ATS, 29 de Junio de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:7355A
Número de Recurso20079/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2017 esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, exclusivamente respecto al único aforado ante esta Sala Don Nemesio . 2º) Declarar la falta de competencia respecto al resto de los querellados. Y 3º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 12 de junio de 2017, interesando que a la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente en el recurso de súplica y dado que son reiteración de los argumentos, ya contestados, expuestos en la querella, interesa la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus extremos del auto recurrido por las razones recogidas en el anterior informe de 5 de abril pasado y por los argumentos que contiene el propio auto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA se ha presentado escrito interponiendo recurso de súplica contra el auto de 27 de abril pasado inadmitiendo a trámite la querella presentada por la citada representación procesal.- En el escrito alega que:

"...dado que la parte dispositiva del auto que recurrimos fundamenta únicamente la "inadmisión a trámite" de la querella en que los hechos -denunciados- no son "constitutivos de ilícito penal alguno", sin aludir a cualquier incumplimiento de alguno de los requisitos formales y que la propia Sala ha atribuido a lo actuado un número de causa especial y nos exigió prestar fianza, parece razonable plantear alguna duda acerca de si estamos ante una "inadmisión" por incumplimiento de requisitos formales o ante una "desestimación" por cuestiones mas de fondo...También entiendo que tal alegada falta de tipicidad, a tenor del relato fáctico de la querella, no puede ser fijada con eficacia jurídica sin haberse practicado una sola diligencia referida a los expedientes en que se concretan los hechos litigiosos...".- EL AFORADO Y SU VINCULACIÓN CON LOS HECHOS...Siendo cierto que el Sr. Nemesio , Ingeniero de Caminos, experto por tanto en la materia objeto del litigio, es en la actualidad Ministro de Fomento, también los es que no hemos planteado denuncia alguna acerca de actuaciones en tal cargo, sino respecto a las desarrolladas como Alcalde -que fue- del Ayuntamiento de Santander...Dicho lo anterior, no alcanzamos a ver las ventajas que para el querellante puede tener "dirigir la querella" contra un aforado ante ese Alto Tribunal, pues lo único que le supone es verse sometido a la anomalía democrática de no disponer de apelación...No se trata, por último, de intentar abrir ninguna "causa general", sino solamente de solicitar que sean investigadas -y al final castigadas- en el ámbito penal todas las ilegalidades flagrantes concurrentes en los trámites administrativos que, explicadas en la querella, se resumen mas abajo, con especial atención a las municipales, de las que el Sr. Nemesio era máximo responsable, unas ilegalidades que, con plena/precisa exactitud, posibilitaron la ejecución de la obra anunciada por la familia Gustavo el 31/07/10, mucho antes de iniciarse tales trámites...Respetuosamente entiendo que no se ha valorado debidamente: 1) el exacto, injustificado e ilícito conocimiento que el 31/07/2010 tenía la Fundación de lo que se resolvería al final de varios complejos procedimientos a tramitar por distintas administraciones, aún no iniciados, indiciariamente indicativa de la corrupción que implica la ilícita existencia de oscuros pactos previos entre la Fundación Botín y dichas Administraciones. 2) la simultánea tramitación de las dos Modificaciones, pese a que el inicio de la puntual estaba totalmente condicionado por como concluyese la sustancial. 3) la vulneración en dichas tramitaciones, maliciosa y gruesamente a sabiendas, de las normas urbanísticas y portuarias que afectaban al Muelle Albareda/Estación Marítima, al no haberse aplicado en debida forma en el cambio de usos, por ejemplo, ni el Plan Especial, ni la Ley de Puertos ni el PGOU de Santander. 4) el doloso incumplimiento de obligaciones del concesionario y del carácter intuitu personae de las concesiones, al autorizarse la ocupación de la mejor zona del muelle ciudadano a quienes evidenciaban, entre otros, muy graves incumplimientos fiscales. 5) el injustificado solapamiento de las actuaciones y su celeridad, generadores de desigualdad e inseguridad jurídica, en la generalidad de los trámites administrativos y, condicionándolo todo. 6) la radical falta de la información y, posteriormente a ella, participación política ciudadana que exigen, de modo especial, el Convenio de Aarhus, las Directivas Europeas 2003/4 y 2003/35/CE y la Ley Española 27/2006, que lo desarrolla...Reiteramos, resumidos, los hechos ya relatados en el escrito de querella..." .

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por la entidad recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes:

  1. En primer lugar, y según una doctrina constitucional reiterada, la decisión de inadmisión ahora recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la querellante. Como decía esta misma Sala, en su auto de 29 de septiembre de 2011 , este derecho implica el acceso a la jurisdicción y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, con independencia de que la resolución dictada inadmita a trámite la querella presentada. Este órgano judicial podía decretar a limine dicha inadmisión, concurriendo, como era el caso, una causa legal para ello, y sin vulnerar así ningún derecho fundamental de la entidad querellante.

    Por otro lado, dicha inadmisión no se fundó en cuestiones formales basadas en que esa entidad, en su condición de acusación popular, no cumpliera los requisitos necesarios para el ejercicio de tal acción. La decisión está basada en que la querella presentada no ofrecía elemento o principio de prueba alguno que avalara razonablemente la comisión de los hechos delictivos descritos en ella, y que éstos, en cualquier caso, ya desde el primer momento, tampoco podrían ser incardinados en ningún ilícito previamente previsto por el Legislador.

    Precisamente por las razones expuestas, no se advierte que la resolución recurrida pueda vulnerar derecho fundamental alguno, ni lo cercena, sino que se limita a declarar la inadmisión de la querella presentada, y por los motivos ya descritos.

  2. En la segunda de sus alegaciones, la entidad recurrente, quiere dejar constancia de que la querella no se dirigía contra el actual Ministro de Fomento "no hemos planteado denuncia alguna acerca de actuaciones en tal cargo, sino los desarrollados como Alcalde -que fue- del Ayuntamiento de Santander" aclaración que por obvia no era necesaria, pues así fue entendida por esta Sala, lo que se recogía en el razonamiento jurídico cuarto era que dado que la querella se dirigía contra catorce personas y solo una aforada, se detectaba una curiosa inversión de la competencia, pues cuando concurren en una causa responsabilidades de personas aforadas contra otras que no lo son, el procedimiento es el inverso: conoce de la causa el Juez ordinario y solo cuando en el curso de su instrucción repara en actuaciones que podrían ser delictivas de un aforado, eleva Exposición Razonada al Tribunal Supremo. No al revés, en el caso, la querella, actuando per saltum, se dirige directamente al Tribunal Supremo (ver en este sentido STS de 3 de junio de 2015 ).

    Esta alegación debe ser igualmente inadmitida.

  3. Respecto a la tercera de las alegaciones de la recurrente, relativa a la supuesta vulneración de su derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, siendo evidente, por otro lado, la suficiencia de la motivación de la resolución ahora recurrida.

    Cuestión distinta es que la entidad recurrente no comparta las conclusiones en ella alcanzadas, pero ello no convierte dicha motivación, como se sostiene, en vicio de incongruencia omisiva y lesionadora del derecho a la tutela efectiva.

  4. En cuanto a la cuarta de las alegaciones realizadas, reiterando los hechos relatados en el escrito de querella, basta con remitirnos a los razonamientos contenidos en el auto recurrido, en tanto que en este recurso de súplica no se aportan razones que muestren que esa conclusión sea incorrecta.

    En definitiva, y de conformidad con la ya expuesto, las alegaciones que se realizan en el recurso presentado no justifican la modificación de la resolución recurrida, que ha de confirmarse íntegramente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA , contra el auto dictado por esta Sala, el 27 de abril de 2017 , que se confirma en su integridad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR