ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7327A
Número de Recurso1274/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Clara y D. Ambrosio presentó el día 20 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1083/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1145/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Josefina y de los herederos de D. Dimas , D.ª Penélope , D. Fulgencio , D.ª Marí Trini y D.ª Begoña , presentó el día 31 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1083/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1145/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

El procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de D.ª Clara y D. Ambrosio presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D.ª Josefina , de los herederos de D. Dimas , D.ª Penélope , D. Fulgencio , D.ª Marí Trini y D.ª Begoña , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Noriega, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escritos presentados los días 23 y 26 de junio de 2017 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de junio de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SÉPTIMO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, Noriega, S.L. ejercitó acción de resolución de contrato de compraventa contra D. Dimas y D.ª Josefina y D.ª Begoña . En concreto se solicita la resolución del contrato celebrado el 25 de mayo de 2004, elevado a público el 15 de julio de 2004 y cuyo objeto son doce fincas situadas en el término municipal de Valencina (Sevilla), esgrimiendo la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. A esta demanda se acumuló la instada por Noriega, S.L. contra D.ª Clara y D. Ambrosio y cuyo objeto es la resolución del contrato de compraventa celebrado el 2 de junio de 2004 y elevado a público el 15 de julio de 2004 en relación a una finca sita en el Camino de Ginés a Valencina también por imposibilidad sobrevenida. Dicha imposibilidad sobrevenida, en ambos casos se basa en la no reclasificación de los terrenos vendidos impidiendo la edificación y la posibilidad de determinar el precio.

La sentencia de primera instancia estimó las dos demandas interpuestas, resolviendo los contratos de compraventa celebrados por imposibilidad sobrevenida con la consiguiente obligación de los contratantes de restituirse las prestaciones recíprocas habidas.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandadas, los cuales fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 9 de diciembre de 2014 , la cual desestimó los recursos confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras la interpretación de los contratos, concluye que la adquisición de los terrenos fue para la promoción inmobiliaria. Indica que la adquisición viene referida al que compra que no al transmitente, no siendo cierto que a los vendedores no les afecten las vicisitudes urbanísticas pues no sólo el precio dependía de las mismas, sino que ambas partes compraron y vendieron partiendo de la clasificación en un futuro inmediato de los terrenos como urbanizables. Añade a la vista de las cláusulas novena y quinta que no comparte la interpretación que de las mismas hacen las partes demandadas y conforme a la cual subsistiría el vínculo contractual incluso en el caso de no recaer aprovechamiento urbanístico alguno sobre la finca vendida. En concreto indica que la cláusula novena viene referida a la actualización del precio en favor de la vendedora para el caso de que se demorara el desarrollo urbanístico, lo que no es el caso y la cláusula quinta señala la facultad de la parte compradora para resolver el contrato en el plazo de un mes una vez transcurridos tres años a los efectos de optar entre seguir adelante o no con la compraventa, respondiendo igualmente tal cláusula a un supuesto distinto en tanto que en el presente caso la actora no ejercita dicha facultad de optar sino otra basada en la imposibilidad sobrevenida. A partir de ello señala la resolución recurrida que en el presente caso existe una imposibilidad sobrevenida por el propio hecho demostrativo de la voluntad de las partes al haberse concertado un contrato en que ambas partes establecen el precio conforme al aprovechamiento urbanístico que se le otorgue a las fincas que se venden, así como a la fecha del contrato las sólidas expectativas estaban basadas en la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable con uso residencial aprobado por el Pleno Municipal y que por un acontecimiento imprevisible se hizo de imposible cumplimiento. Asimismo, tras la valoración de la prueba documental y pericial, concluye el carácter definitivo y no temporal de tal imposibilidad. Por último señala que no cabe la pretendida compensación de los intereses con los correspondientes frutos al no quedar acreditado cuales fueron los frutos percibidos ni cual ha sido el menoscabo supuestamente sufrido en la finca objeto de restitución.

Contra dicha resolución se ha interpuesto por la representación procesal de D.ª Clara y D. Ambrosio recurso extraordinario por infracción procesal. Interponiéndose por la representación procesal de D.ª Josefina , de los herederos de D. Dimas , D.ª Penélope , D. Fulgencio , D.ª Marí Trini y D.ª Begoña recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Clara y D. Ambrosio se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE por realizar la sentencia recurrida una valoración de la prueba arbitraria e irracional. A tal fin se examinan las distintas cláusulas del contrato para concluir la irracionalidad de la interpretación de contrato y en especial de la cláusula quinta del mismo.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC . A lo largo del motivo se denuncian las improcedentes consecuencias aplicadas por la sentencia recurrida a la resolución del contrato, afirmando que la doctrina contenida en las dos sentencias del Tribunal Supremo que aplica la sentencia recurrida responden a supuestos de hecho distintos al presente. Asimismo señala la incongruencia e incorrecta motivación de la sentencia al denegarse a los hoy recurrentes la compensación de los frutos o rendimientos de las fincas.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina , de los herederos de D. Dimas , D.ª Penélope , D. Fulgencio , D.ª Marí Trini y D.ª Begoña se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil negando la existencia de una imposibilidad sobrevenida que justifique la resolución del contrato lo que apoya en que tal circunstancia estaba especialmente prevista en las cláusulas quinta y novena del contrato, las cuales señalan las consecuencias para el caso de que la reclasificación de los terrenos no se produjera, cláusulas que impiden la posibilidad de apreciar la imposibilidad sobrevenida alegada por la demandante.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1285 del Código Civil denunciando la errónea interpretación del contrato, reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente con relación a las cláusulas quinta y novena del contrato.

Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 451 del Código Civil , reclamando la compensación entre los intereses legales fijados y los frutos percibidos por la compradora.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Respecto del motivo primero porque alegada la infracción del artículo 24 de la CE por realizar la sentencia recurrida una valoración de la prueba arbitraria e irracional basta examinar el contenido del mismo para comprobar como lo que realmente se está denunciando por la parte recurrente no es una errónea valoración de la prueba, cuestión en principio procesal, sino la errónea interpretación del contrato, cuestión claramente sustantiva y de fondo cuyo examen no puede realizarse a través del presente recurso extraordinario por infracción procesal en tanto que el mismo está limitado al conocimiento de cuestiones adjetivas o procesales siendo el recurso de casación el cauce correcto para denunciar las cuestiones sobre interpretación de los contratos, recurso no utilizado por la parte recurrente.

  2. En cuanto al motivo segundo en tanto denuncia las improcedentes consecuencias aplicadas por la sentencia recurrida a la resolución del contrato, afirmando que la doctrina contenida en las dos sentencias del Tribunal Supremo que aplica la sentencia recurrida responden a supuestos de hecho distintos al presente, tal cuestión, al igual que ocurría en el motivo precedente, tiene carácter claramente sustantivo y de fondo, excediendo por ello del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal en tanto que el mismo tiene por objeto únicamente cuestiones adjetivas.

Y en cuanto a la incongruencia y errónea motivación de la sentencia con base en la denegación de la compensación de los intereses legales y los frutos tampoco puede prosperar. Basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que como en la misma no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. La sentencia de apelación, a la vista de las pretensiones de las partes y en cuanto a la petición de compensación entre los intereses y los frutos niega la misma al no quedar acreditado cuales fueron los frutos percibidos ni cual ha sido el menoscabo supuestamente sufrido en la finca objeto de restitución. En la medida que ello es así ninguna incongruencia o falta de motivación se aprecia en la sentencia recurrida. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia e incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la interpretación del contrato, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia y la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ).

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina , de los herederos de D. Dimas , D.ª Penélope , D. Fulgencio , D.ª Marí Trini y D.ª Begoña tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4 LEC ) por las siguientes razones:

  1. Denunciada en los motivos primero y segundo del recurso de casación la errónea interpretación del contrato y, en concreto de sus cláusulas quinta y novena, debe recordarse que doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplina [...]n".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre otras, de 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]), 1 de abril de 2015 [RC nº 996/2013 ] y 30 de diciembre de 2015 [RC nº 2241/2013 ].

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial entiende, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, que la adquisición de los terrenos fue para la promoción inmobiliaria. Indica que la adquisición viene referida al que compra que no al transmitente, no siendo cierto que a los vendedores no les afecten las vicisitudes urbanísticas pues no sólo el precio dependía de las mismas, sino que ambas partes compraron y vendieron partiendo de la clasificación en un futuro inmediato de los terrenos como urbanizables. Añade a la vista de las cláusulas novena y quinta que no comparte la interpretación que de las mismas hacen las partes demandadas y conforme a la cual subsistiría el vínculo contractual incluso en el caso de no recaer aprovechamiento urbanístico alguno sobre la finca vendida. En concreto indica que la cláusula novena viene referida a la actualización del precio en favor de la vendedora para el caso de que se demorara el desarrollo urbanístico, lo que no es el caso y la cláusula quinta señala la facultad de la parte compradora para resolver el contrato en el plazo de un mes una vez transcurridos tres años a los efectos de optar entre seguir adelante o no con la compraventa, respondiendo igualmente tal cláusula a un supuesto distinto en tanto que en el presente caso la actora no ejercita dicha facultad de optar sino otra basada en la imposibilidad sobrevenida. A partir de ello señala la resolución recurrida que en el presente caso existe una imposibilidad sobrevenida por el propio hecho demostrativo de la voluntad de las partes al haberse concertado un contrato en que ambas partes establecen el precio conforme al aprovechamiento urbanístico que se le otorgue a las fincas que se venden, así como a la fecha del contrato las sólidas expectativas estaban basadas en la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable con uso residencial aprobado por el Pleno Municipal y que por un acontecimiento imprevisible se hizo de imposible cumplimiento. Asimismo, tras la valoración de la prueba documental y pericial, concluye el carácter definitivo y no temporal de tal imposibilidad. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  2. Y porque la parte recurrente en relación con el motivo tercero se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida en tanto que pretendida por la parte recurrente la compensación entre los intereses legales y los frutos obtenidos por la compradora dicha resolución niega tal pretensión al no quedar acreditados cuales fueron los frutos percibidos ni cual ha sido el menoscabo supuestamente sufrido en la finca objeto de restitución.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes en relación a sus respectivos recursos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Clara y D. Ambrosio contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1083/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1145/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina y de los herederos de D. Dimas , D.ª Penélope , D. Fulgencio , D.ª Marí Trini y D.ª Begoña contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1083/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1145/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes en relación a sus respectivos recursos. Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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