STS 593/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:2970
Número de Recurso2462/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución593/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal Sentencia núm. 593/2017

Fecha de sentencia: 21/07/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2462/2016

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: HPP

Nota:

Resumen

La sentencia se refiere al asesinato de dos hermanos gemelos perpetrado en el año 2004. Los hechos se le atribuyeron a tres personas. En el año 2006 fue juzgado por un Jurado y condenado el mayor de ellos, que es padre y suegro respectivamente de los otros dos acusados: Erasmo y Fidel . Fue condenado a 38 años de prisión. Los otros dos no fueron juzgados porque uno de ellos ( Fidel ) huyó y sólo fue localizado siete años más tarde. Ambos fueron condenados por la sentencia del Tribunal del Jurado dictada en el año 2015 a 36 años de prisión cada uno de ellos (18 años por cada víctima). La sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la condena y absolvió a ambos acusados. Esa absolución es la que se recurre ahora en casación por las viudas de las dos víctimas.

Se estima el recurso de casación y se condena a uno de los dos acusados a la misma pena impuesta por el Tribunal del Jurado ( Fidel ). Se mantiene la absolución del otro ( Erasmo ).

Los hechos se perpetraron a la salida de una bodega, cerca de las dos de la madrugada, al proseguir una disputa verbal que se había iniciado dentro del local. Los gemelos fueron objeto de agresión con arma blanca, muriendo ambos de un pinchazo en el corazón.

Se examina la prueba indiciaria concurrente con respecto a ambos y se considera que es prueba suficiente la que concurre con respecto al yerno del primer condenado ( Fidel ), no así la que concurre con respecto al hijo ( Erasmo ).

Indicios concurrentes con respecto a cada uno de los acusados y estructura racional de la prueba indiciaria en ambos casos.

RECURSO CASACION núm.: 2462/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 593/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana María Ferrer García

D. Juan Saavedra Ruiz

En Madrid, a 21 de julio de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2462/2016, interpuesto por Dª Alejandra y Dª Encarna representadas por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo bajo la dirección letrada de D. Francisco Martín del Rio contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, D. Erasmo representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado bajo la dirección letrada de D. Francisco José Andújar Ramirez y D. Fidel representado por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón bajo la dirección letrada de Dª Beatriz Arando Iglesias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid instruyó causa Tribunal del Jurado 1/2005, por delito de asesinato contra Fidel y Erasmo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección 23 dictó en el Rollo Tribunal del Jurado 2/2012 sentencia condenatoria en fecha 3 de marzo de 2016 , que fue recurrida en apelación y remitida al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose en el recurso Ley Jurado 28/2016 sentencia con fecha 8 de junio de 2016 con los siguientes antecedentes de hecho :

Primero.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Celso Rodríguez Padrón, designado en la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 3 de marzo de 2016 la Sentencia n° 155/2016 en la causa de Tribunal del Jurado n° 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid, en la que, a tenor del Acta Del Veredicto, se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- Poco antes de las 2 horas del día 24 de diciembre de 2004, en las inmediaciones de la bodega 'El Altozano', sita en la Avda. de las Glorietas, n° 31, de Madrid, los acusados Fidel , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, en unión de su suegro Remigio (ya juzgado y condenado por estos hechos) actuando de común acuerdo con Erasmo , también mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, como consecuencia de una discusión surgida entre Remigio y los gemelos Juan Manuel y Artemio , acometieron a Artemio con intención de matarle, con arma blanca (cuchillo o similar) asestándole una puñalada que le llegó al corazón causándole la muerte.

Segundo.- Las mismas personas, a la misma hora, en el mismo lugar y circunstancias expuestas acometieron también con intención de matarle a Juan Manuel con un arma blanca (cuchillo o similar) asestándole una puñalada que le atravesó una costilla y le llegó la corazón causándole la muerte.

Tercero.- En el momento de ser apuñalado, Artemio se hallaba profundamente afectado en sus facultades por la previa ingesta de alcohol, lo que permitió a los acusados ejecutar su ataque sin que aquel pudiera defenderse, y encontrándose además separado de su hermano.

En el momento de ser apuñalado, Juan Manuel se hallaba profundamente afectado en sus facultades por la previa ingesta de alcohol, lo que permitió a los acusados ejecutar su ataque sin que aquel pudiera defenderse, y encontrándose además separado de su hermano.

Cuarto.- Fidel y Erasmo se aprovecharon de que tanto Artemio como Juan Manuel se hallaban profundamente afectados en sus facultades por la ingesta de alcohol, facilitando así que fuesen apuñalados sin poder defenderse.

Quinto.- En el momento de fallecer, Juan Manuel estaba casado con Inés , y tenía dos hijos, que convivían en el domicilio familiar.

En el momento de fallecer, Artemio estaba casado con Encarna , y tenía tres hijos mayores de edad ( Lucio , Salvador y Virginia ), que convivían con sus padres en el domicilio familiar.

En el momento del fallecimiento de los hermanos Juan Manuel y Artemio , vivía su madre, Dña. Alejandra .

Segundo.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

1°.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Fidel , como penalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, ya definidos, del art. 139.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión por cada delito, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2°.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Erasmo , como penalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, ya definidos, del art. 139.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión por cada delito, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3°.- En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Encarna en la suma de 240.000 euros. A Inés en la suma de 180.000 euros. A Alejandra , en la suma de 60.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4°.- Todo ello con la expresa imposición a los acusados por mitad de las costas causadas en el presente proceso, incluidas las de la acusación particular.

5°.- Para el cumplimiento de la pena impuesta habrá de abonarse a los condenados todo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.

Tercero.- Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación las representaciones procesales de los acusados Fidel y Erasmo .

Los motivos del recurso formulado por Erasmo se concretan en los siguientes:

1°) Al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.2 CE , al haber recaído condena sin prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, con vulneración del mismo y del principio in dubio pro reo.

2°) Formulado con carácter subsidiario, al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, con indefensión, por falta de imparcialidad del Magistrado Presidente.

A los motivos, así enunciados, les sigue la súplica de que esta Sala dicte Sentencia por la que, "revocando la recurrida así como el veredicto incorporado a la misma, acuerde la libre absolución de Erasmo o, en su caso, la nulidad del juicio y su inmediata libertad".

El recurso de Fidel se articula en torno a motivos sustancialmente coincidentes con los precedentemente expuestos: con carácter principal, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, dado que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable; de modo subsidiario, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, vulnerando el art. 46.5 LOTJ . En su virtud, suplica la absolución del condenado -caso de estimar el primer motivo- o la nulidad del juicio con devolución de la causa a la Audiencia Provincial -de prosperar el segundo motivo y en defecto del anterior.

Cuarto.- Mediante escritos de fecha 22 y 23 de marzo de 2016 -presentados el día 23-, el Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación de Erasmo y Fidel , respectivamente, considerando ajustada a Derecho la Sentencia condenatoria dictada y solicitando su confirmación.

La acusación particular se opone a los recursos Erasmo y Fidel en sendos escritos de 28 de marzo de 2016, presentados por LEXNET el siguiente día 31, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus términos con imposición de costas a los apelantes.

Quinto.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sexto.- Se señaló para la vista del recurso el día 7 de junio de 2016, a las 10:00 horas (DIOR 22.04.2016), tras cuya celebración, en la que las partes se ratificaron en los alegatos y súplicas de sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la misma, quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 14.04.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos Probados

No se aceptan los hechos declarados probados por las razones que se expresan a continuación

.

SEGUNDO

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia referida dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallamos

Estimamos los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Fidel y de D. Erasmo , revocando la Sentencia 155/2016, dictada el 3 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado Don Celso Rodríguez Padrón, designado en la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa de Jurado n° 2/2012; absolvemos a los apelantes de los delitos de asesinato de que fueron condenados por la precitada Sentencia; se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Alejandra y Encarna que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de las recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 851.1 y 846 bis c), ambos de la LECrm, y del art. 24.1 y 9.3 CE y 238.3 LOPJ , por vicios en la sentencia impugnada, al resultar manifiestamente contradictorio rechazar a priori todos los hechos declarados probados de la sentencia del TJ. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 851.1 y 846 bis c), ambos de la LECrm, y del art. 24.1 y 9.3 CE y 238.3 LOPJ , denunciando también como infringidos los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica, ex, art. 9.3CE , y los principios de inmediación y contradicción.

QUINTO

Instruidas las partes la Procuradora Sra. Romojaro Casado en nombre y representación de Erasmo y el Sr. Arrillaga Pisón en nombre y representación de Fidel presentaron escritos impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid condenó, en sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 , a Fidel , como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato, del art. 139.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión por cada delito e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

También fue condenado el acusado Erasmo , como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato, del art. 139.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho años de prisión por cada delito e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Encarna en la suma de 240.000 euros; a Inés en la suma de 180.000 euros; y a Alejandra en la suma de 60.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por las defensas de los acusados, el Tribunal Superior dictó sentencia el 8 de junio de 2016 , en la que, estimando los recursos de apelación, revocó la sentencia impugnada y absolvió a Fidel y a Erasmo de los dos delitos de asesinato por los que habían sido condenados por el Tribunal del Jurado, declarándose de oficio las costas del recurso.

Esa última sentencia es la que ahora se recurre en casación por la representación de Alejandra y Encarna , recurso al que se oponen las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal.

Se hace preciso traer a colación que por los mismos hechos fue juzgado y condenado como autor de dos delitos de asesinato Remigio , padre del coacusado Erasmo y suegro del coacusado Fidel , en sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, el 2 de octubre de 2006 , imponiéndole la pena de 19 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato. Sentencia que fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de marzo de 2007 . Recurrida en casación ante esta Sala, se dictó auto de inadmisión del recurso el 3 de octubre de 2007 .

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncian las acusadoras particulares, con sustento procesal en los arts. 5.4 LOPJ , 851.1 y 846 bis c) de la LECr., y en los arts. 24.1 y 9.3 CE y 238.3 LOPJ , el quebrantamiento de forma consistente en resultar manifiestamente contradictorio el rechazar a priori todos los hechos declarados probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, para sostener, a posteriori, como probados los que constituyen el núcleo esencial de la prueba que sirvió al Tribunal del Jurado para declarar la culpabilidad, incurriendo por ello en manifiesta contradicción.

También denuncia la acusación particular como infringidos los principios de inmediación y contradicción, dado que el TSJM procedió a revalorar las pruebas testificales y periciales que no presenció, disintiendo de las mismas al considerar irrazonable la valoración del Jurado, y sustituyendo, en definitiva, sin disponer de la inmediación, el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo, sin que además por los recurrentes se hubiera denunciado infracción alguna ni propuesto motivo de revisión de hechos probados. Por lo cual, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia de apelación, revocándola, y confirmando la del Tribunal del Jurado.

Le sorprende a la parte recurrente que la sentencia impugnada, después de rechazar todos los hechos declarados probados de la sentencia del Tribunal del Jurado (página 24), reconozca como probados los siguientes hechos: « ...se acredita, sí, que los condenados han estado en la bodega con los asesinados - Fidel en todo momento mientrasque Erasmo al menos en un par de ocasiones-; también que estaban en el lugar de los hechos con inmediatez al momento en que las agresiones tienen lugar pues el testigo NUM000 les ve alejarse de los cuerpos con el asesino confeso en dirección al domicilio de éste con un breve lapso desde que oye los gritos de la pelea hasta que asoma a la ventana, momento en que los ve alejarse; luego abandonan precipitadamente con toda la familia la vivienda de Remigio ...».

Señala la acusación particular que estos hechos constituyen, paradójicamente, la esencia probatoria, la cuestión clave sometida a la valoración del Jurado, que éste consideró probada; hechos que determinan de forma clara la coautoría de los condenados en los asesinatos, pues siendo esos hechos coetáneos y resultando también indiscutidos los actos anteriores -discusión en la bodega con las víctimas- y posteriores -huida de los tres acusados-, todos ellos producidos en un brevísimo lapso de tiempo, desde que salen del bar los gemelos con vida hasta que huyen los acusados, circunstancia que la propia Sala del TSJM tampoco cuestiona, ni desmiente ni rechaza. Es cierto que no existe una prueba directa acreditativa de las puñaladas, pero es la deducción lógica, racional y el sentido común del Jurado y de cualquier persona normal que tuviera que valorar esos hechos, lo que determinaría la autoría de los acusados sin ningún género de dudas.

Igualmente objeta la parte recurrente que con la incorporación de la resultancia fáctica que se acaba de transcribir la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) está aceptando los mismos y exactos criterios fácticos que sirvieron para condenar a Remigio , sin que el nuevo juicio objeto de este recurso se haya incorporado alguna prueba a mayores, o se haya producido alguna valoración distinta de dichas pruebas entonces practicadas, y sin que se haya alterado en lo más mínimo la carga probatoria y la valoración que se impuso al declarar culpable al citado Remigio , como una de las tres personas que salieron de entre los cadáveres de los asesinados y se refugiaron en su casa, para luego darse a la fuga los tres, según aquella sentencia declaró probado.

Resulta chocante para la parte recurrente, por tanto, la tesis sostenida por el Tribunal de apelación al estimar que por los hechos probados transcritos sólo podría ser condenado Remigio cuando nunca existió ninguna prueba a mayores contra él que los hechos que se han consignado por el Tribunal del Jurado. Cuestiona por tanto que ahora se exija probar con prueba directa el acuchillamiento para tener por acreditada la coautoría de Erasmo y Fidel , esgrimiendo al efecto la falta de motivación probatoria del pactum scaeleris , pese a que estuvieran los tres acusados entre los cadáveres y huyeran juntos también los tres. Con tal exigencia de prueba directa -dice la acusación particular- sólo podrían ser condenados los crímenes que se grabaran o fueran pillados in fraganti , lo cual es insostenible desde todo punto de vista.

El tema le parece todavía de mayor gravedad al sopesar que la Sala del TSJM respetó como probados en su sentencia nº 4/2007, de 12/03/07 , los mismos hechos con respecto al acusado Remigio sin que tampoco entonces existiese ninguna otra prueba a mayores ni se hiciera valoración distinta por el Tribunal del Jurado, confirmando por tanto la sentencia condenatoria de Remigio , pese a la falta de prueba directa sobre la autoría de las cuchilladas. Corroboró pues la deducción lógica y racional y el sentido común que había aplicado el Jurado en su valoración.

Subraya la acusación particular que Remigio siempre negó la autoría de los hechos, y recurrió la sentencia del Jurado en apelación y en casación predicando su inocencia. Su autoría sólo la reconoció en el último juicio, 10 años después de cometer los asesinatos, ya condenado en firme y en libertad por estar supuestamente enfermo, autoinculpándose para liberar a su hijo y a su yerno de la condena.

En virtud de lo cual, se afirma en el recurso que todo demuestra que la Sala del TSJM se ha extralimitado en las funciones que le eran propias al resolver el recurso de apelación, pues en momento alguno se ciñó a un examen de la racionalidad y suficiencia de la prueba, sino que con su extralimitación ha ido mucho más lejos al formular una nueva inferencia que afectaría tanto al tipo objetivo como subjetivo, sustituyendo la valoración del órgano decisorio por la suya, sin haber presenciado las pruebas, vulnerándose por ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Recuerda la parte recurrente la STS 590/2003 , que recoge el contenido de la sentencia 1077/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que «el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3° LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr .), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia ».

La misma idea, contraria a una rectificación fáctica basada en la reinterpretación de los elementos de prueba ponderados por el Jurado, aunque se disfrace con la cobertura argumental de una limitada discrepancia acerca del juicio de subsunción, inspira la STS 446/2013, 17 de mayo , donde se dice "...como puede apreciarse, el Tribunal Superior de Justicia, pese a que enmarca su razonamiento en una supuesta infracción legal, no duda en reinterpretar el dictamen pericial, descartando aquellos aspectos de su informe que los miembros del Jurado tuvieron en cuenta para sustentar fácticamente la agravación prevista en el art. 139.3 del CP . No existe en el razonamiento del Jurado una interpretación extravagante del dictamen pericial, no se formulan juicios inferenciales contrarios a las máximas de experiencia. No existe, en fin, un problema de ilicitud o insuficiencia probatoria, sino una valoración con la que no coincide el órgano de apelación que, precisamente por ello, decide anularla, invadiendo el espacio reservado al Tribunal del Jurado en los arts. 3 y 70 de la LOTJ y extendiendo su capacidad de fiscalización más allá de lo que autoriza el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim ".

Tras exponer esos antecedentes jurisprudenciales sobre los límites del ámbito de control y supervisión del Tribunal de apelación sobre la apreciación probatoria del Jurado, concluye que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre ha ido más allá de lo que le estaba atribuido porque, lejos de limitarse a una reconsideración de las inferencias del Tribunal del Jurado, modificó sustancialmente las premisas fácticas sobre las que aquellas habían sido construidas. Y, además lo hizo no sólo contradiciéndose entre los hechos declarados probados que rechaza y los que después incorporó como tales, que dejó subsistiendo, sino que toda esa labor la realizó tomando en consideración elementos de juicio cuya valoración no es legítima sin la inmediata recepción de su producción probatoria ante el Tribunal que valora. Y, finalmente, "porque en el marco del procedimiento del Tribunal del Jurado su ámbito de decisión en cuanto a los hechos, no puede ir más allá de la subsunción de los mismos en el tipo penal".

Por todo lo cual, solicita la estimación del motivo y la anulación de la sentencia nº 15/2016, de 8/6/2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , reponiendo la sentencia nº 155/2016, de 3/3/2016, dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid , al momento inmediatamente anterior a revocarse, al mismo tiempo que se confirma por considerarla válida y ajustada a derecho.

  1. Pues bien, en cuanto a la contradicción que le atribuye la acusación particular a la Sala de apelación, la centra en el apartado en que dice que "no se aceptan los hechos declarados probados por las razones que se expresan a continuación" (página 5), frase que tilda de contradictoria con el hecho de que después, en el párrafo primero de la página 24 de la misma sentencia, considere el Tribunal Superior de Justicia acreditados los hechos nucleares de la sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado.

Sin embargo, la impugnación de la parte recurrente incurre aquí en una interpretación excesivamente literal de la argumentación de la sentencia ahora recurrida, pues resulta obvio que el Tribunal de apelación cuando dice que no acepta los hechos de la sentencia del Tribunal del Jurado no se está refiriendo a la totalidad de los mismos, sino sólo a la parte nuclear en la que se afirma que los dos acusados son coautores, junto con el acusado ya enjuiciado, de las dos puñaladas que causaron la muerte de los dos hermanos gemelos.

No concurre pues una contradicción argumental interna en la sentencia cuestionada, sino más bien una mera negativa de los hechos expresivos de la autoría individual de la acción homicida, consistente en haber propinado las puñaladas mortales, que es lo que integra la esencia de la conducta que se les imputa a ambos acusados. Y es que el mero hecho de caminar apresuradamente hacia la vivienda familiar desde el lugar donde se hallan los cadáveres no constituye de por sí una acción delictiva si no se complementa con una inferencia que la engarce con la autoría previa de las puñaladas. Y es la consistencia de esta inferencia la que no admite la sentencia de apelación, no cuestionando en cambio la certeza de la huida de los tres acusados y su estancia en el lugar de los hechos.

Por consiguiente, el quebrantamiento de forma que denuncia la parte recurrente en este primer motivo no puede prosperar. Y en lo que se refiere a los argumentos impugnativos mediante los que denuncia la extralimitación en la supervisión de la apreciación de la prueba y también las inferencias que contiene la sentencia apelada en cuanto al capítulo fundamental de la coautoría, así como las comparaciones que hace la parte entre la sentencia impugnada y la sentencia condenatoria dictada en su día contra Remigio , son cuestiones todas ellas ajenas al quebrantamiento de forma y han de ser tratadas por tanto en el segundo motivo del recurso, que es donde impugna la acusación particular con diferentes argumentos de fondo la apreciación de la prueba por parte de la Sala de apelación y la indebida asunción de la vulneración de la presunción de inocencia de los acusados.

Así las cosas, el primer motivo del recurso se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo encabeza la parte recurrente con las mismas citas normativas que el anterior, aduciendo de nuevo un quebrantamiento de forma, con sustento procesal en los arts. 5.4 LOPJ , 851.1 y 846 bis c), ambos de la LECr., y la infracción de los arts. 24.1 y CE y 238.3 LOPJ , si bien denuncia aquí también como infringidos los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica, ex art. 9.3 CE , y los principios de inmediación y contradicción.

A continuación afirma la acusación particular que el motivo lo construye sobre los siguientes cuatro presupuestos:

La sentencia impugnada revoca la dictada por el Tribunal del Jurado al considerar que carece de motivación sobre los hechos declarados probados y en concreto del pactum scaeleris entre los coacusados, cuando en los recursos de apelación no se articuló motivo alguno por quebrantamiento al amparo del art. 846 bis c), y nunca se alegó por los recurrentes que concurriera alguna de las causas del segundo párrafo de citado art. 846 bis c), ni se solicitó la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, ex art. 846 bis c), ni denunciaron infracción alguna en el plenario ni formularon protesta por quebrantamiento.

La Sala de TSJM ha vulnerado su propia doctrina, fijada en su sentencia nº 4/2007, de 12/03/2007 , dictada en el primer juicio de la presente causa, rechazando la apelación con motivos idénticos sobre los mismos hechos y con exacto resultado probatorio; vulnerando asimismo la doctrina de la Sala del TS a la que nos dirigimos, que mediante auto de 3/10/2007 confirmó referida Sentencia del TSJM

La Sala del TSJM se ha excedido en sus facultades revisoras y sus competencias al estar la sentencia debidamente motivada, y sabido que el control de la apelación no puede consistir en sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador, modificando los hechos declarados probados por la sentencia del Tribunal del Jurado, al suprimir los mismos y sustituirlos por los acordes con su valoración sin comprobar su racionalidad, infringiendo asimismo el art. 238.3 LOPJ al haberse prescindido de las normas y garantías esenciales que regulan el recurso de apelación, generando indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

Porque el TSJM procedió a revalorar las pruebas testificales y periciales que no presenció, por considerar irrazonable la valoración del Jurado, sustituyendo, en definitiva, sin disponer de la inmediación, el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo, sin que además por los recurrentes se hubiera denunciado infracción alguna ni propuesto motivo de revisión de hechos probados. Procede por ello declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia, revocándola y confirmando la en su día recurrida.

A tenor de lo que antecede, lo que hace en realidad la parte recurrente es ir cuestionando a lo largo del extenso desarrollo del recurso la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia, cuestionamiento que se extiende tanto a los excesos competenciales en que incurre al revalorar la prueba practicada ante el Tribunal del Jurado, como en lo relativo a los posibles errores de valoración, incidiendo de forma especial en la disparidad que observa entre la sentencia condenatoria que se dictó en su día contra el acusado Remigio y la absolutoria que se dicta ahora contra los otros dos acusados, a pesar de hallarse en la misma situación fáctica y probatoria que aquél.

Dadas las reiteraciones argumentales que se perciben en varios apartados del extenso motivo del recurso, y con el fin de esclarecer nuestra respuesta, seguiremos un método expositivo que comenzará con la transcripción de los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, proseguirá con la consignación de la motivación probatoria del mismo Tribunal, después se expondrá la que formula la Sala de apelación y, por último, se analizarán los argumentos críticos que formula la parte recurrente a la motivación probatoria de la sentencia de apelación y las respuestas que deben dársele.

TERCERO

1. En la sentencia del Tribunal del Jurado se declaran como hechos probados que, poco antes de las 2 horas de la madrugada del día 24 de diciembre de 2004, en las inmediaciones de la bodega 'El Altozano', sita en la Avda. de las Glorietas, n° 31, de Madrid, los acusados Fidel en unión de su suegro Remigio (ya juzgado y condenado por estos hechos), actuando de común acuerdo con Erasmo , como consecuencia de una discusión surgida entre Remigio y los gemelos Juan Manuel y Artemio (de 47 años), acometieron a Artemio con intención de matarlo con una arma blanca (cuchillo o similar), asestándole una puñalada que le llegó al corazón y le causó la muerte. Y también acometieron las mismas personas con la intención de matarlo, a la misma hora, en el mismo lugar y con las circunstancias expuestas, a Juan Manuel con un arma blanca (cuchillo o similar), asestándole una puñalada que le atravesó una costilla y le llegó la corazón, causándole la muerte.

Las dos víctimas se hallaban profundamente afectadas en sus facultades por la previa ingesta de alcohol, lo que permitió a los acusados ejecutar su ataque sin que pudieran defenderse, encontrándose además en el suelo un hermano separado del otro. Los acusados se aprovecharon de que tanto Artemio como Juan Manuel se hallaban profundamente afectados en sus facultades por la ingesta de alcohol.

Con respecto a la motivación de la prueba por parte delJurado , se reproducen a continuación los argumentos que constan en el acta del veredicto, plasmados a su vez en la sentencia de apelación en los términos literales siguientes:

Tras escuchar en esta Sala con fecha 22/02/2016 que se ratificaba de las declaraciones efectuadas a la Policía con fecha 24/12/2004 por el bodeguero D. Matías y posteriormente en el juicio celebrado en septiembre de 2006 en el que testificó haber visto a Fidel abandonar el local "La Bodega del Altozano" acompañado de su suegro Remigio y las víctimas Artemio y Juan Manuel la noche de los hechos, y donde ya en el transcurso de esa noche percibe discusión entre las partes, al hacerles la alusión de que siendo Navidad no se iban a poner a discutir.

Tras escuchar en esta Sala con fecha 22/02/2016 en las que se ratificaba de las declaraciones judiciales D. Matías en el juicio celebrado en septiembre de 2006, en el que testificó haber visto a Erasmo entrar y salir varias veces del local 'La Bodega del Altozano' la noche de los hechos, y donde declara haber escuchado a Erasmo entrar en la Bodega y decir '- vámonos que te estamos esperando-', cuando entró la segunda vez en el local.

Tras escuchar en esta Sala con fecha 22/02/2016 que se ratificaba de las declaraciones efectuadas la propietaria de la Bodega Regina donde confirma la presencia tanto de las víctimas como del acusado Fidel , al menos hasta las 12 o 12:15 (en) que ella abandonó el local", y "del acusado Erasmo y en las que asegura que nadie se fue antes que ella.

En base a las declaraciones escuchadas en esta Sala con fecha 16/02/2016 del testigo protegido n° NUM000 que, sin ningún interés en favorecer o perjudicar a las partes, y con el miedo añadido por declarar lo que vio, le damos la credibilidad total a sus declaraciones, en las que afirma haber visto a tres varones de etnia gitana de frente, de lado y de espaldas, llevando uno de ellos al menos el pelo largo, los cuales caminaban deprisa hacia el domicilio de Remigio , y entre ellos reconoce a Fidel y a Erasmo que lo(s) conoce del barrio. Así como reconoció a las dos víctimas.

La huida de Fidel desde el año 2004 al 2011, periodo durante el cual estuvo en busca y captura.

La huida de Erasmo durante las pesquisas policiales desde la noche de los hechos hasta la apertura del sumario en el 2005".

La inmediatez temporal de todos los hechos.

Según las llamadas escuchadas en esta Sala con fecha 23/02/2016 en la que escuchábamos una conversación desde el número NUM001 donde habla Diana , suegra del acusado, y avisa para que Fidel huya del lugar donde se encuentra en Puerta de Hierro, según Policía Nacional.

Según las llamadas escuchadas en esta Sala con fecha 23/02/2016 en la que escuchábamos una conversación desde el número NUM001 , donde el tío de Serafina , Lucas , apodado el ` Casposo ', habla con ' Carlos Antonio ' refiriéndose a la comisión del hecho en plural: -- Carlos Antonio : dime qué pasa, machote, hombre, ¿cómo habéis hecho esa tontuna? - Rasca, contesta: cosas que manda el señor; -- y Carlos Antonio contesta: nada hijito, haberles pegado un palizón bueno, y haberles dejado molidos y nada.

Según las llamadas escuchadas en esta Sala con fecha 23/02/2016 en la que escuchábamos una conversación desde el número NUM001 de Serafina a Leonor el 17/01/2005, a las 22:02, ésta le cuenta que quiere irse con su abuela y que no puede porque están los contrarios de su gente

.

El resto de la motivación del Jurado se refiere a la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de las víctimas, al estado de afectación que evidenciaban y a la situación de desvalimiento que presentaban cuando fueron agredidos ambos gemelos, aspectos que no se han cuestionado por las partes en el curso del juicio, por lo que carecen de relevancia para la cuestión de la autoría, que es la que centró el debate y las discrepancias entre las acusaciones y las defensas.

Por último, en lo que concierne a la motivación del Presidentedel Tribunal del Jurado , resalta la Sala de apelación que el Magistrado- Presidente rememoró casi en sus propios términos los elementos de prueba y la valoración que de los mismos hizo el Jurado. Reseña al respecto el Tribunal de apelación los siguientes elementos de prueba que contiene la sentencia del Tribunal del Jurado:

El testimonio de Matías , la última persona que vio al grupo ( Remigio , Fidel y las víctimas) en la bodega poco antes de los hechos; y que declaró que vio a Erasmo entrar y salir varias veces del local y decir "vámonos que te estamos esperando".

El testimonio de Regina , la mujer de Matías y dueña de la bodega, que confirma la presencia de las víctimas y de los acusados en el local hasta las 12 o 12:15 de la noche.

El dato cronológico de la inmediatez temporal de los hechos. La huida de Fidel de 2004 a 2011.

Las tres conversaciones telefónicas reseñadas.

Y lo que la sentencia califica de una "prueba directa de gran relevancia": la declaración del testigo protegido n° NUM000 , a la que el Jurado otorga "credibilidad total", "por no apreciar en el testigo ningún interés en perjudicar ni en favorecer a las partes", "y por el miedo añadido a declarar lo que vio".

Tales razones, dice la sentencia del Tribunal del Jurado, fundan la declaración de los acusados como autores de los apuñalamientos mortales "con suficiencia y coherencia valorativa"

Y en lo que atañe a la autoría y participación, argumenta el Magistrado-Presidente en el fundamento séptimo que « la autoría fue uno de los elementos clave del debate, por cuanto el desarrollo de la prueba comenzó presentando la escueta declaración de ambos acusados, en la que sostuvieron (respondiendo solamente a las preguntas de sus respectivas defensas) que no mataron a nadie y que no participaron en modo alguno en ello. A esto se sumaba la declaración testifical de Remigio (padre de Erasmo y suegro de Fidel , y a quien no se juzgaba ya en este proceso), quien afirmó haber cometido los hechos en solitario (además de añadir en defensa propia) ».

Y añade la sentencia del Tribunal del Jurado (FJ 7): « El Jurado no asumió esta versión, sino que por el contrario declara probados los hechos objeto del veredicto en los que se le pregunta por la participación y autoría de Fidel y Erasmo , y consideran probado que ambos actuaron, y lo hicieron de común acuerdo con un tercero, y acometieron a Artemio y a Juan Manuel , consistiendo la acción final en asestarle una puñalada a cada uno que le llegó al corazón, causándoles la muerte. Resulta así declarada probada la autoría conjunta ».

A continuación, la sentencia recuerda la doctrina de la Sala de casación sobre "autoría conjunta", con cita de jurisprudencia de esta Sala, y establece que « en la coautoría como 'realización conjunta del hecho' no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común ».

Tras recoger los fundamentos dogmáticos de la autoría conjunta, el Magistrado-Presidente concluye que « sólo cabe decir que, a la luz de las pruebas tenidas en consideración y explicadas por el Jurado, practicadas y desarrolladas en el acto de la vista oral, aparecen determinados los elementos de la autoría conjunta, dada la directa y material participación de ambos acusados (sin perjuicio de la participación en los hechos de otra persona que ya fue condenada por ello) en la acción de matar a las víctimas por apuñalamiento, aprovechándose de las condiciones en que se encontraban, y causándoles la muerte de forma instantánea ».

CUARTO

1. Acto seguido, la sentencia de la Sala de apelación hace una pormenorizada síntesis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la presunción de inocencia y la prueba indiciaria, y también sobre los criterios jurisprudenciales referentes a la coautoría y a la doctrina del dominio del hecho, para adentrarse finalmente en el controvertido tema de la aplicación de los criterios jurisprudenciales al caso concreto que se juzga.

El Tribunal de apelación dirime la espinosa cuestión de la acreditación de la coautoría de los dos acusados en varios párrafos del apartado 3 del fundamento tercero de la sentencia, cuyo contenido examinamos a continuación, centrándonos en los argumentos que resultaron determinantes para apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y para dictar finalmente un fallo absolutorio resolviendo el recurso.

De la lectura del apartado tercero del fundamento segundo de la sentencia de apelación se extraen varias conclusiones probatorias con las que ha de operarse para dirimir el recurso de casación.

En primer lugar se constata que la Sala de apelación admite como hecho probado, y por tanto ajustado a las exigencias de la presunción de inocencia, que los dos acusados y el ya condenado salieron de entre los cuerpos de las víctimas y caminaron apresuradamente hacia la vivienda de Remigio , que se ubica en las proximidades del lugar donde se perpetraron los actos homicidas.

También admite como cierto el Tribunal de apelación que Remigio y Fidel estuvieron en "La Bodega del Altozano" hasta cerca de las dos de la madrugada en compañía de las dos víctimas, con quienes discutieron. No así Erasmo que salía y entraba en algunas ocasiones en la bodega, pero que no estaba en el local cuando la persona que lo regenta lo cerró y salieron a la calle Remigio , Fidel y las dos víctimas, tras haber discutido en el interior del establecimiento. Todo ello de acuerdo con la declaración del testigo Matías , que es la persona que regenta la bodega junto con su esposa, que es la propietaria.

También acoge como probada la sentencia de apelación la inmediatez temporal entre el momento de la salida de la bodega de los acusados y las víctimas y la discusión y las agresiones en el exterior, circunstancia que resultó acreditada por las manifestaciones de los tres testigos protegidos que depusieron en el plenario y por los funcionarios policiales.

Sin embargo, pese a estas tres aseveraciones fácticas, considera el Tribunal de apelación que «la participación de Erasmo y Fidel en los hechos que se les imputan no se infiere, con arreglo a recta razón, de los hechos-base completamente probados: falta el engarce lógico y mínimamente concluyente entre los indicios acreditados y los hechos consecuencia. Las inferencias de las coautorías son incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. Y es que, a la vista de la motivación de la valoración del conjunto de la prueba, la Sala aprecia de un modo indubitado, desde una perspectiva externa y objetiva, que la versión de los hechos afirmada en la Sentencia no es que sea más improbable que probable -como demanda la jurisprudencia para entender indebidamente enervada la presunción de inocencia por prueba indiciaria-, es que no trasciende de la mera posibilidad para alcanzar el grado de la probabilidad, esto es, de la verosimilitud o apariencia de veracidad conforme a razón prudente».

Y añade a continuación el Tribunal de apelación que « No hay elementos de prueba que permitan inferir la coautoría como probable: como posible, sí; pero lo que permite enervar la presunción de inocencia no es que algo pueda suceder, sino que probablemente haya sucedido: el indicio ha de llevar naturalmente al hecho presunto, en este caso, la coautoría en el asesinato de los hermanos Juan Manuel y Artemio . Y, en este punto, la Sentencia y la motivación del Jurado adolecen de un considerable déficit probatorio». Y prosigue después diciendo que no hay indicios para « inferir, de un modo lógico y concluyente, la existencia de un pacto previo o coetáneo a las agresiones homicidas entre los condenados y Remigio y una concreta participación de Erasmo y Fidel -con actos de participación en la fase ejecutiva, no en la preparatoria ni en la posterior a la consumación- en tales hechos».

Y más adelante añade que « el estar en el lugar e incluso en el momento en que suceden los hechos, sin precisar acto participativo alguno -siquiera de asentimiento-, y huir después con el asesino, no constituye, ni fáctica ni jurídicamente, la coautoría penalmente reprobada... Ya hemos dicho que la Sentencia no motiva los extremos dehecho, objetivos y subjetivos, que permiten afirmar la existencia de coautoría por dominio funcional del hecho: esa motivación, siempre necesaria, lo era particularmente en el presente caso, a la vista de ciertos hechos plenamente acreditados: el estado de absoluta embriaguez de las víctimas, que imposibilitaba su defensa -el Magistrado/Presidente habla de alevosía por desvalimiento-; el modo en que se les ocasionó la muerte: mediante sendas puñaladas, muy similares, certeramente asestadas en el corazón, que les produjeron la muerte casi instantánea; la falta de señales de defensa en las víctimas; el hallarse separados los cuerpos de los hermanos varios metros entre sí; y la no acreditación, por el contrario, de que se empleara más de un arma... Todas esta circunstancias hacen que, desde un punto de vista externo y objetivo, se pueda afirmar en buena lógica -sin incurrir en nueva valoración de la prueba- que los hechos propiamente típicos tanto pudieron cometerse por varias personas como por una sola...».

Y termina el Tribunal su motivación citando dos sentencias de casos que considera aplicables al aquí examinado en los que también se declaró vulnerada la presunción de inocencia de los acusados condenados por insuficiencia de la prueba indiciaria.

  1. Los argumentos probatorios de la sentencia de apelación que se acaban de transcribir dan pie para realizar algunas precisionesprevias al análisis de la posible coautoría de ambos acusados.

En primer lugar, en la sentencia recurrida se habla de un acusado " confeso " ( Remigio ), expresión que no se ajusta a la realidad procesal y que da lugar a equívocos que enturbian el auténtico contenido del desarrollo del proceso que ahora se tramita, dado que ese penado no se confesó autor de los hechos en el juicio que se celebró contra él en el año 2006. Por el contrario, negó su autoría y recurrió su condena en apelación y en casación, y sólo ahora, cuando compareció como testigo sui generis o impropio a deponer en la vista oral, sin arriesgar una posible condena penal (ya pronunciada y en parte ejecutada), admitió que él era el único autor. Admisión que por beneficiar a los familiares directos que ahora figuran como acusados carece de la fiabilidad y credibilidad necesarias para generar consecuencias probatorias.

Ello es importante resaltarlo, pues la argumentación que se plasma en la sentencia recurrida parece dar a entender que, como ya hay un autor condenado en firme por los hechos y la conducta delictiva pudo haberse cometido por un solo sujeto, gana enteros la tesis absolutoria de los otros dos acusados. Silogismo que obvia un dato fundamental: que Remigio ha sido condenado no porque hubiera confesado los hechos en su día, sino merced prácticamente a las mismas pruebas (o incluso inferiores) a las que concurren con respecto al coacusado Fidel .

Aclarados estos extremos con el fin de desbrozar en alguna medida el terreno en que ha de operar el análisis probatorio, procede ya entrar a examinar la prueba de cargo concurrente contra ambos acusados y la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte del Tribunal del Jurado a tenor de la prueba indiciaria que figura en la causa.

QUINTO

Con carácter previo al análisis del caso concreto conviene consignar (a pesar de que se trata de una doctrina ya muy conocida por su aplicación diaria por los tribunales y de la que la sentencia de apelación contiene una buena síntesis) cuáles son las pautas generales con que opera en la práctica la prueba indiciaria .

Pues bien, como es sabido, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 68/1998 , 157/1998 , 189/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , 111/2008 , 111/2011 , 126/2011 , 133/2014 y 146/2014 ).

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho-base excluye el hecho- consecuencia, como cuando del hecho- base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003 , 263/2005 , 123/2006 , 66/2009 , 15/2014 , 133/2014 y 146/2014 ).

Y también tiene establecido el supremo intérprete de la Constitución, al examinar el alcance del recurso de amparo en el ámbito jurisdiccional, que el parámetro de control respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 146/2014 , 133/2014 , 15/2014 , 126/2011 , 1/2009 , 209/2007 , 123/2006 , 104/2006 , 296/2005 , 263/2005 y 145/2005 ).

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7- 1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de lavaloración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

Para comprobar la razonabilidad de la inferencia en los análisis de prueba indiciaria es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, según ya se advirtió en la sentencia del Tribunal del Jurado y también en la del Tribunal Superior de Justicia que ahora se recurre.

SEXTO

1. Una vez establecidas las pautas referentes a la prueba indiciaria que nos servirán de orientación para analizar la prueba que concurre en el caso, procede ya analizar y sopesar los indicios incriminatorios sustanciales o principales que figuran con respecto al acusado Erasmo , clasificándolos en anteriores, coetáneos y posteriores a las acciones homicidas.

En lo que respecta a los indicios anteriores, lo relevante es examinar la conducta que observó en el interior del establecimiento "La Bodega del Altozano". Sobre este apartado concreto, ya se ha reiterado en los fundamentos anteriores que la prueba se centra en las declaraciones testificales del sujeto que regenta el establecimiento ( Matías ) y de su esposa ( Regina ). Del testimonio de ambos se desprende con claridad que Erasmo estuvo en el establecimiento hasta que Regina se marchó del local a las 12 o 12,15 horas de la noche.

A partir de esta hora y hasta que se cerró el local cerca de las dos de la madrugada, Erasmo , según las manifestaciones del bodeguero, entró y salió en algunas de las ocasiones del local, pero, a diferencia de Remigio y de Fidel , no estuvo permanentemente en la bodega con las dos víctimas. Es más, el testigo manifestó que cuando cerró la bodega, y ello es admitido por las diferentes partes, Erasmo no estaba dentro del establecimiento participando en las discusiones que mantenían los otros dos acusados con las dos víctimas.

Sobre dónde estaba el acusado en el momento de la agresión y qué conducta observó no consta prueba directa alguna, pues la siguiente imagen con que contamos con respecto al acusado es la aportada por el testigo protegido número NUM000 , quien manifestó en el juicio, según consta en la sentencia del Tribunal del Jurado, que se asomó a la ventana porque oía ruido y «vio a tres personas que salían de entre dos cuerpos tirados en el suelo y que no se movían». Los identificó como Remigio , su hijo Erasmo y su yerno Fidel . Los vio salir apresuradamente a los tres de entre los cuerpos y a continuación se introdujeron en la casa de Remigio .

Después de esta escena Remigio y su familia abandonaron la vivienda esa misma noche. Erasmo estuvo ilocalizable desde ese día (24 de diciembre de 2004) hasta un mes y pico más tarde. No se siguió el procedimiento contra él hasta que, más de siete años después, fue localizado Fidel y el testigo número NUM000 manifestó que las otras dos personas, además de Remigio , que salieron de entre los cuerpos eran Erasmo y Fidel .

Al margen de lo anterior, constan otros indicios más secundarios o accesorios de los que se desprende que el autor o los autores de los actos homicidas pertenecían al ámbito familiar de Remigio . Entre ellos, las conversaciones telefónicas que se han reseñado en su momento, especialmente la mantenida por Lucas , apodado " Casposo ", con un tal Carlos Antonio , en la que éste les atribuye en términos genéricos la muerte de los dos gemelos, sin que aquél lo niegue, si bien en ningún momento se concreta en la conversación dato alguno referente a la individualización de los autores.

Pues bien, el análisis individual y de conjunto de los datos indiciarios que se acaban de exponer no permite inferir dónde estaba elacusado Erasmo cuando se inició la agresión en las inmediaciones de la bodega, ya que es patente que no se hallaba dentro del local cuando Remigio y Fidel salieron del mismo junto con las dos víctimas, y casi de inmediato se inició la agresión que determinó la muerte de ambos gemelos. Es más, todo indica que en la hora anterior a los actos homicidas el acusado apenas estuvo dentro de la bodega, ya que sólo se le atribuye alguna entrada y salida esporádica pero sin una permanencia en el interior del local, por lo que tampoco resulta factible su intervención en los enfrentamientos verbales que Remigio y Fidel mantuvieron con las dos víctimas dentro del establecimiento.

Así las cosas, confluyen otras hipótesis fácticas alternativas a la intervención del acusado en la agresión, ya que podía estar en la casa familiar de Remigio y salir al oír la agresión como al parecer ocurrió con algún vecino, o hallarse en otro lugar ubicado fuera del foco de los actos homicidas. De modo que cuando acudió ya podían haber sido perpetrados los asesinatos, y sólo habría así acompañado a los otros dos familiares en su regreso a la vivienda.

Desde esa perspectiva, tiene razón el Tribunal de apelación con respecto a este acusado cuando argumenta en su sentencia que falta el engarce lógico y mínimamente concluyente entre los indicios acreditados y los hechos consecuencia, y que las inferencias son incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. Prosigue después diciendo que no hay indicios para «inferir, de un modo lógico y concluyente una concreta participación de Erasmo - con actos de participación en la fase ejecutiva, no en la preparatoria ni en la posterior a la consumación- en tales hechos.

Es más, estimamos que concurre a mayores un argumento que salió a relucir en los informes finales de las partes en la vista oral del juicio, cuya grabación ha sido examinada por el Tribunal (en virtud de lo dispuesto en el art. 899 LECr .). Nos referimos a que el Ministerio Fiscal, ya casi al final de su informe de más de una hora de duración, especificó que consta en las actuaciones un escrito del Ministerio Fiscal aportado en marzo del año 2012 cuyo contenido quería explicar, anticipándose así a lo que pudieran alegar con posterioridad las defensas. Se trataba de una petición que había dirigido el Ministerio Público al Juez de Instrucción para que sobreseyera la causa provisionalmente con respecto al imputado Erasmo , al considerar que la prueba de cargo contra éste albergaba un contenido incriminatorio que no auspiciaba una condena, por lo que estimaba procedente evitar el riesgo de una sentencia absolutoria definitiva y esperar en cambio a que aflorara alguna otra prueba que permitiera dirigir la acusación contra Erasmo sin riesgos patentes de que se dictara una absolución ya inamovible en el futuro por los efectos que genera la cosa juzgada.

La acusación pública explicó también que el Juez de Instrucción dictó entonces un auto de sobreseimiento provisional accediendo a la petición de la acusación pública. Sin embargo, la resolución fue recurrida por la acusación particular con el argumento de que la viuda de una de las víctimas conocía un testigo que podía avalar la autoría de Erasmo . El recurso fue estimado y ese testigo fue al que se le dio después la identificación de testigo protegido nº NUM002 , que aportó al parecer algunos datos en una declaración grabada en la fase de instrucción, pero sin que se cumplimentaran en ella los principios de defensa y contradicción y otras garantías necesarias para que pudiera operar por la vía procesal del art. 730 de la LECr . Ello determinó que la valoración de ese testimonio en el juicio celebrado contra los mismos acusados que ahora se enjuician y la sentencia condenatoria que después se dictó fueran anulados por la Sala de apelación, anulación que fue confirmada en casación, según consta documentalmente en la causa.

El testigo protegido nº NUM002 nunca compareció a deponer en ninguna vista oral. Ni en la que se acaba de reseñar del año 2013 ni tampoco en la que ahora se dilucida mediante este recurso de casación.

Sobre toda esa cuestión informaron también extensamente en la vista oral del juicio los letrados de ambos acusados, argumentando con base en el informe del Ministerio Fiscal sobre la endeblez de la prueba de cargo.

Así pues, por todo lo que se ha venido argumentando, debe concluirse que la prueba de cargo contra Erasmo se considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

A tenor del análisis que antecede, no le asiste la razón a la parte recurrente cuando aduce que el Tribunal de apelación, al absolver al acusado Erasmo , se excedió en sus funciones orientadas a tutelar la presunción de inocencia del acusado, al mismo tiempo que cuestiona algunos de los argumentos con los que se revoca la condena dictada por el Tribunal del Jurado.

Sobre tales extremos se aducen como objeciones en el recursode la acusación particular que la condena dictada por el Tribunal del Jurado y los razonamientos en que se apoya no carecen de "toda base razonable", por lo que el Tribunal de apelación estaría infringiendo lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado e), de la LECr . La decisión del Jurado -alega- estaba fundamentada en elementos de convicción que la motivaban y contenía la sucinta explicación de las razones que sustentaban la condena. En vista de lo cual, estima la parte recurrente que debió ser confirmada en apelación la decisión y la base argumental expuesta en la sentencia del Tribunal del Jurado.

En respuesta a lo esgrimido, conviene precisar en primer lugar que, tal como ya se advirtió en la sentencia de esta Sala 421/2014, de 16 de mayo , la expresión que se plasma en el art. 846 bis c), apartado e) de la LECr ., al tratar de la aplicación de la presunción de inocencia en los juicios por jurado, no debe ser entendida en el sentido de que cuando dice que se vulnera la presunción constitucional en los casos en que, a tenor de la prueba practicada en el juicio, " carece de toda base razonable la condena impuesta " se esté admitiendo, a contrario sensu , que una condena con una base probatoria "mínima o escasamente razonable" resulte acorde con la norma constitucional en los supuestos en que la no constatación de la autoría de un acusado sea igualmente razonable. Pues de interpretarlo así, se estaría vulnerando la presunción constitucional dado que, según la doctrina reiterada del supremo intérprete de la Constitución, estaríamos operando con indicios que sólo generan inferencias excesivamente abiertas, débiles o imprecisas. Y para corroborar lo afirmado basta con remitimos a las sentencias del Tribunal Constitucional 68/1998 , 171/2000 , 137/2002 , 267/2005 y 137/2007 , en las que se consideró vulnerada la presunción de inocencia en condenas sustentadas en prueba indiciaria.

Por consiguiente, la exigencia de que "carezca de toda base razonable " -expresión que quizás no sea muy agraciada desde una perspectiva constitucional- la hipótesis acusatoria para que opere la presunción de inocencia, que se expresa en el art. 846 bis c), apartado c) de la LECr ., no ha de interpretarse en el sentido de que sea suficiente para sustentar una condena que concurra una "mínima base razonable" incriminatoria que deje abiertas otras hipótesis alternativas favorables al reo que muestren un grado equiparable de plausibilidad o probabilidad indiciaria. Pues en los casos en que sólo concurre una precaria base razonable para la condena resulta claro que la versión acusatoria alberga necesariamente dudas razonables que resultan incompatibles con la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Hechas estas consideraciones, también conviene hacer alguna referencia con fines clarificadores sobre la forma de operar la presunción de inocencia cuando se trata de una condena sustentada sobre prueba indiciaria.

En la sentencia de esta Sala 206/2017, de 27 de marzo , recogiendo diferentes precedentes jurisprudenciales, se establece que « el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a undiscurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala - prosigue diciendo la sentencia 206/2017 - han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente - acaba diciendo - no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo . De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar lavaloración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ».

A la vista de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, y de la que también se consignó en el fundamento quinto de esta sentencia sobre la misma materia, se hace necesario realizar algunas puntualizaciones sobre los aspectos conflictivos que suscita la presunción de inocencia en casos como el que ahora se dilucida.

En primer lugar, parece claro que los problemas relativos a la presunción de inocencia -especialmente cuando la prueba de cargo se integra de forma sustancial por prueba indiciaria- se centran en determinar cuándo se alcanza el listón de la "suficiencia" probatoria enervadora de la presunción constitucional, para lo cual se suele atender al número y a la entidad o solidez de los indicios. Y en segundo lugar, resulta también primordial para sentar un criterio probatorio de un cierto rigor garantizar que la inferencia o las inferencias que enlazan los hechos indiciarios con el hecho que se pretende probar no dejen abierto un margen de duda que dé entrada a otras hipótesis alternativas que debiliten de forma relevante la hipótesis fáctica incriminatoria.

Es claro que un Tribunal de apelación o de casación no ha de entrar a reevaluar las pruebas personales y de otra índole que han determinado los hechos-base que integran los indicios, a no ser que concurrieran supuestos de arbitrariedad o errores patentes. Sin embargo, una vez que constan ya consignados como ciertos por el Tribunal de instancia los hechos indiciarios y se entra así ya en el segundo nivel de valoración referido a la consistencia de la inferencia y a la forma y contenido de su estructura racional, el control del Tribunal de apelación se incrementa sustancialmente.

Desde esta perspectiva, no tiene razón la acusación particular recurrente cuando afirma que el Tribunal de apelación ha de respetar la inferencia del Tribunal del Jurado cuando no carezca de toda base razonable y cuando, aun siendo razonable, haya otras hipótesis exculpatorias que también presenten un índice consistente y elevado de racionalidad que ponga en cuestión la versión acusatoria. Pues si la tesis que sostiene la parte fuera correcta, es patente que estaríamos acogiendo una hipótesis fáctica acusatoria que presenta dudas razonables incompatibles con el grado de certeza exigible para pronunciar una condena penal.

A este respecto, es importante también remarcar -disintiendo en alguna medida de lo que se afirma en la sentencia de apelación- que no es suficiente para fundamentar una condena penal que se cumplimente el requisito de que la versión acusatoria sea meramente probable, ya que ello nos sitúa más bien en los estándares de certeza propios del procedimiento civil y no del proceso penal, en el que siempre ha de exigirse una probabilidad cualificada que no deje márgenes notables de incertidumbre que deriven en condenas con unos porcentajes de certeza que permitan entrar en liza hipótesis que generen dudas razonables. La mera probabilidad de que un hecho sea cierto es suficiente para acogerlo como probado en el ámbito del proceso civil, donde impera el criterio de la verdad prevaleciente o preponderante, pero no en el proceso penal, dados los valores que aquí hay en juego debido a las consecuencias que conlleva una condena punitiva.

En este ámbito penal, es importante destacar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios. Por eso la probabilidad de certeza tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas razonables de las contrahipótesis de las defensas.

Pues bien, en el caso del acusado Erasmo , tal como ya se analizó, y en contra de lo que aduce la acusación particular, el indicio constituido por el hecho de abandonar el lugar de los hechos caminando de forma apresurada en compañía de Fidel y de Remigio hacia la vivienda de éste, no es suficiente para estimar probado que intervino en las acciones homicidas. Y ello, como ya se dijo, porque no hay constancia de que estuviera en el lugar de los hechos en el momento en que se inició la agresión ni tampoco durante el tiempo central de su desarrollo, pues cuando se cerró la bodega Erasmo no estaba allí en compañía de los otros dos acusados y de las dos víctimas.

A partir de ahí, y dado el vacío probatorio sobre su lugar de ubicación en ese momento, se incrementa de forma sustancial la probabilidad de que estuviera en otro lugar ajeno al de los hechos, aunque próximo a él. Como pudiera ser la vivienda familiar, de donde podría haber salido al oír la disputa que se había organizado, de modo que ni siquiera hubiera llegado a tiempo de intervenir en las agresiones homicidas.

Esa hipótesis alternativa aparece reforzada por los contraindicios que se expusieron en el fundamento anterior. Esto es: su ausencia en el interior de la bodega en la hora anterior a la ejecución de los delitos y por su falta de intervención en las discusiones o enfrentamientos verbales con los hermanos gemelos. Sin olvidar tampoco el dato, aportado por el bodeguero en el plenario, y también reflejado en la sentencia del Jurado, de que cuando el acusado entró en la bodega lo hizo, al parecer, para recoger a los dos acusados y llevarlos para la casa familiar (dijo Erasmo : "vámonos que te estamos esperando", folio 28 de la sentencia del Tribunal del Jurado y folio 7 de la sentencia de apelación).

Este último se trata de un elemento exculpatorio también a ponderar, porque un sujeto que entra en la bodega para llevarse para casa a los después agresores no parece que tenga en sus miras acabar la noche agrediendo a los dos hermanos.

En virtud de todo lo argumentado, es claro que no cabe acoger la hipótesis fáctica de la acusación particular, que sostiene que Erasmo intervino como coautor en el asesinato de las dos víctimas, no quedando pues enervada, según ya anticipamos, la presunción de inocencia.

Se desestima así este submotivo del recurso de la acusación particular.

SÉPTIMO

1. Corresponde ahora analizar la cuestión probatoria con respecto al acusado Fidel con el fin de decidir si, tal como mantiene la acusación particular, el Tribunal del Jurado contó con un bagaje probatorio suficiente para fundamentar su condena, pese a lo cual el Tribunal Superior de Justicia, excediéndose en sus funciones, la dejó sin efecto con una argumentación que ni podía hacer ni tenía una base consistente para revocar la condena impuesta por el Tribunal del Jurado.

En este caso las conclusiones a que hemos de llegar son sustancialmente dispares a las establecidas con respecto al acusado anterior.

En efecto, a diferencia de Erasmo , Fidel sí estuvo en las dos horas previas anteriores a la salida de la bodega en el interior del local, es decir, cuando Remigio y él discutieron con los dos hermanos gemelos en el establecimiento, haciendo caso omiso a los requerimientos de Erasmo cuando entró en el local y les indicó que vinieran para casa, aunque la frase, según se plasma en las sentencias, la pronunció en singular.

Sí consta, pues, en este caso que el acusado intervino en la disputa verbal que derivó, prácticamente nada más salir del local, en unas agresiones con un instrumento o instrumentos con una capacidad lesiva idónea para producir la muerte en el acto.

Por otra parte, no hay dudas de que quedó evidenciado para el Tribunal del Jurado y para la Sala de apelación que Fidel fue visto por el testigo nº NUM000 cuando se marchaba saliendo apresuradamente junto con Remigio y Erasmo de entre los cuerpos mortalmente heridos de las víctimas hacia la vivienda familiar del primero.

Pues bien, un sujeto que se halla en el interior del local discutiendo en compañía de otro con las dos víctimas, y que una vez que los cuatro acceden a la calle la disputa verbal deriva hacia agresiones contra los hermanos gemelos que acaban siendo asesinados de una cuchillada o navajazo en el corazón, es claro que, con arreglo a las máximas generales de la experiencia y a la lógica de lo razonable, ha tenido que intervenir en una agresión que no fue más que una continuación del enfrentamiento verbal anterior.

No se considera razonable ni lógico que Fidel fuera un mero espectador de las agresiones de su suegro contra las otras dos personas, aunque éstas estuvieran seriamente afectadas por el alcohol.

Se ignora desde luego quién fue de los dos el que pinchó con cuchillo o navaja en el corazón a las víctimas. Pudo haber ejecutado la acción material de propinar los pinchazos uno solo con la ayuda del otro, o pudieron agredir mortalmente con arma blanca uno de los acusados a uno de los hermanos y el otro acusado al otro hermano. Sea como fuere, lo cierto es que los dos actuaron como coautores, ya materializando las heridas mortales ya contribuyendo a ello con su cooperación.

Los indicios que se acaban de describir se refuerzan por otros a mayores. Y así, se muestra también relevante el hecho de que el testigo nº NUM003 manifestara que oyó en el curso de la disputa en la calle las palabras "pínchale", "pínchale". Esas palabras se consignan en la sentencia del Tribunal del Jurado dos veces. Primero, cuando se recoge directamente en el plenario la declaración del testigo nº NUM003 , en la que afirma que llamó por teléfono a la policía la noche de los hechos, debido a que cuando estaba acostado oyó gritos en la calle y escuchó "pínchale", "pínchale". No vio el apuñalamiento, sino sólo a una persona tendida en la calle y poco más adelante otra en igual posición (folio 20 de la sentencia del Tribunal del Jurado).

Esa declaración resultó refrendada por la del funcionario policial NUM004 , que fue quien recibió en comisaría la llamada telefónica del testigo nº NUM003 . El funcionario manifestó que recogió la llamada a la 1,58 horas de la madrugada, informándole el comunicante de la palabra "pínchale" (folio 20 de la sentencia del Tribunal del Jurado).

Del hecho de que una persona en el curso de una agresión con arma blanca le diga a otra "pínchale", "pínchale", debe inferirse necesariamente que los agresores eran cuando menos dos. Y como no consta probado que Erasmo estuviera en el lugar al inicio de la agresión, sólo cabe colegir que los otros dos eran Remigio y su yerno Fidel . Pues no se atisba que hubiera en la escena, a las dos de la madrugada, otras terceras personas que quisieran agredir en ese momento a las víctimas con semejante violencia y enconamiento. Esta acción, siguiendo una lógica razonable y ajustada al bagaje indiciario, sólo puede atribuírseles a quienes prosiguieron en la vía pública la disputa que iniciaron en el interior de la bodega.

También debe considerarse como un indicio significativo, aunque de bastante menor enjundia que los anteriores, el hecho de que Fidel desapareciera de su domicilio y de su entorno familiar durante nada menos que siete años. Esta clase de huida o desaparición durante tan dilatado periodo de tiempo no es fácil que la haga una persona que no interviene en los hechos. Las máximas de la experiencia nos dicen que se trata de una actitud totalmente anómala y extraordinaria que no adopta una persona que se considera inocente de los hechos enjuiciados.

Igualmente, tampoco surgen dudas de que los autores de los asesinatos son personas del entorno familiar de los acusados, a tenor de las conversaciones telefónicas que figuran en la causa y que fueron apreciadas como pruebas de cargo tanto por el Jurado como por el Tribunal de apelación. En concreto, el hermano de Remigio , Lucas , apodado " Casposo ", ante una pregunta telefónica de un sujeto llamado Carlos Antonio que le dice en plural "¿cómo habéis hecho esa tontuna?", le responde aquél con la frase "cosas que manda el señor". Sin negar por tanto, sino asumiendo tácitamente, que las acciones habían sido ejecutadas por sujetos pertenecientes a su familia.

Y en mismo sentido debe citarse la conversación telefónica de Diana , suegra de Fidel , que llama a casa de éste para que huya. Aviso que carece de sentido si éste no hubiera sido uno de los protagonistas de las acciones homicidas.

El Tribunal del Jurado dispuso por tanto de un importante número de indicios de diferente enjundia y solidez incriminatoria según se ha podido constatar. Sin embargo, todos ellos contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales y coherentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente. Al contrario, se está ante una inferencia que fluye naturalmente de la prueba indiciaria y que ha de catalogarse de lógica, razonable, congruente y consistente.

Los indicios que se acaban de explicar albergan una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con los indiciables o hechos consecuencia que integran la hipótesis de las acusaciones. Pues si las personas que estaban discutiendo en la bodega reinician de inmediato, al salir del local, la disputa, pasando de las palabras a los hechos, y dos de ellas resultan asesinadas, carece de lógica inferir que sólo es uno el que por su cuenta mata a los dos.

El elevado grado de conclusividad de los dos primeros indicios arrastra a los restantes en la misma dirección incriminatoria. Y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; 569/2010, de 8-6 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).

En este caso la Sala de instancia recoge, cuando menos, un total de seis indicios que, tal como se ha argumentado, se refuerzan y reafirman entre sí, aunque, según ya se dijo, individualmente no todos presenten la misma eficacia incriminatoria.

En consonancia con todo lo anterior, no puede, pues, compartirse el criterio del Tribunal de apelación de que, en el caso de Fidel , falte " el engarce lógico y mínimamente concluyente entre los indicios acreditados y los hechos consecuencia". Ni tampoco, por supuesto, puede estarse de acuerdo con que "la versión de los hechos afirmada en la Sentencia no es que sea más improbable, es que no trasciende de la mera posibilidad para alcanzar el grado de la probabilidad, esto es, de la verosimilitud o apariencia de veracidad conforme a razón prudente". Y, por último, es inasumible la conclusión de que « No hay elementos de prueba que permitan inferir la coautoría como probable: como posible, sí; pero lo que permite enervar la presunción de inocencia no es que algo pueda suceder, sino que probablemente haya sucedido: el indicio ha de llevar naturalmente al hecho presunto, en este caso, la coautoría en el asesinato de los hermanos Juan Manuel y Artemio . Y, en este punto, la Sentencia y la motivación del Jurado adolecen de un considerable déficit probatorio».

La argumentación del Tribunal de apelación no puede asumirse porque, fundamentalmente, opera con los juicios de inferencia contraviniendo la lógica de lo razonable y las máximas de la experiencia, tal como se expuso supra . Pues -se insiste- si dos sujetos están discutiendo en una bodega desde hace más de una hora con otros dos, y cuando se cierra el local, nada más salir a la calle los dos hermanos con que discuten son agredidos con tal algarabía y violencia que hacen asomarse a las ventanas a los vecinos que están durmiendo para ver lo que sucede, pudiendo comprobar que los dos hermanos yacen tendidos en la vía pública, mientras las dos personas con las que estuvieron todo el tiempo en el bar y con las que discutieron salen caminando apresuradamente de entre los cadáveres para esconderse en el domicilio de uno de ellos, las reglas de la lógica de lo razonable y las máximas de la experiencia nos dicen que los autores de los hechos son las dos personas que estuvieron con las víctimas en la bodega.

Si a ello se le añade que la familia común a ambos abandona esa noche la casa en que se ocultaron y que uno de ellos, Fidel , desaparece de su domicilio y de su ámbito familiar durante más de siete años, por lo que resulta imposible juzgarlo, todo lleva a inferir que Fidel es uno de los autores. Máxime cuando no hay indicio alguno de que otras terceras personas ajenas a los acusados pretendieran matar esa noche a los dos hermanos gemelos que resultaron asesinados.

Por consiguiente, la inferencia y la conclusión que extrae el Tribunal de apelación sobre la no coautoría de Fidel , no es lógica ni razonable a tenor de los indicios que se describieron en los apartados precedentes. Como tampoco lo es la afirmación de que estamos ante un supuesto fáctico catalogable como de mera posibilidad o incluible bajo el concepto de la verosimilitud .

Los términos " verosimilitud " y " posibilidad " que plasma el Tribunal de apelación son los que se utilizan habitualmente como estándares inferenciales para admitir a trámite una querella o una denuncia. De modo que ni siquiera se consideran suficientes para dictar un auto de procesamiento, ni tampoco, por supuesto, para abrir un juicio oral contra un imputado previamente investigado, ya que en estos casos se precisa de indicios basados en fuentes de prueba que aproximen la posibilidad a la probabilidad. Mucho menos por lo tanto cabe utilizarlos para en fase de plenario concluir que, ante seis indicios incriminatorios, algunos de ellos de elevada solidez y consistencia, la versión fáctica acogida por el Tribunal del Jurado es meramente posible o verosímil .

La Sala de apelación argumenta que el Tribunal del Jurado tenía que haber concretado la conducta que dentro del concepto de coautoría realizaron los acusados. Sin embargo, los datos indiciarios que reseña el Tribunal del Jurado con respecto a Fidel es claro que sólo pueden conducir hacia una coautoría en las acciones homicidas, ya sea por ejecutar materialmente la acción homicida ya por cooperar a ejecutarla.

Diferente es el caso de Erasmo a tenor de lo que se razonó en su momento. Con respecto a él entendemos que no se ha probado la coautoría y por tanto sólo cabe un fallo absolutorio. Pero tampoco se ajusta la terminología aplicada ni la ponderación probatoria que hace el Tribunal de apelación a la calidad convictiva de los datos incriminatorios que concurren contra él. Pues no se está ante un supuesto en que los indicios que confluyen sólo permitan admitir una verificación probatoria que alcance únicamente el grado de una mera posibilidad, ya que de ser así no sería tampoco acorde a derecho procesarlo ni abrir el juicio oral en su contra. Más bien se trataría, pues, de un supuesto en que se aprecia con respecto a su conducta una carga probatoria indiciaria que genera una probabilidad atenuada de su autoría que no cubre el de la probabilidad cualificada que, como mínimo, ha de darse para fundamentar una sentencia penal condenatoria.

De otra parte, la Sala de instancia debió examinar separadamente y de forma individualizada los indicios que confluían contra ambos acusados, análisis que habría permitido distinguir el diferente nivel de acervo indiciario incriminatorio que constaba en cada supuesto. Y a partir de ahí valorar si se apreciaban fisuras en la verificación racional de los hechos que permitieran aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debiendo primar o prevalecer en tal supuesto la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en una opinión singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente. Baremos que en el presente caso conducen a una conclusión sustancialmente contraria a la obtenida por el Tribunal de apelación.

A este respecto, es importante reseñar, tal como lo ha hecho de forma insistente y reiterada la acusación particular en su escrito de recurso, que con respecto al acusado Fidel concurrían los mismos indicios nucleares que se daban con respecto al acusado ya penado Remigio : estancia previa en la bodega mediando entre los dos bandos enfrentamientos verbales o discusiones; salida al mismo tiempo a la calle donde casi de inmediato se ejecutan las agresiones con arma blanca; y, por último, la fuga a paso apresurado entre los cadáveres hasta la vivienda familiar.

Pues bien, con soporte en estos indicios capitales la sentencia del Tribunal del Jurado en un primer juicio celebrado en el año 2006 ( sentencia del Tribunal del Jurado de 2 de octubre de 2006 ) contra el acusado ya penado, Remigio , consideró que esos indicios eran suficientes para, formulando un juicio de inferencia basado en máximas de experiencia y en las reglas de la lógica, concluir que el acusado era una de las personas que intervinieron en los dos asesinatos.

Ese juicio inferencial fue avalado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de marzo de 2007 . Y esta Sala de casación también consideró esos indicios, después de un análisis individualizado y de conjunto, como bastantes para constatar la autoría de Remigio ( auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 ).

Por consiguiente, al hallarnos ante un supuesto en que ya se ha operado con prueba indiciaria y se realizaron juicios de inferencia sobre una base indiciaria sustancialmente igual con respecto a otro acusado, no parece asumible que se opere de forma diferente con las máximas de la experiencia y las reglas de lo razonable para dos acusados que se hallan en la misma situación fáctica, acudiendo para ello a razonamientos inferenciales diferentes a pesar de partir de los mismos hechos indiciarios. Ni tampoco que se acuda al dato de que el primer enjuiciado es un acusado confeso, toda vez que en ningún momento de su juicio admitió los hechos, sino todo lo contrario.

El Tribunal de apelación cita en su sentencia para apoyar su argumentación relativa a la insuficiencia de la prueba indiciaria la sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006, de 27 de febrero . Sin embargo, el supuesto que se contempla en esa resolución contiene disparidades muy notables con respecto al que aquí se examina. Pues se trata de un caso en que la presencia del recurrente en las inmediaciones del lugar en que fue sustraído el vehículo en compañía de los otros dos acusados se produce en una zona habitualmente frecuentada por numerosos drogadictos y de forma previa a que se produjeran los ilícitos que justificaron el proceso penal. Y, además, mientras el robo del vehículo se produce a las 3,45 horas, el hecho principal consistente en un atraco a una gasolinera se perpetró tres cuartos de hora más tarde.

Por consiguiente, tanto los indicios previos a la comisión del delito como los coetáneos y posteriores tienen poco que ver en su solidez y consistencia con los que aquí concurren. Ni el acusado fue visto con los otros dos sujetos en los instantes inmediatos anteriores a perpetrarse el robo del coche, ni tampoco después en la gasolinera, ni marchándose de la misma nada más cometer el atraco. Y el lapso temporal tampoco admite una comparación objetiva con la inmediatez que en el caso aquí tratado en todo momento se da.

Así pues, en virtud de todo lo razonado, debe estimarse el recurso de casación de la acusación particular, considerar enervada la presunción de inocencia del acusado Fidel y declararlo coautor de ambos asesinatos. Sin que en este caso pueda objetarse que se deje sin efecto en una instancia funcionalmente superior una sentencia absolutoria, dado que el Tribunal que cumplimentó los principios probatorios de inmediación, contradicción y oralidad fue el del Jurado, y éste dictó un fallo condenatorio contra el acusado Fidel .

OCTAVO

Por último, y en lo que se refiere a la fundamentaciónjurídica de la condena de este acusado y a la subsunción de su conducta en las normas penales, damos por reproducidos los argumentos que en su día plasmó el Tribunal del Jurado en la sentencia recurrida en apelación. En concreto los razonamientos jurídicos de los fundamentos segundo, octavo, noveno y décimo respecto al acusado Fidel .

Ello significa que ha de ser condenado como coautor de dos delitos de asesinato por alevosía ( art. 139.1ª del C. Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las mismas penas que le impuso el Tribunal del Jurado y con la misma responsabilidad civil. Pues la subsunción jurídica y la responsabilidad civil del acusado Fidel no fue cuestionada con argumentos específicos ante el Tribunal de apelación. Sólo lo fue la acreditación de la autoría delictiva.

La defensa del acusado impugnó en el segundo motivo de su recurso de apelación que en el juicio oral se le entregara al Tribunal testimonio de la declaración que vertió en el primer juicio el testigo Matías (el bodeguero), cuestionando la parte que operara en el plenario esa declaración sin que concurriera una contradicción previa, con lo cual se habría infringido lo dispuesto en el art. 46.5 de la LOTJ .

La alegación de la defensa no puede prosperar, habida cuenta que esta Sala siempre ha interpretado de forma extensiva e integradora el referido precepto, poniéndolo en relación con las normas probatorias aplicables en los restantes procedimientos ajenos al del Tribunal del Jurado.

Al margen de la anterior, el testigo fue claro en su testimonio sobre dos hechos relevantes que se muestran incuestionables: que Fidel y Remigio fueron las dos personas que estuvieron en el bar con los dos gemelos hasta que fue cerrado el local por el bodeguero cuando eran ya casi las dos de la madrugada; y que aquéllos y éstos habían estado discutiendo en el curso de la hora anterior al cierre.

Por lo cual, no le asistía razón en este punto concreto a la defensa del acusado, que tampoco cuestionó cuando se aportó el escrito de calificación de las acusaciones que se aportara el referido testimonio como prueba documental.

NOVENO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de las acusadoras particulares Alejandra y Encarna contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 2016 , que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados Fidel y Erasmo contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de 3 de marzo de 2016 , dictada en la causa seguida por dos delitos de asesinato

  2. Declarar de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Ana María Ferrer García Juan Saavedra Ruiz

RECURSO CASACION núm.: 2462/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana María Ferrer García

D. Juan Saavedra Ruiz

En Madrid, a 21 de julio de 2017.

Esta sala ha visto el recurso nº 2462/2016 contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal en el Recurso de Apelación 28/2016 , que estima la sentencia dictada en el Rollo Tribunal del Jurado 2/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de fecha 3 de marzo de 2016 , dimanante del procedimiento Tribunal del Juzgado 1/2005, seguido por delitos de asesinato contra Fidel , natural de Guipuzcoa, nacido el NUM005 de 1973 y Erasmo , natural de Madrid, nacido el NUM006 de 1977; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, excepto en lo concerniente a la coautoría del acusado Fidel , sobre cuya intervención en los hechos nos remitimos a lo consignado en la sentencia del Tribunal del Jurado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo razonado en la sentencia de casación, procede retomar la condena impuesta por la sentencia del Tribunal del Jurado dictada el 3 de marzo de 2016 al acusado Fidel , y condenarlo por los dos delitos de asesinato en los mismos términos que se recogen en esa resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Modificar la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de junio de 2016 , en el sentido de validar la condena impuesta al acusado Fidel por el Tribunal del Jurado de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 . Es decir:

    Se condena a Fidel como coautor responsable de dos delitos de asesinato con alevosía , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 años de prisión por cada uno de los delitos, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Se mantiene también la condena por responsabilidad civil en los mismos términos en que la pronunció el Tribunal del Jurado, si bien sólo con respecto a Fidel .

    Se mantiene la condena en costas que impuso el Tribunal del Jurado.

  2. De otra parte, se mantiene el pronunciamiento absolutorio dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con respecto al acusado Erasmo .

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Alberto Jorge Barreiro Ana María Ferrer García Juan Saavedra Ruiz

104 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 197/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 20 Octubre 2020
    ...interesante a este respecto lo declarado por la STS 657/2019, de 8 de enero (recurso 10444/2019), cuando afirma, siguiendo a la STS 593/2017, de 21 de julio, que "la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el pu......
  • STSJ País Vasco 110/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...a la presunción de inocencia.". Definición que ha reiterado más recientemente la sentencia del mismo Tribunal de 21 de julio de 2017 (ROJ: STS 2970/2017 - A sensu contrario no carecerá de toda base razonable la hipótesis acusatoria si existen otras manejadas de contrario de las que no sea p......
  • STSJ País Vasco 50/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
    • 16 Junio 2022
    ...a la presunción de inocencia." Definición que ha reiterado más recientemente la sentencia del mismo Tribunal de 21 de julio de 2017 (ROJ: STS 2970/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2970 A sensu contrario no carecerá de toda base razonable la hipótesis acusatoria si existen otras manejadas de contrario......
  • SAP Pontevedra 287/2017, 9 de Noviembre de 2017
    • España
    • 9 Noviembre 2017
    ...mantense conteste e reiterada ata o día de hoxe, e bo exemplo disto é a recente STS, Penal, Sección 1ª, do 21 de xullo de 2017 (ROJ: STS 2970/2017 - Terceiro .- O xurado considerou acreditado que o acusado, Remigio , nado o NUM001 de 1978, e Celsa , nada o NUM003 de 1985, mantiveron unha re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR