ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7295A
Número de Recurso244/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por sentencia de 18/10/2016, esta Sala puso fin al recurso de casación tramitado bajo el nº 244/15 , resolviendo en su parte dispositiva que se desestimaba el recurso de casación interpuesto por la representación de «SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA» y confirmaba la sentencia dictada por la STSJ de Galicia 29/Junio/2015 [autos 19/15], en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical interpuesta por Don Amador .

Segundo.- Notificada de la presente resolución, en tiempo y forma la referida empresa interpone incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que nuestra sentencia incurre en violación del art. 24 CE , al haber entendido que «el planteamiento del recurso de casación interpuesto por mi representada trata una cuestión nueva, no debatida en el acto de juicio, y en base a ello, acuerda la desestimación del mismo». Tras lo cual, la recurrente vuelve a reproducir sus argumentaciones, para insistir en que como la «causa de pedir es contraria a derecho, no cabía reconocer en modo alguno, la condición de Delegado Sindical al trabajador...» y que «no considerando esta parte que haya existido en ningún momento la introducción de ningún elemento novedoso, y no resolviendo la Sala sobre el fondo del asunto, es decir, si la interpretación dada por la sentencia recurrida era o no conforme a Derecho, o si el espigueo consagrado por la misma era válido, entendemos que se ha privado a esta parte del derecho de acceso al recurso, por lo que existe violación de derecho a la tutela judicial efectiva».

Tercero.- Sobre la referida «cuestión nueva», la sentencia cuya nulidad se interesa afirma -FJ Cuart.3- que «este planteamiento que la empresa hace, la de negar el derecho a las garantías propia de un Delegado Sindical ex art. 10.1 LOLS en tanto que la unidad de cómputo para obtener el 10% de representación unitaria hubiese de ser la totalidad de los Comités de Empresa de todo el territorio nacional, es una razón que no fue suscitada -cuando menos con la exigible claridad- en la instancia, hasta el punto de que ni fue debatida en el acto de juicio ni dio lugar a la consiguiente respuesta judicial, de forma que nos hallamos ante una «cuestión nueva» de inadmisible enjuiciamiento en este trámite».

Cuarto.- Por enfermedad de los Excmos. Sres. Magistrados D. Fernando Salinas Molina y D. Miguel Ángel Luelmo Millán la Sala quedará formada por los Excmos. Sres. Magistrados D. Jesus Gullon Rodriguez y D. Jose Luis Gilolmo Lopez.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], dispone que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Como se ha indicado más arriba, la recurrente justifica la pretendida vulneración del derecho fundamental argumentando que ha sido indebido aquel tratamiento de la referida cuestión, la de que la unidad de cómputo fuese la totalidad de Comités de Empresa en todo el territorio nacional, basándose -a lo que parece- en que ello se hallaba implícita en su posición, para partir de tal consideración y volver a reproducir sus argumentaciones, ofreciendo de paso alguna más. Así las cosas, aun comprendiendo la lógica discrepancia de la parte, la inadmisión del incidente -ex art. 241. 1 LOPJ - se impone por las siguientes consideraciones: a) reiteramos nuestra afirmación de que se trataba de una cuestión novedosa, por cuanto que no admitimos lucubraciones relativas a contenidos implícitos en las manifestaciones de parte, cuya posible apreciación situaría a la contraparte en clara indefensión, aparte de que con ellas se desconocería la naturaleza excepcional que tiene el recurso de casación, que por fuerza ha de limitarse -salvando causas procesales en las que se halla en primordial plano la incongruencia de la sentencia- a las cuestiones expresamente planteadas, debatidas y resueltas; b) rechazamos que nuestra sentencia no haya resuelto la cuestión de fondo, pues la lectura de la misma evidencia que lo ha hecho y ello con proporcionado razonamiento, siquiera no lo haya hecho partiendo del planteamiento y llegando a las conclusiones que el recurso pretendía; c) el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaban la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 - y el ATS 15/12/15 -rcud 2766/14 -, a propósito de otros incidentes de nulidad); y d) no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de «SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA» frente a la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 18/10/2016 [rco 244/15 ].

  2. - Imponer a la referida empresa la condena en costas del incidente. :

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