ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:7365A
Número de Recurso20464/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de Tomás , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/12/14 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , dictada en el JO 512/14, que condenó al hoy solicitante y otro, como autores de un delito de robo con intimidación, concurriendo en Tomás la circunstancia agravante de disfraz y de reincidencia, de la que se desconoce, pues de ello nada se dice, si fue objeto de recurso de apelación. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...No estuvo de acuerdo con el abogado que le fue designado por el turno de oficio en los autos referidos en la sentencia ahora recurrida. Y dicha discrepancia se fundamentaba principalmente en que el abogado que se le designó recomendó a mi patrocinado que reconociera los hechos y se declarara culpable; extremo al que mi patrocinado siempre se negó y que sigue propugnando su inocencia. En vista de dicha discrepancia insalvable y que mi patrocinado no tuvo prácticamente contacto con su defensor, no estimaba que fuera a ser defendido en la causa referida con un mínimo de garantías, motivo por el cual contactó con una Abogada privada (o como vulgarmente se denomina "de pago") para que sustituyera al designado de oficio. Dicha abogada se llama MARÍA ESPERANZA VERDES DURÁ, colegiada núm. 6298 del ICAV, la cual aceptó el encargo y lo hizo así saber al Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, mediante escrito de 3 de diciembre de 2016. Nada ocurrió al respecto. Sin embargo en el acto del Juicio Oral correspondiente a los autos referenciados, se solicitó por mi mandante de nuevo el cambio de abogado, argumentando las razones expuestas, extremo que fue denegado por el tribunal por considerar la pretensión meramente dilatoria, al amparo de la jurisprudencia...mi patrocinado expresó su disconformidad con la dirección letrada en reiteradas ocasiones, y además, por escrito DOS DÍAS ANTES de la fecha prevista para el Juicio Oral, mediante el escrito referido anteriormente. Escrito al que se refirió el mismo verbalmente, pero sobre el que el abogado de oficio no se esforzó en modo alguno en esgrimir, recopilar y exhibir al Juzgado...El escrito solicitando el cambio de letrado no llegó a poder de mi patrocinado sino cuando le fueron remitidos todos los documentos por parte del abogado cuya sustitución se solicitaba, siendo ya en ese momento firma la sentencia condenatoria. Que el cambio de dirección letrada hubiera podido conllevar unas "sentencia absolutoria" o al menos "una condena menos grave", que son los requisitos que plantea el mencionado artículo 954.1.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de junio, dictaminó:

"...En el presente caso, las alegaciones del recurrente no encajan en forma alguna en el precepto invocado, pues este cambio de Letrado y la consideración de que una nueva estrategia procesal podría ser más adecuada para sus intereses no justifica en modo alguno la destrucción del principio de cosa juzgada. Esta circunstancia no puede entenderse como un hecho nuevo del que pudiera evidenciarse la necesidad de una rectificación, más favorable, de la sentencia dictada y es que de ello no se deriva en modo alguno que de haber seguido su Letrado defensor otra estrategia procesal, ello hubiera desembocado en una sentencia diferente y más beneficiosa para el condenado...En consecuencia este Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para la interposición del presente recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Tomás condenado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, junto con otro, por un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de disfraz y de reincidencia, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.1d) LECrm. y alega:

"...No estuvo de acuerdo con el abogado que le fue designado por el turno de oficio en los autos referidos en la sentencia ahora recurrida. Y dicha discrepancia se fundamentaba principalmente en que el abogado que se le designó recomendó a mi patrocinado que reconociera los hechos y se declarara culpable; extremo al que mi patrocinado siempre se negó y que sigue propugnando su inocencia. En vista de dicha discrepancia insalvable y que mi patrocinado no tuvo prácticamente contacto con su defensor, no estimaba que fuera a ser defendido en la causa referida con un mínimo de garantías, motivo por el cual contactó con una Abogada privada (o como vulgarmente se denomina "de pago") para que sustituyera al designado de oficio. Dicha abogada se llama MARÍA ESPERANZA VERDES DURÁ, colegiada núm. 6298 del ICAV, la cual aceptó el encargo y lo hizo así saber al Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, mediante escrito de 3 de diciembre de 2016. Nada ocurrió al respecto. Sin embargo en el acto del Juicio Oral correspondiente a los autos referenciados, se solicitó por mi mandante de nuevo el cambio de abogado, argumentando las razones expuestas, extremo que fue denegado por el tribunal por considerar la pretensión meramente dilatoria, al amparo de la jurisprudencia...mi patrocinado expresó su disconformidad con la dirección letrada en reiteradas ocasiones, y además, por escrito DOS DÍAS ANTES de la fecha prevista para el Juicio Oral, mediante el escrito referido anteriormente. Escrito al que se refirió el mismo verbalmente, pero sobre el que el abogado de oficio no se esforzó en modo alguno en esgrimir, recopilar y exhibir al Juzgado...El escrito solicitando el cambio de letrado no llegó a poder de mi patrocinado sino cuando le fueron remitidos todos los documentos por parte del abogado cuya sustitución se solicitaba, siendo ya en ese momento firma la sentencia condenatoria. Que el cambio de dirección letrada hubiera podido conllevar unas "sentencia absolutoria" o al menos "una condena menos grave", que son los requisitos que plantea el mencionado artículo 954.1.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." .

SEGUNDO

La pretensión revisoria se apoya en el actual art. 954.1d) LEcrm "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . Anterior 954.4º LECrm, que es el de aplicación, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, conforme al cual es motivo de revisión: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" .

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que la base de la revisión no tiene cabida en el precepto invocado y ello porque el Juzgado de lo Penal tuvo conocimiento al inicio del juicio oral, así consta en el antecedente de hecho tercero: "...en dicho trámite preliminar la defensa del acusado Tomás propuso la suspensión de la vista, por haber solicitado el acusado la designación de nuevo Letrado ante la pérdida de confianza en el asignado. Tras conceder la palabra a tales efectos al acusado y escuchar las alegaciones del Ministerio Fiscal y la Letrada del otro acusado, se acordó no haber lugar a la suspensión interesada y cambio de Letrado por considerarse una maniobra meramente dilatoria y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con cita, entre otras, de las SSTC 162/1999 , 196/1987 , 46/1987 , 11/1981 y 37/1987 , así como de las SSTS de 11 de julio de 1997 y 23 de marzo de 2000 ..." . Y además la sentencia fundó el fallo condenatorio en las propias declaraciones del otro imputado y condenado Ezequias , que "...acude con la aparente intención de denunciar que le han sustraído el vehículo con las llaves puestas; para inmediatamente después, tras acceder a abrir el vehículo y permitir a los agentes una inspección de su interior, interviniéndose la caja de la pistola de aire comprimido anteriormente referida y el certificado del centro penitenciario (folios 25 y 26 de la causa); admitir que el mismo había sido utilizado en un atraco a una gasolinera el sábado anterior junto con un pariente político llamado Tomás , por lo que se decide proceder a su detención. Ya detenido, y en presencia de su letrado, Ezequias vuelve a admitir ante los agentes que el vehículo había sido empleado en el atraco de la gasolinera. Y la pistola mencionada coincidía, aparentemente, con la exhibida por el autor material del hecho a la empleada de la gasolinera. Ezequias aportó otro dato esencial como es que la pistola de aire comprimido había sido adquirida la misma mañana de los hechos en una tienda de maquetas de la Avenida del Puerto, habiendo podido determinar la policía judicial que la tienda en cuestión era "Hobby Centro", ubicada en el núm. 84 de la Avenida del Puerto; entrevistándose con uno de sus empleados ( Modesto ) que reconoció fotográficamente al acusado Tomás como la persona que había adquirido la pistola en cuestión. Toda esta concatenación de indicios y datos objetivos contrastados por las investigaciones llevadas a cabo por la policía judicial dotan de plena verosimilitud el relato incriminatorio del Ministerio Fiscal y, lo que es más importante en este caso, del propio acusado Ezequias , a la vista de que el acusado Tomás ha negado cualquier participación en los hechos..." .

El testigo Modesto , empleado del establecimiento Hobby Center, reconoció a Tomás como la persona que había adquirido la pistola y además la empleada de la gasolinera ante la exhibición de la pistola intervenida en el vehículo utilizado para trasladarse al lugar de los hechos, manifestó que coincidía con la que se utilizó en el atraco. De ello se deriva que de haber seguido su defensa una estrategia procesal distinta, tales pruebas incriminatorias para el condenado no habrían sido desvirtuadas.

En definitiva , en este caso ni ha sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado y es que como decíamos en el auto de 19/4/17 Recurso de Revisión 20183/2017, entre otros muchos "No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido" .

Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, se deniega la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta, conforme al art. 957 de la LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Tomás a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/12/14 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia dictada en el JO 512/14.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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