la jurisprudencia de la Sala sobre la mencionada exigencia de subsanación, señalando al efecto:

"4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

  1. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]".

Obvio es que del segundo requerimiento efectuado por la Sala de instancia, con el contenido expresado que hemos reproducido, se deduce el rechazo de los argumentos utilizados en relación con el primero y la oportunidad de su subsanación que, en modo alguno, podía consistir en una reiteración de los argumentos ya esgrimidos, y que necesariamente pasaba por la aportación de los Estatutos sociales. En la STS 2538/2016, de 30 de noviembre (RC 1006/2014 ) hemos expuesto la admisión del doble planteamiento realizado por la recurrente en el presente motivo y en el que le sigue:

"El motivo ha de ser rechazado, pues, pese al detalle de los hechos acaecidos, sin embargo, no se aprecia en las actuaciones seguidas ni en la sentencia ---que es lo aquí impugnado--- ningún defecto formal del que poder deducir la vulneración indicada del artículo 24 de la Constitución , como consecuencia de la indefensión que se alega. La Sala de instancia ha llevado a cabo una tramitación de extrema corrección, permitiendo a la recurrente la posibilidad de una doble subsanación del defecto procesal cuestionado, y, dictando una sentencia en la que de forma motivada se explican las razones por las que no puede acceder a la admisión del recurso contencioso administrativo.

Será en el siguiente motivo en el que podremos comprobar si con la interpretación jurídica contenida en la sentencia de instancia se vulnera, o no, el invocado artículo 24 de la Constitución , al haberse causado indefensión a la recurrente sin habérsele dado a la misma la tutela judicial efectiva constitucionalmente exigible a los Tribunales de Justicia.

Con reiteración venimos señalando (por todas, STS de 27 de octubre de 2016, S 2322/2016, RC 3943/2014 ) "que el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c) no está referido al "que" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo, sino al "cómo" de la sentencia; esto es, a los supuestos en los que en la formación de ésta se infringen las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Constituye, por tanto un error in procedendo , no un error cometido al resolver una cuestión objeto de debate, es decir, un error in iudicando ".

Igualmente hemos señalado, STS 24 de octubre de 2016 ( Sentencia 2271/2016, RC 2426/2015 ) que "[n]o se tiene en cuenta por la parte cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando , es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo , esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen cuando no se concretan las infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida y no se atacan de forma precisa las razones expuestas en la misma para desestimar el recurso contencioso administrativo".

A mayor abundamiento, también hemos expuesto ( STS de 19 de mayo de 2015, entre otras muchas, RC 3743/2013 ):

"No es posible apreciar la concurrencia de la causa de inadmisbilidad denunciada toda vez que, como recuerda nuestra sentencia de 18 de febrero de 2014 (Recurso de Casación 965/2011 ) "Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de contencioso-administrativo derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de 19 de abril y 13 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2013 , RRC 6412/2009 , 3789/2009 y 5600/2001, entre otras con similar fundamentación y autos de la Sección 1ª de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 ( RRC 5169/2011 , 1613/2012 y 1267/2013 )"".

QUINTO

En el segundo de los motivos , muy relacionado con el anterior pero, ahora, por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA , se denuncia la infracción del mismo artículo 45.2 d) de la LRJCA , en relación con los artículos 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital (en realidad, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de junio) y 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil (especialmente 185.6), aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de junio.

A diferencia del supuesto anterior, en el presente motivo se plantea la existencia de un error in iudicando por cuanto las competencias del órgano de administración de las recurrentes respecto de las fue declara la inadmisión, abarcan todas las facultades comprendidas en el objeto social delimitado en los Estatutos; por tanto, acreditada la condición de Administrador de la persona que decide el ejercicio de acciones, debe entenderse cumplido sobradamente la necesidad de existencia de acuerdo societario. La parte recurrente apela a la existencia de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que niegan la posibilidad de inscripción de los preceptos estatutarios que listan las facultades de los órganos de administración de las sociedades por resultar improcedente. Entiende que la normativa mercantil al referirse a las facultades de dichos órganos considera que las mismas se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, por cuanto en el ámbito externo el órgano de administración no tiene ningún límite, de conformidad con el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil .

El motivo no puede prosperar.

En relación con la recurrente, "Instalaciones Sendros, S.L.", ejercitó la acción en nombre de la misma D. Juan Alberto , que confirió poder para pleitos en la condición de "como administrador solidario" de la citada sociedad. La sentencia de instancia señala que en la escritura de nombramiento de administradores y adaptación de Estatutos de la citada sociedad ---aportada por las recurrentes--- el anteriormente reseñado, junto con Dña. Africa , aparecen nombrados "administradores solidarios de la sociedad", sin que, de los Estatutos Sociales que acompañan el nombramiento resulte que, entre las facultades del órgano de administración (art. 32) ---que se compondrá, entre otras posibles formaciones, de un mínimo de dos administradores solidarios de actuación individual (art. 25.3)---, no se halla la de decidir el ejercicio de acciones judiciales, pues tal específica competencia no aparece explicitada en ninguno de los apartados del referido precepto dedicado a las competencias del órgano de administración. Por ello la sentencia de instancia señaló que "No puede presumirse tal facultad, ni entenderse englobada en las genéricas de representación, administración, comerciales, mercantiles y bancarias, de disposición, de apoderamiento, y ejecutivas enumeradas con suficiente detalle, por lo demás, por lo que, a falta de acreditación de haberse cumplido los requisitos exigidos legal y estatutariamente para la válida adopción del acuerdo social de litigar, y por ello de la real voluntad social al respecto, ha de apreciarse la causa de inadmisibilidad denunciada en cuanto a la sociedad de que en el presente párrafo se trata".

Y, por lo que respecta a la recurrente "Construcciones Cata, S. A.", acuerda el ejercicio de la acción D. Antonio , según documento de fecha 15 de junio de 2012. En la escritura de poder para pleitos de 24 de mayo de 2012, confieren representación procesal el anterior y Dña. Milagrosa , "como administradores mancomunados" de aquella sociedad. Sin embargo, los únicos Estatutos Sociales obrantes en autos no recogen más formas posibles de administración social que un Consejo de Administración o administradores solidarios, pudiendo la Junta General acordar el cambio a una u otra forma de administración (art. 18). Por ello, la sentencia de instancia señala que "[c]omo quiera que la recurrente, pese al requerimiento formulado, no ha traído a autos copia alguna de la eventual modificación de Estatutos Sociales, en que se recogiera la nueva forma de administración mancomunada, no puede estimarse acreditado el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios para accionar por parte de la sociedad, pues no hay modo alguno de conocer el detalle del nuevo régimen de administración en su caso aprobado, que puede o no consistir en dos administradores mancomunados, y conservar, o no, el marco de facultades del órgano de administración que comprendían los primitivos Estatutos sociales, allá por 1983. Sin que la acreditación ante Notario de ostentar dicho cargo baste, pues una cosa es la acreditación de facultad representativa, y otra muy distinta la de la facultad de accionar, única que puede comprometer la voluntad social, habiendo, por todo ello, de apreciarse la causa de inadmisibilidad del recurso denunciada para la sociedad a que el presente párrafo se contrae".

Nuestra doctrina es suficientemente conocida y su examen pone de manifiesto que la actuación de les entidades excluidas del recurso en la instancia, como con precisión pone de manifiesto la sentencia impugnada, no supera la exigencia jurisprudencial que reiteramos: ni el ejercicio de las acciones podía ser ejercitado por los administradores que lo hicieron en solitario, ni en la condición en la que lo hacían ni ello contaba con el correspondiente respaldo estatutario. Por todas debemos citar nuestras SSTS 632/2016, de 16 de marzo y 2119/2016, de 30 de septiembre (RC 1758/2015 ):

"La respuesta la tiene en la propia sentencia que impugna, en cuyo FD Primero se pone de relieve «que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad».

Razonamiento impecable y que refleja la jurisprudencia de esta Sala en dicho punto. Jurisprudencia que recoge la sentencia exhaustivamente. Y, reconociendo que la jurisprudencia no es unánime en orden a la exigencia de ese requisito en el caso de sociedades de capital con administrador único, refleja y asume el criterio actualmente dominante encarnado, entre otras, en las sentencias que cita: de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/11 ), 17 de diciembre de 2014 (casación 3428/12 ), y, de 27 de enero de 2015 (casación 3939/12 ), transcribiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho que abordaban dicha cuestión, y con las que se ha zanjado la cuestión partiendo del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995 y que, en este punto, no introduce ninguna variación relevante en lo que aquí nos interesa).

En dichas sentencias, sobre la base de ese marco normativo societario que distingue dos aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad ( art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , "es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley"), se distingue, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA , entre: a) la "administración", que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b) la "representación", que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas.

La representación, en el caso de sociedades con administrador único, compete, en exclusiva y necesariamente, a dicho administrador ( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.

  1. LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Y la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, vendrá determinada por sus estatutos sociales ( art. 210.3 de la referida Ley de Sociedades de Capital , y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

De ahí que, aunque la sociedad sea de administrador único, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso -en este caso, el administrador único- es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente), o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo)".

En la misma STS de 30 de noviembre de 2016 dejábamos constancia de la doctrina constitucional establecida al efecto en relación con el vicio denunciado:

"En la reciente STC 163/2016, de 3 de octubre , el Tribunal Constitucional ha sintetizado su doctrina sobre la aplicación del artículo 45.2.d ) de la LRJCA , aquí concernido, después de dejar constancia de la dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión:

"Para centrar el debate que se suscita en este recurso de amparo debemos precisar que la lesión denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de un proceso con todas las garantías lleva implícita, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, una lesión de la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues la denunciada vulneración produce como resultado inmediato la denegación del acceso a una resolución de fondo (por todas, SSTC 218/2009, de 21 de diciembre, FJ 2 , y 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4).

Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 3, que, con cita de la STC 167/2014, de 22 de octubre , FJ 4, sintetiza la doctrina sobre este aspecto en los siguientes términos:

a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio "pro actione" , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio "pro actione" obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes

.

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 4, «este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2)

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4, «[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo , FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre , FJ 2 ; 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2.

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues «la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable» ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003, de 20 de octubre , FJ 5)".

Y, acercándose al concreto precepto concernido (45.2.d de la LRJCA), la misma STC ha expuesto:

"A la vista de tales antecedentes acerca de cómo discurrió el proceso a quo, hemos de recordar, ante todo, que el art. 45.2 LJCA exige aportar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, entre otros documentos, los que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)]. Pero no cabe obviar que la omisión de dicho requisito resulta subsanable, pues como establece el apartado 3 del mismo art. 45 LJCA , el Secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente, y que si estima que no concurren los requisitos exigidos por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para tal validez requerirá inmediatamente su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [ art. 69 b) LJCA ], norma referente al procedimiento ordinario, pero aplicable al abreviado, por la subsidiariedad de la regulación de aquél, establecida por el artículo 78.23 LJCA . En todo caso, como ya dijimos en la STC 186/2015 , FJ 5, no corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia del documento presentado a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2 d ) LJCA , pero sí le incumbe apreciar si la decisión del órgano judicial estuvo o no precedida de la concesión de una posibilidad de subsanar la insuficiencia del documento presentado".

No podemos aceptar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, ya que las mismas contienen un análisis de la situación producida que encaja perfectamente en la reciente jurisprudencia que hemos reproducido del Tribunal Constitucional.

SEXTO

En el tercer motivo (igualmente por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se denuncia la infracción, por parte de la sentencia de instancia, de los artículos 217.7 (modulación de la carga de la prueba en función de la facilidad o disponibilidad de la misma), 218.2 (valoración de las pruebas en la sentencia), y 319 y 320 (valor probatorio de los documentos públicos) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y de la jurisprudencia que los interpreta.

Tal error en la valoración probatoria la relaciona la recurrente en el presente motivo ---sin perjuicio de lo que luego concrete en los dos motivos siguientes--- con la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en el sentido de que no se produjeron modificaciones sustanciales tras la información pública realizada en la tramitación del POUM de Llorenç del Penedés. Y, concreta tal errónea valoración en el contenido documental del expediente administrativo, que debe de ser considerado como documento público. Considera que sí existieron modificaciones substanciales, habiendo sido algunas de ellas introducidas mediante convenios urbanístico cuyo período de información pública no había concluido al momento de la aprobación provisional del POUM, y entiende, por ello que la valoración probatoria es incorrecta por irracional y absurda, de conformidad con la jurisprudencia que cita, recordando que afecta a una parte importante del suelo urbanizable delimitado (más de la mitad) y al suelo no urbanizable (en el que se ha introducido un sistema de titularidad pública).

Respecto de la cuestión relativa a la valoración probatoria en el ámbito casacional, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ), 14 de junio ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) y STS 27 de septiembre de 2016 (RC 2737/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

    En esta misma línea de valoración global de la prueba obrante en las actuaciones ---y aquí en el expediente administrativo--- el ATS de la Sala Primera de 15 de marzo de 2017 (RC 2663/2016 ), ha expuesto recientemente:

    "Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS de 25 de junio de 2014 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC 21232011 ; 8 de octubre de 2013, RC 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC 7300/2013 ; 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC 610/2007 , que las de 17 de diciembre de 1994, RC 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, RC 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, RC 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, RC 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto», ( SSTS de 15 de noviembre de 2010 y 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 )".

    En el concreto supuesto de autos, lo necesario era acreditar el carácter sustancial de las modificaciones introducidas en el POUM de Llorenç del Penedés ---una vez aceptado que las mismas se habían producido---, después de la segunda aprobación inicial del mismo, y que la recurrente situaba tanto en el ámbito del suelo urbano delimitado, como en el no urbanizable, refiriéndose, de forma específica, a las que consideraba modificaciones introducidas mediante determinados convenios urbanísticos cuyo período de información pública no había concluido en el momento de la aprobación provisional del POUM.

    Por los razonamientos desarrollados en el motivo, y por la cita de los preceptos que se mencionan como infringidos, podemos deducir que la imputación de irracionalidad que se efectúa al proceso valoratorio seguido en la instancia, respecto del concreto aspecto que nos concierne, se apoyaría en los siguientes extremos:

  4. Una incorrecta valoración del expediente administrativo, que es considerado como prueba documental pública, con la consiguiente fuerza probatoria que tal tipo de documento otorga el artículo 319, en relación con el 320, de la LEC .

  5. Respecto del mencionado carácter sustancial de las modificaciones introducidas, la Sala pone de manifiesto la inexistencia de prueba, ya que las modificaciones introducidas "no pueden tenerse por notorias ... y se hallan necesitadas de prueba que las revele, desde ambas perspectivas cuantitativa y cualitativa".

  6. La sentencia, como consecuencia de lo anterior, imputa a la actora la obligación de la carga de la prueba, considerando la practicada insuficiente y poniendo de manifiesto que "requiere de mayor sustento que la simple apelación a lo evidente o notorio".

  7. Por último, y más en concreto, la Sala responde, en sentido desestimatorio, a la que se consideraban modificaciones sustanciales introducidas a través de diversos convenios urbanísticos cuyo período de exposición pública no había concluido al momento de la aprobación provisional.

    El motivo no puede prosperar.

    Debemos, sin embargo, explicar algunos de los conceptos a los que las partes se refieren:

    1. La interpretación de los preceptos, en concreto invocados, por parte esta Sala, es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

    En esta línea, en la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001 ) sintetizamos nuestra doctrina sobre la cuestión que nos ocupa relativa a la carga de la prueba en el ámbito del procedimiento contencioso administrativo:

    "Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés» ; y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

    Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi , señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abril 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

    Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

    El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

    El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 junio 1996 ).

    A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000 , ni la LJ ni la LEC de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al artículo 1.214 CC , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone» , y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

    En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 marzo 1989 , señala: «... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 julio 1996 , expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo.

    En segundo término, la doctrina más reciente de esta Sala (Cfr. SSTS de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004 y 5 de febrero de 2007 ) ha señalado que, en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario, se han sostenido dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )".

    En la misma línea se viene expresando la Sala Primera de esta Tribunal Supremo que, al interpretar directamente los preceptos invocados de la LEC, en la STS de 20 de julio de 2016 (506/2016 ), siguiendo lo antes dicho en la STS 145/2016, de 10 de marzo , puso de manifiesto:

    "Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2013 ), que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba".

    Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria, siendo de señalar las SSTS de 16 de febrero y 9 de mayo de 2011 , así como 19 de julio y 12 de noviembre de 2012 , entre otras.

    No podemos, por ello, entender ---como hizo la sentencia de instancia--- que la recurrente haya acreditado el carácter sustancial de las modificaciones introducidas en el POUM impugnado. En nuestras recientes STS de 26 de noviembre de 2015 (RC 69/2014 ) y 31 de enero de 2017 (RC 1125/2016 ) hemos intentado sintetizar la ya larga doctrina de esta Sala de instancia en relación con este concepto de las modificaciones substanciales, ciertamente difícil de determinar en su contenido, pero de todo lo allí expuesto. En concreto, decíamos:

    "Así, con cita de la STS de 6 de noviembre de 2003 (RC 6193/2000 ) expresamos:

    "Pues bien, ese concepto de modificaciones substanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996 , en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado".

    Igualmente citábamos la STS de 24 de abril de 2004 (RC 10814/2004 ), en la que, en relación con el caso concreto decíamos:

    "En definitiva, se ha producido una variación en la estructura del planeamiento por la modificación de los criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido provisionalmente, lo que debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública".

    También citábamos la STS de 23 de febrero de 2010 expresando que en la misma:

    "... hemos hecho referencia a la relatividad del concepto que nos ocupa, señalando que "las citadas conclusiones surgen en el marco de la relatividad del concepto de modificación substancial que se contiene en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y que la jurisprudencia ha reproducido con reiteración".

    Especialmente significativa era la cita de la STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002 ), en la que, se decía:

    " ... hemos tomado en consideración el principio de proporcionalidad atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de las modificaciones introducidas en el planeamiento, señalando al respecto que "Como antes hemos expresado la sentencia de instancia llega a la conclusión de la existencia de una modificación sustancial (acreedora de un nuevo trámite de información pública) con base en dos afirmaciones:

  8. La "entidad" de la proporción de incremento de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva.

  9. La "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano".

    (...) En la misma STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002 ) decíamos: "Debemos añadir que la alteración producida ---entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva--- ha contado con un carácter generalizado, tanto desde una perspectiva cuantitativa (con la importante afectación al número de manzanas) como cualitativa (con la igualmente importante alteración de la ordenanza de aplicación, edificabilidad, aprovechamiento, etc.), lo cual conduce a considerarla, por la "naturaleza" y entidad de los cambios producidos como substancial; ... Entre lo inicialmente diseñado para la ciudad de ... y lo definitivamente aprobado se han producido unas transformaciones que, por su entidad, relevancia y características, han desnaturalizado el modelo inicialmente previsto, e implica, sin duda, un considerable incremento poblacional para la ciudad en modo alguno tomado en consideración en el momento de la aprobación inicial".

    Trasladadas estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la sentencia impugnada ha procedido correctamente al entender que los cambios introducidos en el planeamiento urbanístico tienen la consideración de sustanciales, en tanto que han venido a alterar el modelo de ordenación configurado inicialmente para el desarrollo del municipio.

    A partir de la reducción generalizada en la edificabilidad en todos los ámbitos de clasificación del suelo y demás datos puestos de manifiesto por el perito, en efecto, es fácil deducir que el plan termina alejándose de un modelo expansivo inicial y acudiendo a otro en su lugar de signo eminentemente más restrictivo, como resulta de las propias magnitudes expuestas en el informe pericial, consecuencia de lo cual hubo además que incorporar al PGOU nuevos informes y planos de ordenación, como la sentencia impugnada también destaca. Se produce, por tanto, una reconsideración general de los criterios de ordenación establecidos por el plan, que obliga a la práctica de una nueva información pública, en los términos prevenidos por nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia impugnada aplica con toda corrección, así que, tampoco este segundo motivo, lo mismo que el primero, puede ser estimado".

    En síntesis, y según lo expuesto en el escrito de demanda, las modificaciones introducidas en el POUM tras la segunda aprobación inicial del mismo serían (1) la supresión de un sector del Suelo Urbanizable Delimitado (11.952 m2, reduciéndose tal suelo en un 5% en todo el municipio); (2) incorporación de parte de este suelo urbanizable al Suelo Urbano No Consolidado ---en concreto al PEU 1 EL Castell---; (3) el Sector de Suelo Urbanizable PPU 3 La Estrella, se ordena de conformidad con un convenio posterior al trámite de información pública; (4) introducción de un sistema de Suelo No Urbanizable en los alrededores de la riera, a obtener por expropiación para pasar a titularidad pública; y (5) transformación en Suelo Urbano (unos 1.000 m2) de determinadas zonas de Suelo No Urbanizable por la vía de los convenios urbanísticos. Pues bien, fue la propia recurrente la que consideró que la prueba pericial "no resultaba necesaria, habida cuenta que se han enumerado, valorado y caracterizado los cambios destacados, que hacen referencia a una parte importante del suelo urbanizable delimitado (que afecta a más de la mitad del suelo de esta clasificación) y al no urbanizable (que ha visto la introducción de un sistema de titularidad pública antes inexistente", considerando toso ello como "una alteración del modelo de la estructura general".

    No podemos, pues aceptar el planteamiento de la recurrente en relación con la valoración de la carga de la prueba ni con los otros extremos a los que el motivo se refiere, pues era a ella a la que correspondía acreditar no sólo la naturaleza, entidad y dimensión de las modificaciones introducidas ---muchas de las cuales fueron negadas por las demandadas en sus contestaciones---, sino, y fundamentalmente, la naturaleza sustancial de las mismas; era a ella, a lo que renunció, la que tenía que acreditar que el Ayuntamiento, no procediendo por segunda vez a la información pública del POUM, estaba introduciendo en el mismo modificaciones sustanciales con incidencia en los elementos estructurantes del Plan y en el modelo territorial elegido; pues bien, ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

    Lo más significativo es que de su examen no se detecta un cambio ni en las líneas y criterios básicos contenidos en el texto inicialmente aprobado del POUM de Castell de Llorenç, ni, tampoco, de la estructura del mismo; Ni desde una perspectiva cualitativa (la actuación sobre el castillo sigue siendo la centralidad de mismo) ni desde una perspectiva estrictamente cuantitativa, el ámbito de tales modificaciones, en el contexto de todo el ámbito del POUM, en modo alguno pueden ser expresivas de un cambio generalizado, sino, más bien puntual.

    Esto es, no contamos con elementos para alterar la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por la Sala de instancia, en el marco de la jurisprudencia que hemos reseñado.

    1. Igualmente debemos proceder a rechazar la concreta argumentación que se realiza en relación con la valoración del contenido del expediente administrativo en su condición de documento público, aspecto que ha sido analizado, entre otras en la STS (1ª) de 7 de abril de 2003 (343/2003) poniendo de manifiesto que la veracidad intrínseca de tal instrumento puede ser destruida por la prueba de contrario, citando al efecto numerosas sentencias en tal sentido ---entre otras las SSTS de 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 y 14 de marzo de 1983 ---, significando que, además, esta prueba no es superior a otras --- SSTS de 23 y 30 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1994 , 24 de enero y 8 de febrero de 1995 , 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 , entre otras---. Pero, sobre todo, ha recogido la STS de 18 de junio de 1992 que nada impide que puedan acreditarse los hechos a través de otros medios probatorios.

      Obvio es, pues, que el contenido del expediente administrativo debe y puede ser contrastado en el contexto de toda la prueba practicada, y que lo que, en principio, pudiera entenderse como inamovible por formar parte del expediente ---estando suficientemente justificado en un marco de racionalidad urbanística--- puede ser puesto en entredicho a través de otras pruebas practicadas de conformidad con el principio de contradicción; pero a ello, como hemos señalado, la recurrente ha renunciado, por lo que no puede alegar ahora que la sentencia de instancia haya vulnerado las reglas de la carga de la prueba. La sentencia de instancia no ha negado valor probatorio al expediente administrativo, pero no puede perderse de vista que, según ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial, la expresión "prueba plena" no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina "prueba tasada", sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas. En tal sentido la STS (1ª) de 30 de junio de 2009 expone que "(i) los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias". En el mismo sentido, la STS de 18 de junio de 2010 indica que "El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el Art. 319 LEC para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el Art 326.1 LEC , es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas (S. 7 de abril 2010)".

    2. . Tampoco podemos deducir que de la firma de los convenios urbanísticos suscritos antes de la aprobación provisional del POUM ---y cuyo período de información pública trascurrió, en parte, después de producirse esta--- constituya un elemento probatorio determinante de la existencia de modificaciones sustanciales. La sentencia analiza tal circunstancia, resolviendo que la irregularidad expresada, en el contexto producido, no puede exigir una retroacción de actuaciones, y sin que podamos ---como tampoco hizo la sentencia de instancia--- deducir de tal circunstancia (la propia recurrente reconoce que el ámbito afectado por todos ellos estaría situada en los 1.000 metros cuadrados) la concurrencia de modificaciones sustanciales en el POUM impugnado.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo (igualmente por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se denuncia la infracción de los artículos de la LEC citados en el motivo anterior ---217.7 (modulación de la carga de la prueba en función de la facilidad o disponibilidad de la misma), 218.2 (valoración de las pruebas en la sentencia), y 319 y 320 (valor probatorio de los documentos públicos)---, a los que en el motivo añade los artículos 326 (documentos privados) y 348 (valoración de la prueba pericial) de la misma LEC así como la jurisprudencia que los interpreta.

El error en la valoración probatoria de este motivo lo relaciona la recurrente en el presente motivo con la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Cuarto, en relación con la clasificación de la finca donde se ubica el Castell de Llorenç, que entiende debe "cualificarse" como Suelo Urbano Consolidado. Rechaza la conclusión de la sentencia de instancia en relación con la insuficiencia de los servicios urbanísticos y la falta de integración de la finca en la malla urbana, pese a la crítica que se realiza de la pericial. Por ello considera que la valoración efectuada es incorrecta, por irracional y absurda, imponiendo la carga de la prueba a los recurrentes, y dando valor al informe del arquitecto municipal frente al dictamen del perito insaculado. Insiste en la suficiencia de los servicios y en la integración negada por la sentencia, a la vista del dictamen pericial, sin que, por ello, sea necesaria operación alguna de transformación del suelo. Igualmente entiende que infringe por ello el artículo 217.7 de la LEC que imponía al planificador la acreditación detallada y precisa de tal extremo sin desplazar la prueba al administrado, convirtiendo tal ausencia de justificación en arbitraria, con vulneración, incluso, del artículo 54 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJPA).

De los razonamientos desarrollados en el motivo, y de la cita de los preceptos que se citan como infringidos de la LEC, podemos deducir que la imputación de irracionalidad que se efectúa al proceso valoratorio seguido en la instancia, respecto de la clasificación de la finca 2.1.a) en la que se ubica el Castell de LLorenç, se apoyaría en los siguientes extremos:

  1. Ausencia de acreditación de la pretendida naturaleza de los terrenos (SUC) que pudiera derivarse de la prueba pericial practica por el perito de designación judicial, pues, pese a la afirmación que por el mismo se realiza sobre la existencia de los servicios necesarios, la Sala de instancia señala que "[n]ada concluye el perito acerca de la adecuación de los servicios al uso del suelo previsto por el planeamiento que lo clasifica"; recordando que la finca concernida ha pasado de contar, en las anteriores Normas Subsidiarias de municipio, con una calificación de "zona de edificios monumentales a catalogar" (clave 1) , de "zona verde privado protegido" (clave J), y como "zona de ordenación antigua y tradicional" (clave 2), a ser considerada, en el POUM impugnado como "zona de dotaciones y servicios".

  2. La Sala asume, respecto de estos extremos, el contenido del informe emitido por el "arquitecto asesor municipal" , frente a la dicho por el perito judicial, que, según se expresa, "tampoco se ha prodigado en explicaciones acerca de la debida imbricación de los servicios contemplados en el conjunto de la red municipal de servicios", poniendo en duda la conclusión del mismo al considerar la existencia de una "zona peatonal" que deriva de la existencia de un paso peatonal sobre la calzada, y destacando la ausencia de razonamiento, siquiera indiciario, sobre la suficiencia de los servicios descritos.

  3. En tercer lugar, para desechar la clasificación de SUC de la Finca 2.1.a), la Sala destaca la falta de las cesiones ya previstas en las anteriores Normas para la ejecución del sistema viario, contraponiendo la informado por el arquitecto municipal frente a lo dictaminado por el perito judicial, poniendo de manifiesto que aparece "evidente que sobre la finca de autos concurría carga de cesión con destino a sistema viario, pendiente de ejecución o materialización, del todo punto incompatible con la clasificación urbanística reclamada por la actora".

  4. Por último, la sentencia razona en el sentido de que por mucho que el Castell ---como núcleo vertebrador del núcleo histórico---, en su conjunto, tuviese la consideración de Suelo Urbano en las anteriores Normas Subsidiarias ---de lo que la Sala duda, a la vista de las fotografías adjuntadas al dictamen pericial---, ello no implica que, al ser ahora considerado en el POUM como SUNC, se haya producido cambio normativo alguno por la sencilla razón de que cuando las Normas fueron aprobadas no existía la categoría de SUC, siendo "esta una de las formas que puede adoptar el género `suelo urbanoŽ" .

Tampoco este motivo puede prosperar debiendo reiterarse lo ya expuesto con carácter general en el Fundamento Jurídico anterior, y profundizar, ahora, sobre la valoración de la prueba pericial, pues, no puede negarse que las cuatro razones expuestas en la sentencia por la Sala de instancia la de instancia, se nos presentan como claras, contundentes y razonadas.

En la STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ), siguiendo una larga relación de sentencias, hemos reiterado la doctrina de la Sala en relación con la valoración de esta prueba pericial, y, más en concreto, desde la perspectiva del recurso de casación, señalando:

" ... debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por el contenido del expediente administrativo y el informe del arquitecto municipal fundamentando las razones que le han llevado a tal conclusión, especialmente atendiendo a los criterios objetivos, según refiere, previamente marcados por el POUM para la zona del Castell de Llorenç, sin que podamos apreciar la concurrencia de otros criterios de mayor credibilidad al momento de valorar los diversos extremos a los que la sentencia se refiere cuando se ocupa de la calificación del Suelo Urbano, en que el mismo se ubica ---lo cual no es discutido--- como No Consolidado. Destacamos, por ello, en que no valoramos la corrección jurídica de la decisión de la Sala de instancia interpretando normas autonómicas, pues el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma resulta, de todo punto, correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

OCTAVO

Por último, en el quinto motivo (también 88.1.d) se vuelven a denunciar los mismos artículos de la LEC (217.7, 218.2 y 348) ya citados en los dos motivos anteriores considerando improcedente la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia ---en su valoración probatoria--- al responder (en el Fundamento Jurídico Cuarto) a la alegación de la improcedencia de la delimitación de un sector de planeamiento especial exclusivamente sobre la finca donde se ubica el Castell de Llorenç.

La recurrente, como en los motivos anteriores, entiende que la valoración efectuada por la Sala de instancia (analizando la contradicción del perito entre lo dicho en el dictamen y sus posteriores aclaraciones) es incorrecta, irracional y absurda, pues la rectificación pericial no es cierta. Partiendo de la protección del Castell desde su perspectiva de patrimonio histórico, entiende la recurrente que no resulta precisa ninguna delimitación urbanística adicional, a no ser que ello resulte necesario para la protección o gestión del bien catalogado, lo cual no se justifica en el expediente, en el que no se ha razonado respecto del tal extremo, infringiéndose por ello el artículo 217.7 de la LEC que imponía al planificador la acreditación detallada y precisa de tal extremo sin desplazar la prueba al administrado. Por otra parte el error valorativo también se produce al imponerse el derribo de parte del Bien Cultural (cerramiento y acceso a la finca) que goza de la protección normativa especial. En consecuencia, que no se encuentra justificada la inclusión dentro de un Plan Especial ni la cesión que se le impone para la realización de un pequeño aparcamiento.

Sobre este tercer particular probatorio la Sala reproduce los razonamientos del POUM para proceder a delimitar la finca que nos concierne (que es la ocupada por el Castell de Llorenç), considerando que tal finalidad no se oponen a lo establecido en el artículo 67.1.a) de la norma catalana de aplicación al Plan Especial ---fundamentalmente en su inciso final: "...realizar la gestión urbanística y ejecutar las obras de urbanización y rehabilitación" ---, por cuanto, según expresa la sentencia, nos hallamos "ante la evidente finalidad ordenadora de, cuando menos, una edificación histórica, y, más aun, de un conjunto, pues, negando el perito judicial tal condición, acaba por darla por buena al término de su escrito de aclaraciones". Sobre el carácter histórico del castillo no han existido dudas para el perito, y será en la elaboración del Plan Especial donde tendrán, en su caso, que solventarse las incidencias de la condición de patrimonio histórico.

Pues bien, desde esta tercera perspectiva de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, tampoco este motivo puede prosperar. Para ello debemos reiterar lo ya expuesto en los dos Fundamentos anteriores, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, pareciéndonos serio, claro y objetivo.

Concluimos dejando constancia de lo que dijimos en la STS de 11 de enero de 2011 :

"Y tampoco cabe apreciar la alegación de arbitrariedad en la valoración probatoria. Existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril ; 4182007, de 26 de febrero; y 157/2009, de 29 de junio ). En el presente caso no existe un actuar judicial que puede merecer la calificación de arbitrario. ... Las conclusiones pueden ser o no acertadas, pero excluyen cualquier asomo de arbitrariedad".

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 215/2016 interpuesto por las compañías mercantiles Bisllormas, S. A, Instalaciones Sendros, S. L. y Construcciones Cata, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso-administrativo 139/2012 , sobre aprobación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llorenç del Penedés. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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