STS 1276/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:2998
Número de Recurso2876/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1276/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2876/2016, interpuesto por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña María Antonieta y don Cesar , contra la sentencia de 28 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Cataluña, dictada en el recurso de esta jurisdicción nº 897/2012 . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido recurso contencioso- administrativo nº 897/2012 , promovido por doña María Antonieta y don Cesar , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación deducida contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección en Barcelona de la Agencia Tributaria por los que se practicó a los recurrentes, como sucesores de la entidad Confecciones Pallejà, S.L, disuelta y liquidada, liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, y se les impuso la sanción correspondiente.

SEGUNDO .- El 28 de abril de 2016, la mencionada Sala de instancia dictó sentencia en el expresado recurso, cuyo fallo acuerda literalmente lo siguiente:

"... FALLO: Se desestima el recurso contencioso administrativo número 897/2012 interpuesto por Dª María Antonieta y D. Cesar contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas hasta el límite máximo de mil euros a cada uno de los demandantes...".

TERCERO .- El Procurador don Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de los recurrentes, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 15 de junio de 2016, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando de este Tribunal Supremo : "...dictar Sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida, estimando la demanda inicial formulada por esta parte con expresa imposición de costas a la Administración recurrida por ser todo ello procedente en Justicia que pido...".

Como sentencias de contraste, la parte recurrente invoca las de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 3846/2005 ) y de 4 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 100/2014 ).

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 28 de junio de 2016, que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y dispuso el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la especial representación que por Ley ostenta, formuló escrito de oposición el 27 de julio de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, por los motivos que se dejan expuestos en el escrito de oposición.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 28 de julio de 2016, en que se acordó la remisión de los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez practicados los emplazamientos de las partes.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnadas a esta Sección Segunda , quedaron pendientes de señalamiento y luego, por providencia de 20 de abril de 2017, fue señalado el recurso para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 28 de abril de 2016, en su recurso contencioso administrativo nº 897/2012 , deducido por doña María Antonieta y don Cesar contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de abril de 2012 al que hemos hecho anterior mención.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas y decididas en el proceso de instancia -a partir de los hechos y circunstancias debidamente valoradas por el Tribunal sentenciador- y así determinar con claridad y precisión los hechos acerca de los que se proyecta la aplicación del derecho en la sentencia combatida y, por ende, si son o no coincidentes con aquéllos que fueron tomados en consideración en las sentencias aportadas como contraste, se hace necesario reproducir los pasajes de la sentencia a quo en que tales hechos se hacen explícitos y se aplican las normas jurídicas que sobre ellos recaen -en relación con la simulación relativa, proveniente del hecho de que la actividad empresarial ejercitada por dicha recurrente le era imputable a la sociedad citada, por cuye cuenta lo hacía-, lo que haremos literalmente, pero en extracto:

"[...] SEGUNDO: En lo que respecta a la liquidación, los presupuestos y alegaciones de la parte recurrente son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en le recurso 898/2012 seguido por la liquidación del IVA de todos los trimestres del 2003 y del 2004.

En la sentencia nº 374/2016, de 7 de abril , dictada en aquel recurso hemos dicho:

"SEGUNDO: Sobre la simulación esta Sala y Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido en su Sentencia, entre otras muchas, nº 1302, de 14 de diciembre de 2015, recurso 681/2012 :

..."-- La «causa simulandi» debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.

-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad...".

TERCERO: En el presente caso nos encontramos ante actividades formalmente distintas realizadas por dos sujetos diferenciados -alta en el I.A.E., trabajadores y facturación - de forma que lo que se trata es determinar si la Inspección ha aportado la serie de hechos que acreditados y concordantes entre sí, lleven a la convicción razonable de que efectivamente la total actividad la llevaba a cabo la sociedad, siendo la persona física mera ejecutora aparente.

Vaya por delante que la Sra. María Antonieta era socia, administradora y después liquidadora de la sociedad, lo cual si bien no excluye en sí el que pudiera además realizar una actividad complementaria de la de la sociedad, sí permite considerar la facilidad para encubrir bajo la apariencia de ser propia parte de la actividad de la sociedad.

La recurrente ha sostenido en el curso del procedimiento y en la demanda que la sociedad se dedicaba a coser, utilizando máquinas y en un trabajo en cadena, diferentes partes de prendas de vestir a fin de ser montadas en tanto que la Sra. María Antonieta tenía por actividad la de realizar remates y acabados (cortar hilos...).

Debiendo tenerse en cuenta que tenían un único cliente, una sociedad de la que una de las socias trabajaba para la Sra. María Antonieta y cuyo otro socio y marido de la anterior comparece en este proceso como sucesor de la sociedad disuelta, y que tal sociedad aportaba el material de vestir, de forma que el alegado trabajo diferencial, en todo caso se realizaba sobre el mismo material.

De las actuaciones de investigación llevadas a efecto resultó que en la sociedad se producía una rotación de personal cada seis meses aproximadamente pasando a ser posteriormente contratado en parte por la Sra. María Antonieta . Ello permitió a la Inspección constatar por declaraciones de tres trabajadoras de las que habían discurrido por este camino que en los dos casos el trabajo fue el mismo, el que la recurrente sostiene que era propio de la sociedad, o bien que en la sociedad se realizaba el repaso de las prendas, lo que la recurrente sostiene que era actividad propia de la Sra. María Antonieta .

Por tanto existe un primer indicio de que la total actividad era llevada a efecto por la sociedad. Es cierto que otras trabajadoras con contrato con la Sra. María Antonieta pusieron de manifiesto la realización de distintas actividades, pero bien eran las de repaso y acabados, que aparece también realizada por la sociedad, o bien, en cinco casos de la etiquetar, doblar y empaquetar las prendas de vestir, lo que aparece incongruente con un volumen de facturación de 212.000 euros en el 2003 y 192.730,62 euros de enero a septiembre de 2004, extremo éste sobre el que el informe pericial aportado por la demandante no dice nada.

Por otra parte el domicilio de la actividad fue parcialmente coincidente, según resulta de la declaración de una de las trabajadoras; la Inspección constató que a la Sra. María Antonieta no le había sido facturado importe alguno por electricidad en el 2003 y en el 2004 existen períodos en los que no hay facturación por este concepto; respecto a los consumos de agua solo aparecen facturados en el 2004 y son los correspondientes a consumos mínimos. Todo ello es más que indicativo de que no realizó actividad alguna como empresaria independiente, sin que la recurrente alegue otra cosa que por error de la compañía se emitió la facturación eléctrica contra aquella sociedad que era, precisamente, su cliente, y que en el suministro de agua se dio de alta esta misma sociedad, indicando las facturas que fueron emitidas, advertido el error, contra la Sra. María Antonieta sin detalle alguno que desvirtúe lo constatado por la Inspección y sin que se explique por qué no se cambió de forma inmediata la titular. También por error, se dice, fue el hecho de que un teléfono móvil de la sociedad constaba en las facturas emitidas por la Sra. María Antonieta , y no se da explicación alguna del motivo por el que una línea de teléfono fijo, que se afirma que la Sra. María Antonieta decidió contratar cuando inició su actividad, sin embargo se dio de alta a nombre de la sociedad y contra la misma se cargaron las facturas hasta abril (según la Inspección hasta julio) de 2003.

En resumen, el conjunto de elementos indiciarios, no desvirtuados por la recurrente, llevan a esta Sala a la misma conclusión que presentó la Inspección, por lo que el recurso no puede prosperar en este extremo."

TERCERO: Respecto a las sanciones, dicho lo anterior, huelgan las alegaciones en torno a la presentación de una declaración veraz y completa y a la ausencia de impedimento legal para que el administrador de la una sociedad pueda desarrollar una actividad mercantil.

Por otro lado, en cuanto el acuerdo sancionador refiere la existencia de simulación del desarrollo separado de la actividad, y la actuación deliberada al efecto por tanto, realiza un juicio de inferencia de la culpabilidad suficiente para la motivación y prueba de este presupuesto, a partir de los datos obrantes.

Por último no cabe considerar que la utilización de medios fraudulentos es consustancial a la falta de ingreso, y sí por el contrario, como establece el art. 191.4 LGT un elemento de calificación de la infracción, en la medida en que cabe incurrir en falta de ingreso sin tal circunstancia [...]".

TERCERO .- Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal Supremo puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a la casación común, que pueden revisarse -cuando supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, en caso de contradicción con otros pronunciamientos, a efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal inspirador de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las sentencias en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, pues, apreciar aquella triple identidad de sujetos, objeto y pretensiones en presencia de supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan la cuantía que la ley fija para acceder al recurso de casación común.

Además, hemos afirmado con reiteración (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

CUARTO .- Atendidos tales presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, es claro que no podríamos admitir aquí la identidad subjetiva (ni se trata de los mismos litigantes, ni están en similar situación, aun cuando se invoque la pertenencia a un mismo grupo empresarial de las recurrentes de ambos litigios), ni tampoco la de pretensiones; como tampoco concurre la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otros litigios no son, en modo alguno, sustancialmente iguales .

Tal ausencia de identidad ente los procesos judiciales que deben ser tomados en consideración no queda enervada por la circunstancia de que en ellos -el que dio lugar a la sentencia impugnada y los que finalizaron con las diferentes sentencias de contraste- versasen sobre un fondo jurídico en alguna medida común, el de la aplicación a cada caso concreto de la institución jurídica de la simulación como factor desencadenante de la regularización fiscal -que fue el fundamento de los actos de liquidación y sanción, así como de la desestimación de la vía revisoria seguida en todos los supuestos-.

Pues bien, basta la mera lectura de la sentencia a quo para verificar que en ella se alude a la simulación relativa como agente propiciador de la liquidación y sanción, pero no se desarrolla doctrina alguna interpretativa de dicha figura jurídica, sino que fundamenta su concurrencia en la valoración de los numerosos elementos indiciarios de prueba, que se analizan uno a uno para llegar a la conclusión, aplicando la prueba de presunciones, de que la existencia aparente de dos empresas del sector textil no podía enmascarar que se trataba de una sola, con las consecuencias fiscales que tal consideración unitaria determina sobre la deuda tributaria y la infracción.

Es justamente ahí, en la simulación en que originariamente, y luego, en el litigio de instancia, se basó la actividad inspectora, donde se agota toda posible similitud, ya que en el proceso culminado con la sentencia que ahora se recurre la Sala sentenciadora fundamentó la simulación relativa que aprecia en el análisis con minuciosidad de las pruebas concurrentes, por lo demás numerosas y significativas, tras cuyo examen llegó a la conclusión sobre la suficiencia de la prueba ofrecida por la Administración para sustentar los actos de liquidación y sanción, razonando ampliamente al respecto, en los términos que hemos reflejado en la transcripción parcial de la sentencia.

Por el contrario, en las dos sentencias de este Tribunal Supremo que se aportan a efectos de contraste se examinaron cuestiones de hecho notoriamente distintas a aquélla, pues aun referidas a regularizaciones sustentadas en los efectos jurídicos de la simulación negocial, se refieren a hechos, actos y negocios jurídicos por completo ajenos a los juzgados en el proceso de instancia.

Así, se invocan como de contraste las dos sentencias de Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 3846/2005 ) y 4 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 100/2014 ).

En realidad, los hechos difieren en el asunto debatido -donde la simulación afectaría a la cuestión probatoria relativa al desarrollo efectivo de una actividad económica autónoma susceptible de tributar por el IRPF de la Sra. María Antonieta - y en los dos recursos que dieron lugar a la sentencia de contraste, en que se ratifica la existencia de simulación en operaciones societarias notoriamente distintas a las enjuiciadas en este recurso. Además, en ambos asuntos se mantiene la calificación como simulados de los negocios jurídicos examinados, rechazando al efecto los recursos de casación en cuanto a la regularización, lo que impide que puedan ser tenidas en cuenta a efectos de la pretensión casacional, pues aun cuando, por hipótesis, admitiéramos la identidad fáctica entre los procesos, no habría en cualquier caso doctrinas contradictorias en ese punto, puesto que los recursos de casación sólo fueron estimados en cuanto a la sanción.

En el primero de los recursos de casación citados, el nº 3846/2005, finalizado con la sentencia de 17 de mayo de 2010 , se trataba de estos hechos:

  1. la actora y B... suscribieron contrato de compraventa de las acciones de I... el 21 de junio de 1990 (luego modificado en julio de 1991), donde quedó perfectamente fijado el momento de entrega de las acciones (30 de abril) y el cobro del precio al contado; y 2º) el 30 de abril de 1992 B... recibe las acciones de I... y paga el precio.

  2. El hecho deducido de los referidos indicios es que la doble compraventa reclamante era un negocio simulado que encubre la compraventa al contado, mediante la interposición ficticia de una sociedad, en la que la primera es con un precio aplazado a veinte años y la segunda de la sociedad interpuesta al comprador con precio al contado.

Nada tienen que ver, pues, los hechos enjuiciados en dicho proceso con los hechos de los que la Sala de Cataluña infiere la simulación en el asunto enjuiciado.

Por su parte, en la segunda de las sentencias citadas de contraste, la de 4 de noviembre de 2015 -recurso de casación nº 100/2014 - se analizaba la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, en relación con la venta de tres hoteles que pertenecían, el primero de ellos a una sociedad mercantil y los otros a otra entidad, con aplicación de la totalidad de la cantidad obtenida con las ventas a la suscripción de acciones de una tercera sociedad de nueva creación, que estaba constituida por las dos sociedades mercantiles anteriores y sus socios, suscitándose la aplicación del beneficio de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios ( artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades de 2004 ), lo que determinó la regularización por apreciación por la Inspección de simulación, calificación ésta que la Sala de instancia y este Tribunal Supremo confirmaron.

En relación con esta última sentencia, también es invocada por la recurrente en lo referente a la sanción. Sin embargo, los hechos analizados en uno y otro caso son muy diferentes y las razones por las que se anuló la sanción en el recurso de referencia tampoco guardan relación con las tenidas en cuenta en este asunto.

Así, la recurrente, en su escrito de interposición, invoca la citada STS de 4 de noviembre de 2015 porque en ella se considera que, en el asunto examinado, no hay infracción tributaria, al no haberse motivado la culpabilidad en la conducta de los contribuyentes. Sin embargo, en la sentencia recurrida se justifica esa culpabilidad desde el momento en que se determina la existencia de simulación en su conducta, en tanto ello supone una conducta consciente y deliberada para ocultar una determinada actividad, fingiendo que se realiza otra distinta -simulación relativa- que es lo que ocurre en el caso de autos. No hay por tanto contradicción entre las sentencias, debiendo aclararse que la citada de contraste, en su fundamento noveno, justifica la estimación del recurso de casación, en lo atinente a la sanción impuesta, no en una valoración relacionada con la conducta observada y su calificación o no como simulada, sino en el hecho de que en otra sentencia recaído en asunto sustancialmente idéntico, referido a la misma operación, había quedado anulada la sanción impuesta, por lo que la anulación en el caso invocado obedece a razones de unidad y coherencia, basadas todas ellas, por lo demás, en la falta de justificación del comportamiento doloso o culposo.

Por lo que respecta a la primera de las sentencias invocadas, además, sólo lo ha sido a efectos de denunciar la contradicción en lo relativo a la simulación a los meros efectos de la liquidación de la cuota tributaria, no a los sancionadores, sin perjuicio de que, aun cuando lo hubiera sido, la razón fundamental por la que, en dicho asunto, la sanción fue anulada, tampoco guarda relación con el alcance de la figura de la simulación, sino con el siguiente fundamento: "...Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que sí ha planteado dudas en la naturaleza de la operación, hasta el punto de que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja la ha considerado como una compraventa a plazos en diversas sentencias en que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella, permite concluir que el elemento intelectivo de la infracción desaparece, pues la culpabilidad precisa de una conducta dirigida a violar la Ley, sea de forma dolosa o negligente, y esa conducta, por su ausencia de dolo, no puede ser sancionada".

QUINTO .- No hay contradicción de doctrina por el hecho de que unas sentencias mantengan la procedencia de la sanción y otras sostengan el criterio contrario, ya que cada decisión judicial examina un caso particular, unos hechos y unos actos administrativos diferentes. Prueba de ello es que las sentencias analizan la infracción tributaria con cita de sentencias que recogen principios generales de Derecho administrativo sancionador, para concluir si hay o no infracción según las circunstancias de cada conducta. En todo caso, la diversidad en los hechos enjuiciados en unos y otros asuntos impide que podamos hablar de la concurrencia de la identidad objetiva y causal que exige el art. 96.1 de la L.J.C.A . para interponer este tipo de recurso de casación.

Basta, por tanto, con la consideración de que la sentencia impugnada analizó, en puridad, la prueba practicada en el litigio, al igual que lo hicieron en sus respectivos asuntos las sentencias invocadas como contraste, para disipar toda idea de similitud entre los hechos y fundamentos de un asunto y otro, pues no cabe hablar de identidad causal cuando los hechos debatidos son diferentes y las diferentes conclusiones derivan de las respectivas valoraciones de la prueba, que no pueden ser puestas en entredicho en sede casacional, menos aún en esta modalidad para la unificación de doctrina.

Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren en el caso debatido ninguna tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se invocan de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia en presencia de hechos iguales -para esclarecer la índole jurídica de los actos que atribuyen la deuda tributaria al titular efectivo del negocio al margen de las posibles apariencias en contra-, ya que en todos los casos los hechos difieren y tales supuestos divergentes determinan que la misma norma -aun cuando tal fuera lo ocurrido- se pueda aplicar sobre hipótesis dispares.

En otras palabras, las soluciones diferentes a los recursos que la recurrente confronta y ahora analizamos no significan una ilícita contravención en la aplicación del derecho en -al menos- una de ellas, sino que derivan, exclusivamente, de la diferente valoración de la prueba por la Sala de instancia y que, obvio es decirlo, no sólo es inaccesible al control casacional ordinario o común, sino que lo es en mayor medida aún en el seno de esta excepcional modalidad impugnatoria del recurso de casación.

SEXTO .- Todo lo anterior lo es al margen de la acusada falta de precisión del recurso de casación a la hora de expresar, como es preceptivo, junto a la infracción legal imputada a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 LJCA ), pues tal exigencia constitutiva de esta modalidad especial del recurso de casación ha sido sustituida, en el escrito de formalización, por la mera e inexpresiva reseña de las sentencias de contraste acerca del instituto de la simulación, con reproducción de doctrina general sobre sus perfiles jurídicos, unido a la queja que expresan los recurrentes sobre la equivocada valoración de las pruebas que imputan a la Sala sentenciadora, lo que significa que la parte recurrente no ha satisfecho mínimamente la carga sustantiva de mostrar las razones en que, a su parecer, se sustentan las necesarias identidades subjetiva, objetiva y causal para, a partir de su constatación, poner en evidencia la contradicción entre unas y otras sentencias.

SÉPTIMO .- La ausencia del requisito de la identidad de hechos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA ) nos lleva a declarar que no ha lugar al recurso, lo que determina la imposición a los recurrentes de las costas causadas ( artículo 139.2 de la LJCA ). Ahora bien, haciendo uso de la facultad que otorga su apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fijamos un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2876/2016, interpuesto por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta y DON Cesar , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 897/2012 , con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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