STS 562/2017, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Rivera Fernández en nombre y representación de D. Onesimo , Dª Jacinta y Dª Macarena , representantes de los trabajadores en la empresa Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el procedimiento núm. 6/16 seguido a instancia de mencionados recurrentes contra la empresa identificada hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, Grupo Norte, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. , Gestión de Actividades y Servicios Empresariales , S.A., Unicaja Banco, S.A. y Grupo Unicaja Banco, habiéndo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª Vanesa Rivera Fernández en nombre y representación de D. Onesimo , Dª Jacinta y Dª Macarena , representantes de los trabajadores en la empresa Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., hoy denominada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladoli, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la presente demanda, se declare: -La NULIDAD DEL ERE, por todos los motivos señalados, y esencialmente por el FRAUDE DE LEY del mismo, nulidad que dada la existencia de la discriminación entre los trabajadores de la empresa (47) que estando en igualdad de condiciones laborales. son tratados de forma desigual, debe hacerse extensible no sólo a los 33 trabajadores incluidos en el ERE sino también a los 13 trabajadores no incluidos en el mismo, cuyo contrato fue extinguido con las consecuencias de la finalización de un contrato temporal, así como al trabajador/a que se encuentra en situación de excedencia voluntaria. En su defecto, y amparado en los mismos motivos, se solicita la declaración de No Ajustado a Derecho del ERE y sus efectos inherentes.- - La existencia de CESIÓN ILEGAL de todos los trabajadores que integran la plantilla a fecha de inicio del ERE, esto es 47, 46 trabajadores en activo y uno en excedencia voluntaria, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, con el objeto de adquisición de la condición de trabajadores fijos de BANCO CEISS (en Castilla y León) y subsidiariamente de UNICAJA BANDO S.A..- GRUPO UNICAJA BANCO.- - Y subsidiariamente a los pedimentos anteriores, debe declararse la sucesión [reversión del servicio) con la correspondiente subrogación del nuevo empresario en derechos y obligaciones del anterior, y debiendo aplicarse en su caso la garantía del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.- Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales oprtunos y con todo lo demás que sea procedente conforme a derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 26 de septiembre de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos íntegramente la demanda deducida por don Onesimo , doña Jacinta y doñaª Macarena , en su condición de representantes legales de los trabajadores al servicio de la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., demanda dirigida frente a la empresa identificada (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales), frente a Grupo Norte, frente a Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, S.A., frente a Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A., frente a Unicaja Banco, S.A., y frente a Grupo Unicaja Banco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos ajustado a derecho el despido colectivo objeto del presente litigio, y absolvemos a la totalidad de las demandadas de lo pedido frente a las mismas en aquella demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. -La codemandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., otrora denominada Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., y que en la fecha de celebración del juicio que precedió al pronunciamiento de esta sentencia había sido absorbida por Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, es empresa que tiene por objeto la prestación de servicios auxiliares de titularidad de otras empresas que hayan sido objeto de descentralización productiva, siendo uno de los sectores en los que opera la citada empresa el hoy denominado de Contact Center, sector en el que Grupo Norte presta o ha prestado, entre otros, el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad de Castilla y León, el servicio público de atención de llamadas de urgencias y emergencias de la misma Comunidad o el servicio de banca telefónica de Banco Popular. En el citado sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte.- SEGUNDO. - El 1 de diciembre de 2008 las entonces mercantiles Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja España) y Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. (Signo), otorgaron contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la segunda de las entidades citadas prestaría a Caja España los servicios de banca telefónica, servicios consistentes en la atención telefónica a clientes y no clientes de Caja España, servicios relativos a solicitudes de información y consultas, captación de clientes, comercialización de productos y servicios financieros, gestiones administrativas relacionadas con dichas actividades, así como cualesquiera otras tareas que pudieran ser objeto del referido servicio de atención telefónica o que resultaran necesarias o convenientes para la correcta prestación del mismo. El citado contrato, que por cambio de su denominación societaria pasó a prestarse, como se dijo, por la codemandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., fue objeto de diversas adendas que afectaron al tiempo de su vigencia y a los precios retributivos del servicio prestado, servicio cuyo titular pasó a ser la entidad aquí también codemandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., (España Duero en su denominación comercial), lo que acaeció tras la inicial fusión de las entidades Caja España y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, y la ulterior constitución de la citada sociedad Banco Ceiss. Mediante adenda de 4 de diciembre de 2015 se estipuló que el servicio de banca telefónica se prestaría hasta el 30 de junio de 2016, si bien el cliente España Duero podría resolver el contrato en cualquier momento preavisando con el plazo de un mes. El contrato de arrendamiento de servicios mencionado, así como las adendas del mismo también citadas, se encuentran documentadas en autos (entre otros, folios 148 y siguientes) y se tienen expresamente por incorporadas a este relato fáctico. No obstante la fecha del contrato que ha sido reseñado y que se identificó al comienzo de este ordinal, Signo o Grupo Norte venía prestando el servicio de banca telefónica del que se viene hablando desde el mes de mayo del año 2006, sin que conste el formato contractual conforme al que se prestaba o que regía la materialización del citado servicio.- TERCERO. -En el momento de la génesis de los hechos objeto del presente litigio, el servicio de banca telefónica acabado de identificar se prestaba por 46 trabajadores al servicio de Grupo Norte, existiendo un adicional trabajador en situación de excedencia voluntaria, todos ellos vinculados a la empresa mencionada por contratos temporales acomodados al formato de obra o servicio determinado, servicio identificado en los pactos de trabajo como "atención banca telefónica de Caja España", y contratos en los que se pactaba una duración hasta "fin de servicio" o "fin de contrato mercantil". Las referidas relaciones laborales se encontraban sujetas al Convenio Colectivo del sector hoy denominado Contact Center.- CUARTO. -El servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a España Duero se materializaba en centro de trabajo de titularidad de la entidad bancaria identificada, con sistemas y equipos informáticos también de titularidad del banco y haciendo uso de teléfonos, auriculares, instrumental y mobiliario de oficina que pertenecía igualmente a España Duero. Por su parte, Grupo Norte se hacía cargo del pago del impuesto sobre bienes inmuebles del local en el que radicaba el centro de trabajo, asumiendo asimismo gastos como la limpieza y el suministro eléctrico.- QUINTO. -En el centro de trabajo en el que se encuentra la plataforma con la que se lleva a cabo el servicio de banca telefónica del que se viene hablando laboran dos trabajadores de España Duero, con categoría o funciones de responsable del departamento de banca telefónica y de técnico de planificación comercial, incumbiendo a los mismos el diseño de las campañas comerciales a desarrollar a través de la plataforma, el control y seguimiento de los ficheros de los clientes de ese tipo de banca, la atención de consultas sobre el servicio y de problemas relativos al mismo planteados desde la Oficina de Atención al Cliente. En el citado centro de trabajo, por cuenta y orden de Grupo Norte, presta también servicios un responsable-jefe del servicio, que es el encargado de organizar y dimensionar los recursos humanos de la plataforma de banca telefónica, a fin de llevar a cabo las campañas y el resto de las actividades que se desarrollan a través de esa plataforma, emitiendo complementariamente informes sobre las campañas desarrolladas, calidad y resultados de las mismas. Junto al citado responsable-jefe de servicio, la plataforma del servicio de banca telefónica que ejecutaba Grupo Norte se organizaba con cuatro supervisores, cinco coordinadores que llevaban a cabo tareas de banca más complejas, gestores y teleoperadores especialistas. La contratación de nuevos trabajadores para la plataforma de banca telefónica se llevaba a cabo por la dirección de Grupo Norte, si bien en ocasiones se atendía al concreto perfil que habría de tener el nuevo empleado, perfil que era diseñado por el responsable del departamento de banca telefónica de España Duero.- SEXTO. - Amén de la organización del servicio tantas veces mencionado y del dimensionamiento de la plantilla que era necesaria para la ejecución de las distintas actividades que integraban su objeto, la dirección de Grupo Norte se encargaba asimismo de la formación de los trabajadores adscritos al servicio, de la vigilancia de su salud, del desarrollo de la política de prevención de riesgos laborales, del reconocimiento de permisos, descansos o licencias a los trabajadores, incumbiendo también a esa empresa la titularidad de la potestad disciplinaria.- SÉPTIMO. -El servicio de banca telefónica tantas veces mencionado era objeto de facturación a razón de determinado precio por llamada efectuada, existiendo una previsión anual de llamadas que eran objeto de prorrateo para su mensual facturación, encontrándose complementariamente estipulado que cualquier variación entre el número de las llamadas previstas y las efectivamente realizadas sería objeto de nueva facturación mensual al alza o a la baja.- OCTAVO. -Mediante comunicación de 8 de enero de 2016, la dirección de España Duero participó a Grupo Norte que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a la entidad bancaria identificada.- NOVENO. -El 13 de enero de 2016 Grupo Norte comunicó a la Administración de Trabajo de la Junta de Castilla y León el inicio de período de consultas para extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores que laboraban en el servicio de banca telefónica de España Duero o Banco Ceiss. En el inmediato anterior 12 de enero se había iniciado ya el referido período de consultas, que se desarrolló en ocho encuentros tenidos entre el citado 12 de enero y el 12 de febrero 2016, figurando las actas informativas de esos encuentros en los folios 886 y siguientes de autos, cuyos contenidos se tienen por incorporados a este relato de hechos probados.- DÉCIMO. -Entre la documentación que se aportara por Grupo Norte con carácter previo al inicio del antedicho período de consultas, obraba informe técnico elaborado por perito en derecho, informe cuyo contenido fundamental transitaba por el territorio de la justificación de la imposibilidad material de llevar a cabo movilidades funcionales o recolocaciones de los trabajadores afectados por el despido colectivo en otras plataformas o servicios de Contact Center prestados por Grupo Norte, informe que se encuentra en el folio 900 de autos y cuyo contenido todo se tiene igualmente por incorporado a este tramo de la sentencia. Al citado informe técnico se acompañó la memoria explicativa de la decisión relativa a la regulación de empleo litigiosa, memoria obrante en los folios 901 y siguientes y que también se declara expresamente incluida en este tramo de la sentencia.- DECIMOPRIMERO. -Como antes se señaló, el 12 de febrero de 2016 concluyó sin acuerdo el período de consultas llevado a cabo por los bancos económico y social de Grupo Norte en el contexto del expediente de despido colectivo al que también se hizo mención, cursándose el siguiente 16 de febrero a los 33 trabajadores afectados por tal expediente las comunicaciones a través de las que se participó la extinción de sus contratos de trabajo por causas productivas, causas localizadas en la decisión de España Duero de finalizar la relación mercantil a cuyo través se prestaba el servicio de banca telefónica a la citada entidad por parte de Grupo Norte. Las comunicaciones referidas, que también fueron participadas a la Administración laboral competente, se encuentran documentadas en los folios 973 y siguientes y sus contenidos todos se tienen también por incluidos en este tramo fáctico de la sentencia.- DECIMOSEGUNDO. -El criterio utilizado por la dirección de Grupo Norte para determinar o seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo al que se ha hecho referencia, fue el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte. Los restantes 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio acabado de identificar y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vieron extinguidos sus contratos de trabajo por la causa contemplada en los pactos laborales temporales, esto es, por la causa consistente en la finalización del servicio de banca telefónica que se prestaba a España Duero. Seis trabajadores pertenecientes al colectivo acabado de especificar habían iniciado relación laboral con Grupo Norte en diversas fechas del año 2006, es decir, de la anualidad en la que la empresa acabada de identificar inició la prestación del servicio de banca telefónica para España Duero, servicio que se comenzó a prestar por Grupo Norte sin que esa empresa subrogara a ninguno de los trabajadores del anterior adjudicatario de banca telefónica de España Duero. Por otra parte, una de las trabajadores cuya vinculación laboral fue considerada como temporalmente indefinida había iniciado la relación laboral con Grupo Norte en marzo de 2014 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que concluyó en julio del año citado, siendo nuevamente contratada en agosto de ese mismo año mediante la modalidad de obra o servicio determinado.- DECIMOTERCERO. - El 1 de marzo de 2016 España Duero y la también demandada en el presente pleito Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S. A., (en adelante GDA), empresa perteneciente al grupo mercantil Unicaja, suscribieron contrato mercantil para la prestación por la segunda a la primera de las entidades identificadas del servicio de Contact Center para banca telefónica y centro de soporte de oficinas, identificándose en aquel contrato el objeto del citado servicio a través de los siguientes contenidos: servicio de atención telefónica, Centro soporte oficinas, servicio España Duero empresas, centro de autorización de tarjetas, venta de entradas, atención a los distintos buzones de correos electrónicos recibidos de clientes e información sobre inmuebles. El precio o la contraprestación económica por el servicio contratado se estipuló en una cantidad fija mensual, si bien se pactó complementariamente el deber de negociar de buena fe un incremento de ese precio, caso de que las exigencias del servicio requerido por España Duero excedieran el número de horas mensuales previstas.- DECIMOCUARTO. - El servicio acabado de referir se lleva a cabo en plataforma o centro de trabajo sito en la ciudad de Málaga, y se presta con mobiliario, equipos informáticos e instalaciones y sistemas de comunicaciones de titularidad de GDA. Por otra parte, la citada plataforma, que constituía el soporte operativo desde el que GDA prestaba el servicio de banca telefónica para la también demandada Unicaja Banco desde el año 2002, fue objeto de ampliación en noviembre de 2015, ampliación realizada para asumir las tareas del citado servicio para España Duero.- DECIMOQUINTO. -El 19 de enero de 2016, y como consecuencia de la adjudicación a GDA del servicio de banca telefónica de España Duero, la dirección de aquella empresa solicitó por escrito a Grupo Norte que, a fin de dar el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo sectorial de Contact Center, se facilitara la pertinente información relativa los trabajadores que venían realizando el servicio de banca telefónica para España Duero. Recibida la información, el 21 de enero siguiente GDA se dirigió también por escrito a los trabajadores que prestaban el servicio acabado de identificar por cuenta de Grupo Norte, convocando a los mismos a una entrevista de trabajo previa a su eventual contratación, entrevista que tendría lugar en la ciudad de León. En aquellas comunicaciones se señalaba también que el servicio del que se viene hablando era diferente al precedente, al diferir de este en los sistemas operativos, lenguajes de programación y equipos informáticos. El 9 de febrero de 2016 la dirección de GDA se dirigió de nuevo al colectivo de trabajadores anteriormente identificado, trasladando a los mismos oferta de trabajo para integrarse en la plantilla de aquella empresa y, en concreto, en el servicio de banca telefónica de España Duero, oferta que se acomodaría a la preceptiva del artículo 18 del Convenio Colectivo sectorial de Contact Center y que respetaría en lo esencial las condiciones de trabajo existentes antes de esa oferta y generadas durante el tiempo de vinculación de los citados trabajadores con Grupo Norte. En aquellas ofertas de colocación se participaba complementariamente que, de aceptarse las mismas, las incorporaciones tendrían lugar hasta el 1 de marzo de 2016 y que el centro de trabajo se encontraba localizado en determinado domicilio de la ciudad de Málaga. Ninguno de los trabajadores concernidos respondió afirmativamente a las indicadas ofertas de colocación.- DECIMOSEXTO. -La también traída a este pleito Unicaja Banco es la entidad dominante y matriz del mercantilmente denominado Grupo Unicaja Banco, Grupo formado por las sociedades que se identifican en los folios 782 y siguiente de autos, sociedades entre las que figura Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. y Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A.U. Por otra parte, Unicaja banco es la sociedad titular del 60,70% de las acciones de España Duero.- DECIMOSÉPTIMO.- El 12 de mayo de 2016 ingresó en esta Sala la demanda rectora de autos, demanda de "conflicto colectivo- impugnación de ERE 2/2016 (extintivo)", y escrito en el que se contenían las pretensiones que se plasman en su suplico y que se tienen aquí por reproducidas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Vanesa Rivera Fernández en nombre y representación de D. Onesimo , Dª Jacinta y Dª Macarena , representantes de los trabajadores en la empresa Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basados en 2 motivos al amparo de lo establecido en el artículo 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero por error en la apreciación de la prueba y el segundo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Dicho recurso fue impugnado por Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, S.A., Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A., Unicaja Banco, S.A. y Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser íntegramente desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos. Se acordó el debate del asunto por el Pleno de la Sala, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 26 de septiembre de 2016, dictó sentencia en el procedimiento de despido colectivo 6/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Desestimamos íntegramente la demanda deducida por don Onesimo , doña Jacinta y doña Macarena , en su condición de representantes legales de los trabajadores al servicio de la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., demanda dirigida frente a la empresa identificada (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales), frente a Grupo Norte, frente a Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, S.A., frente a Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A., frente a Unicaja Banco, S.A., y frente a Grupo Unicaja Banco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos ajustado a derecho el despido colectivo objeto del presente litigio, y absolvemos a la totalidad de las demandadas de lo pedido frente a las mismas en aquella demanda",

  1. Mediante dicha declaración, la señalada sentencia, que ahora es recurrida en casación, ha dado respuesta a la demanda interpuesta contra la mencionada decisión empresarial. En la demanda, además de negar la concurrencia de causa organizativa que pudiera justificar el despido colectivo, se ha interesado expresamente: A) la declaración de nulidad del ERE por fraude de ley, "nulidad que dada la existencia de discriminación entre los trabajadores de la empresa (47) que estando en igualdad de condiciones laborales, son tratados de forma desigual, debe hacerse extensible no sólo a los 33 trabajadores no incluidos en el ERE sino también a los 13 trabajadores no incluidos en el mismo, cuyo contrato fue extinguido con las consecuencias de la finalización de un contrato temporal, así como al trabajador/a que se encuentra en situación de excedencia voluntaria. En su defecto, y amparado en los mismos motivos, se solicita la declaración de No Ajustado a Derecho del ERE y sus efectos inherentes"; B) "La existencia de CESIÓN ILEGAL de todos los trabajadores que integran la plantilla a fecha de inicio del ER, eso es 47 trabajadores en activo y uno en excedencia voluntaria, con las consecuencias legales y económicas inherentes dicha declaración, con el objeto de adquisición de trabajadores fijos de BANCO CEISS (en Castilla y León) y subsidiariamente de UNICAJA BANCO S.A.-GRUPO UNICAJA BANCO y, C) "Subsidiariamente a los pedimentos anteriores debe declararse la sucesión (reversión del servicio) con la correspondiente subrogación del nuevo empresario en derechos y obligaciones del anterior, y debiendo aplicarse en su caso la garantía del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresa o de centros de actividad".

  2. Aun cuando los hechos probados de la sentencia de instancia constan ya en los antecedentes de la presente resolución, conviene destacar, en lo concerniente a los motivos de recurso y cuestiones controvertidas, las siguientes circunstancias fácticas :

  1. La codemandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., otrora denominada Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., y que en la fecha de celebración del juicio que precedió al pronunciamiento de esta sentencia había sido absorbida por Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, es empresa que tiene por objeto la prestación de servicios auxiliares de titularidad de otras empresas que hayan sido objeto de descentralización productiva, siendo uno de los sectores en los que opera la citada empresa el hoy denominado de Contact Center, sector en el que Grupo Norte presta o ha prestado, entre otros, el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad de Castilla y León, el servicio público de atención de llamadas de urgencias y emergencias de la misma Comunidad o el servicio de banca telefónica de Banco Popular. En el citado sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte.

  2. El 1 de diciembre de 2008 las entonces mercantiles Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja España) y Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. (Signo), otorgaron contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la segunda de las entidades citadas prestaría a Caja España los servicios de banca telefónica, servicios consistentes en la atención telefónica a clientes y no clientes de Caja España, servicios relativos a solicitudes de información y consultas, captación de clientes, comercialización de productos y servicios financieros, gestiones administrativas relacionadas con dichas actividades, así como cualesquiera otras tareas que pudieran ser objeto del referido servicio de atención telefónica o que resultaran necesarias o convenientes para la correcta prestación del mismo. El citado contrato, que por cambio de su denominación societaria pasó a prestarse, como se dijo, por la codemandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., fue objeto de diversas adendas que afectaron al tiempo de su vigencia y a los precios retributivos del servicio prestado, servicio cuyo titular pasó a ser la entidad aquí también codemandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., (España Duero en su denominación comercial), lo que acaeció tras la inicial fusión de las entidades Caja España y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, y la ulterior constitución de la citada sociedad Banco Ceiss. Mediante adenda de 4 de diciembre de 2015 se estipuló que el servicio de banca telefónica se prestaría hasta el 30 de junio de 2016, si bien el cliente España Duero podría resolver el contrato en cualquier momento preavisando con el plazo de un mes. El contrato de arrendamiento de servicios mencionado, así como las adendas del mismo también citadas, se encuentran documentadas en autos (entre otros, folios 148 y siguientes) y se tienen expresamente por incorporadas a este relato fáctico. No obstante la fecha del contrato que ha sido reseñado y que se identificó al comienzo de este ordinal, Signo o Grupo Norte venía prestando el servicio de banca telefónica del que se viene hablando desde el mes de mayo del año 2006, sin que conste el formato contractual conforme al que se prestaba o que regía la materialización del citado servicio.

  3. En el momento de la génesis de los hechos objeto del presente litigio, el servicio de banca telefónica acabado de identificar se prestaba por 46 trabajadores al servicio de Grupo Norte, existiendo un adicional trabajador en situación de excedencia voluntaria, todos ellos vinculados a la empresa mencionada por contratos temporales acomodados al formato de obra o servicio determinado, servicio identificado en los pactos de trabajo como "atención banca telefónica de Caja España", y contratos en los que se pactaba una duración hasta "fin de servicio" o "fin de contrato mercantil". Las referidas relaciones laborales se encontraban sujetas al Convenio Colectivo del sector hoy denominado Contact Center .

  4. El servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a España Duero se materializaba en centro de trabajo de titularidad de la entidad bancaria identificada, con sistemas y equipos informáticos también de titularidad del banco y haciendo uso de teléfonos, auriculares, instrumental y mobiliario de oficina que pertenecía igualmente a España Duero. Por su parte, Grupo Norte se hacía cargo del pago del impuesto sobre bienes inmuebles del local en el que radicaba el centro de trabajo, asumiendo asimismo gastos como la limpieza y el suministro eléctrico.

  5. el centro de trabajo en el que se encuentra la plataforma con la que se lleva a cabo el servicio de banca telefónica del que se viene hablando laboran dos trabajadores de España Duero, con categoría o funciones de responsable del departamento de banca telefónica y de técnico de planificación comercial, incumbiendo a los mismos el diseño de las campañas comerciales a desarrollar a través de la plataforma, el control y seguimiento de los ficheros de los clientes de ese tipo de banca, la atención de consultas sobre el servicio y de problemas relativos al mismo planteados desde la Oficina de Atención al Cliente. En el citado centro de trabajo, por cuenta y orden de Grupo Norte, presta también servicios un responsable-jefe del servicio, que es el encargado de organizar y dimensionar los recursos humanos de la plataforma de banca telefónica, a fin de llevar a cabo las campañas y el resto de las actividades que se desarrollan a través de esa plataforma, emitiendo complementariamente informes sobre las campañas desarrolladas, calidad y resultados de las mismas. Junto al citado responsable-jefe de servicio, la plataforma del servicio de banca telefónica que ejecutaba Grupo Norte se organizaba con cuatro supervisores, cinco coordinadores que llevaban a cabo tareas de banca más complejas, gestores y teleoperadores especialistas. La contratación de nuevos trabajadores para la plataforma de banca telefónica se llevaba a cabo por la dirección de Grupo Norte, si bien en ocasiones se atendía al concreto perfil que habría de tener el nuevo empleado, perfil que era diseñado por el responsable del departamento de banca telefónica de España Duero;

  6. Amén de la organización del servicio tantas veces mencionado y del dimensionamiento de la plantilla que era necesaria para la ejecución de las distintas actividades que integraban su objeto, la dirección de Grupo Norte se encargaba asimismo de la formación de los trabajadores adscritos al servicio, de la vigilancia de su salud, del desarrollo de la política de prevención de riesgos laborales, del reconocimiento de permisos, descansos o licencias a los trabajadores, incumbiendo también a esa empresa la titularidad de la potestad disciplinaria;

  7. El servicio de banca telefónica tantas veces mencionado era objeto de facturación a razón de determinado precio por llamada efectuada, existiendo una previsión anual de llamadas que eran objeto de prorrateo para su mensual facturación, encontrándose complementariamente estipulado que cualquier variación entre el número de las llamadas previstas y las efectivamente realizadas sería objeto de nueva facturación mensual al alza o a la baja;

  8. Mediante comunicación de 8 de enero de 2016, la dirección de España Duero participó a Grupo Norte que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a la entidad bancaria identificada;

  9. El 13 de enero de 2016 Grupo Norte comunicó a la Administración de Trabajo de la Junta de Castilla y León el inicio de período de consultas para extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores que laboraban en el servicio de banca telefónica de España Duero o Banco Ceiss. En el inmediato anterior 12 de enero se había iniciado ya el referido período de consultas, que se desarrolló en ocho encuentros tenidos entre el citado 12 de enero y el 12 de febrero 2016, figurando las actas informativas de esos encuentros en los folios 886 y siguientes de autos, cuyos contenidos se tienen por incorporados a este relato de hechos probados. H) Entre la documentación que se aportara por Grupo Norte con carácter previo al inicio del antedicho período de consultas, obraba informe técnico elaborado por perito en derecho, informe cuyo contenido fundamental transitaba por el territorio de la justificación de la imposibilidad material de llevar a cabo movilidades funcionales o recolocaciones de los trabajadores afectados por el despido colectivo en otras plataformas o servicios de Contact Center prestados por Grupo Norte, informe que se encuentra en el folio 900 de autos y cuyo contenido todo se tiene igualmente por incorporado a este tramo de la sentencia. Al citado informe técnico se acompañó la memoria explicativa de la decisión relativa a la regulación de empleo litigiosa, memoria obrante en los folios 901 y siguientes y que también se declara expresamente incluida en este tramo de la sentencia;

  10. El 12 de febrero de 2016 concluyó sin acuerdo el período de consultas llevado a cabo por los bancos económico y social de Grupo Norte en el contexto del expediente de despido colectivo al que también se hizo mención, cursándose el siguiente 16 de febrero a los 33 trabajadores afectados por tal expediente las comunicaciones a través de las que se participó la extinción de sus contratos de trabajo por causas productivas, causas localizadas en la decisión de España Duero de finalizar la relación mercantil a cuyo través se prestaba el servicio de banca telefónica a la citada entidad por parte de Grupo Norte. Las comunicaciones referidas, que también fueron participadas a la Administración laboral competente, se encuentran documentadas en los folios 973 y siguientes y sus contenidos todos se tienen también por incluidos en este tramo fáctico de la sentencia;

  11. El criterio utilizado por la dirección de Grupo Norte para determinar o seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo al que se ha hecho referencia, fue el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte. Los restantes 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio acabado de identificar y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vieron extinguidos sus contratos de trabajo por la causa contemplada en los pactos laborales temporales, esto es, por la causa consistente en la finalización del servicio de banca telefónica que se prestaba a España Duero. Seis trabajadores pertenecientes al colectivo acabado de especificar habían iniciado relación laboral con Grupo Norte en diversas fechas del año 2006, es decir, de la anualidad en la que la empresa acabada de identificar inició la prestación del servicio de banca telefónica para España Duero, servicio que se comenzó a prestar por Grupo Norte sin que esa empresa subrogara a ninguno de los trabajadores del anterior adjudicatario de banca telefónica de España Duero. Por otra parte, una de las trabajadoras cuya vinculación laboral fue considerada como temporalmente indefinida había iniciado la relación laboral con Grupo Norte en marzo de 2014 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que concluyó en julio del año citado, siendo nuevamente contratada en agosto de ese mismo año mediante la modalidad de obra o servicio determinado;

  12. El 1 de marzo de 2016 España Duero y la también demandada en el presente pleito Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S. A., (en adelante GDA), empresa perteneciente al grupo mercantil Unicaja, suscribieron contrato mercantil para la prestación por la segunda a la primera de las entidades identificadas del servicio de Contact Center para banca telefónica y centro de soporte de oficinas, identificándose en aquel contrato el objeto del citado servicio a través de los siguientes contenidos: servicio de atención telefónica, Centro soporte oficinas, servicio España Duero empresas, centro de autorización de tarjetas, venta de entradas, atención a los distintos buzones de correos electrónicos recibidos de clientes e información sobre inmuebles. El precio o la contraprestación económica por el servicio contratado se estipuló en una cantidad fija mensual, si bien se pactó complementariamente el deber de negociar de buena fe un incremento de ese precio, caso de que las exigencias del servicio requerido por España Duero excedieran el número de horas mensuales previstas. El servicio acabado de referir se lleva a cabo en plataforma o centro de trabajo sito en la ciudad de Málaga, y se presta con mobiliario, equipos informáticos e instalaciones y sistemas de comunicaciones de titularidad de GDA. Por otra parte, la citada plataforma, que constituía el soporte operativo desde el que GDA prestaba el servicio de banca telefónica para la también demandada Unicaja Banco desde el año 2002, fue objeto de ampliación en noviembre de 2015, ampliación realizada para asumir las tareas del citado servicio para España Duero;

  13. El 19 de enero de 2016, y como consecuencia de la adjudicación a GDA del servicio de banca telefónica de España Duero, la dirección de aquella empresa solicitó por escrito a Grupo Norte que, a fin de dar el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo sectorial de Contact Center , se facilitara la pertinente información relativa los trabajadores que venían realizando el servicio de banca telefónica para España Duero. Recibida la información, el 21 de enero siguiente GDA se dirigió también por escrito a los trabajadores que prestaban el servicio acabado de identificar por cuenta de Grupo Norte, convocando a los mismos a una entrevista de trabajo previa a su eventual contratación, entrevista que tendría lugar en la ciudad de León. En aquellas comunicaciones se señalaba también que el servicio del que se viene hablando era diferente al precedente, al diferir de este en los sistemas operativos, lenguajes de programación y equipos informáticos. El 9 de febrero de 2016 la dirección de GDA se dirigió de nuevo al colectivo de trabajadores anteriormente identificado, trasladando a los mismos oferta de trabajo para integrarse en la plantilla de aquella empresa y, en concreto, en el servicio de banca telefónica de España Duero, oferta que se acomodaría a la preceptiva del artículo 18 del Convenio Colectivo sectorial de Contact Center y que respetaría en lo esencial las condiciones de trabajo existentes antes de esa oferta y generadas durante el tiempo de vinculación de los citados trabajadores con Grupo Norte. En aquellas ofertas de colocación se participaba complementariamente que, de aceptarse las mismas, las incorporaciones tendrían lugar hasta el 1 de marzo de 2016 y que el centro de trabajo se encontraba localizado en determinado domicilio de la ciudad de Málaga. Ninguno de los trabajadores concernidos respondió afirmativamente a las indicadas ofertas de colocación; y,

  14. Unicaja Banco es la entidad dominante y matriz del mercantilmente denominado Grupo Unicaja Banco, Grupo formado por las sociedades que se identifican en los folios 782 y siguiente de autos, sociedades entre las que figura Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. y Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A.U. Por otra parte, Unicaja banco es la sociedad titular del 60,70% de las acciones de España Duero.

SEGUNDO

1. Frente a la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se interpone recurso de casación ordinaria por la representación letrada de D. Onesimo , Dª Jacinta y Dª Macarena , en su condición de Representantes de los Trabajadores en la empresa OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE, S.L.". El recurso se articula a través de dos motivos formulados por las vías d) -por error en la apreciación de la prueba, y, e) -por infracción de las normas del ordenamiento jurídico- del citado precepto y Ley.

  1. El recurso ha sido impugnado por la demandada "Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios, S.L." (absorbente de la sociedad Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales S.L.") las codemandadas "Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A."; "Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (GDA)" y "Unicaja Banco S.A.".

TERCERO

1. Entrando ya en el examen de los recursos, y por razones de orden lógico procesal, procede, en primer lugar, examinar el motivo de los recurrentes, que denuncian -como ya se ha señalado- error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados segundo, quinto, décimo y decimosegundo de la narración fáctica de la sentencia recurrida.

  1. Con respecto al hecho probado segundo, los recurrentes interesan la adición del siguiente texto en negrita : " - El citado contrato contempla que tanto el local como el resto de mobiliario, material informático y electrónico es facilitado por la empresa principal sin coste para la empresa titular de los trabajadores (nada se recoge acerca del material fungible de oficina, que también era facilitado por la empresa contratista).

- Además, en relación a regulación de las condiciones del personal en el Pliego de Ofertas, procede significar las siguientes:

Punto 3.5: "Adicionalmente, las empresas adjudicatarias avisarán previamente a Caja España de los cambios de personal. Dicha nueva incorporación deberá obtener el visto bueno del departamento de Banca Telefónica de Caja España, que validará y aprobará la incorporación en lo que se refiere a necesidades del servicio." También se indica que "Asimismo, Caja España se reserva la facultad de exigir al adjudicatario el cambio de cualquier trabajador, cuando considere que no realiza correctamente el servicio por inexperiencia, falta de profesionalidad o cualquier otro incumplimiento, Caja España no asumirá conste adicional alguno por estas sustituciones.

Se fundamenta esta inclusión, en el citado contrato de arrendamiento (folios 144 y siguientes de los autos y en el informe de la Inspección de Trabajo), alegando, que la sentencia de ocupa del contrato pero nada dice sobre el análisis o contenido del mismo, habiendo examinado dicho contrato la Inspección de Trabajo para elaborar su informe; informe que debe tener alguna eficacia probatoria, aun cuando no le alcance la presunción de veracidad de las actas de infracción y de los hechos contenidos en las mismas, formulando también los recurrentes diversas consideraciones sobre el repetido contrato.

Con relación al hecho probado quinto, se interesa su modificación, proponiendo como redactado sustitutorio el siguiente : "QUINTO.- En el centro de trabajo en el que se encuentra la plataforma con la que se lleva a cabo el servicio de Banca Telefónica de que se viene hablando laboran también dos trabajadores de Caja España Duero, con categoría o funciones de responsable del departamento de banca telefónica y de técnico de planificación comercial, incumbiendo a los mismos el seguimiento de la actividad en la plataforma, la preparación de las campañas analizando los ficheros de los clientes, atienden las consultas de las sucursales sobre la página web, atienden posibles problemas que plantea la oficina de atención al cliente, para lo cual rescatan la llamada y elaboran el informe correspondiente y en caso de una posible negligencia en la forma de actuar por parte del trabajador de la plataforma informan al Responsable-Jefe del Servicio, trabajador de Grupo Norte. También les corresponde revisar los procedimientos operativos del programa informático utilizado por los trabajadores de Contact Center (Grupo Norte), comunicando los cambios al encargado de GRUPO NORTE para que lo transmita a la plantilla. En el citado centro de trabajo por cuenta y orden de Grupo Norte presta también servicios un responsable-jefe del servicio, que es el encargado de elaborar el informe oportuno sobre el número de llamadas, calidad eficiencia y en general sobre una serie de parámetros previamente fijados. Además le corresponde la gestión de los horarios del personal, vacaciones y demás cuestiones vinculadas con la organización interna, sin que intervenga en cuestiones relacionadas con la operativa a desarrollar por los trabajadores de la plataforma, quienes en esa materia por medio del supervisor planteaban los problemas a los responsables de CAJA ESPAÑA". Se fundamenta este redactado en lo señalado por la Inspección de Trabajo en su informe.

En cuanto al hecho probado décimo, interesan los recurrentes se adicione el siguiente texto en negrita : Sin embargo la empresa no acompaño a la memoria explicativa:

  1. Contrato de 2006.

  2. Adenda 01/12/11.

  3. Adenda 01/01/13.

  4. Adenda 31/12/13.

  5. Adenda 31/01/14.

  6. Adenda 28/02/14.

  7. Adenda 01/12/14.

  8. Anexo IV adenda 04/12/15.

  9. Del contrato 01/12/08: Anexos II, III y dos hojas del anexo IV.

Documentación que la parte social solicitó a la empresa en la segunda reunión celebrada en el periodo de consultas el día 18 de enero de 2.016, tal como se acredita con el Acta de la misma.

Tal como señala el Informe de la Inspección de Trabajo, por parte de la Autoridad Laboral se advirtió a la empresa de la falta de determinada documentación, siendo cumplimentada la advertencia en fecha de 26 de enero de 2016 mediante presentación en el registro de la Junta de Castilla y León, Oficina Territorial de Trabajo, de la documentación solicitada. Asimismo, en la fecha indicada se completó la documentación requerida por la comisión negociadora."

Dicha revisión y modificación tiene su base en el Informe de la Inspección de Trabajo y en el Acta N° 2 y N° 3 del periodo de consultas.

Y, finalmente, en cuanto al hecho probado decimosegundo, en base a lo señalado en la Memoria explicativa y el Informe emitido por la Inspección de Trabajo, procede la modificación del Hecho Probado Decimosegundo, añadiendo al mismo, el texto en negrita, y cuya redacción final sería la siguiente:

"DECIMOSEGUNDO.- En el momento de presentación y comunicación del expediente de regulación de empleo la tenía una plantilla asignada al centro de trabajo de León de 46 trabajadores (más uno en excedencia), estando la totalidad de los trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos de trabajo de duración determinada, concertados bajo la modalidad de obra o servicio determinado, que consistía en desarrollar el contrato mercantil suscrito entre la empresa Grupo Norte y CAJA ESPAÑA DUERO. Si bien la causa productiva alegada por la empresa para extinguir los contratos afecta a la totalidad de la plantilla, la mercantil diferencia entre trabajadores con contratos temporales y otros trabajadores a los que reconoce el carácter de indefinidos. El criterio utilizado por la dirección de Grupo Norte para determinar o seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo al que se ha hecho referencia, fue el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte, o en su caso, existe contratación anterior para el mismo puesto de trabajo por parte de las empresas que fueron anteriores adjudicatarias del servicio. Los restantes 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio acabado de identificar quedan fuera de este expediente de regulación de empleo, según la empresa, por tener un único contrato temporal que se corresponde con su antigüedad en el servicio, el cual está adscrito a la relación mercantil con el tercero que es su cliente CEISS, y para la prestación de este servicio de Banca Telefónica, tal y como queda expresamente recogido en los respectivos contratos de trabajo. Si bien, los criterios señalados no se cumplen en todos los casos toda vez que, seis trabajadores pertenecientes al colectivo acabado de especificar habían iniciado relación laboral con Grupo Norte en diversas fechas del año 2006, fecha en la que la empresa inició la prestación del servicio de banca telefónica para España Duero. Por otra parte, una de las trabajadoras cuya vinculación laboral fue considerada como temporalmente indefinida había iniciado la relación laboral con Grupo Norte en marzo de 2014, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que concluyó en julio del año citado, siendo nuevamente contratada en agosto de ese mismo año mediante la modalidad de obra o servicio determinado (tal como también constató la Inspección en su Informe)."

De todo ello se concluye -afirman los recurrentes- que los criterios utilizados por la empresa para la inclusión de unos trabajadores en el ERE y de otros no, y señalados en la Memoria Explicativa que se aportó con la Comunicación de Inicio del Periodo de Consultas no se cumplen con todos los trabajadores, pues todos ellos están vinculados a la empresa por contratos de duración determinada lo que supone una discriminación de unos y otros, y una aplicación indebida de los criterios señalados, que debería determinar la nulidad del ERE, tal como se solicitó en la demanda rectora.

CUARTO

1 . Dada la técnica procesal utilizada por los recurrentes para formular sus motivos de revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como la forma y contenido de las modificaciones y/o adiciones fácticas interesadas, conviene señalar lo siguiente :

  1. Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), evocaba la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), la cual recordaba, en su fundamento jurídico tercero, " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )".

  2. En la misma sentencia, se recuerda, también, que "Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

  1. " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

  2. " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que Žéstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativasŽ " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

  3. " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

  4. " debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial " ( SSTS/IV 19-abril- 2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art. 207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco 162/11 ) " (entre las mas recientes, SSTS/IV 13-mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18- junio-2013 -rco 108/2012 ); y

  5. " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre- 2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).

  1. En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo formulado por los recurrentes denunciando error de hecho, ha de ser desestimado, y, por ende, las modificaciones fácticas pretendidas, rechazadas, dado que se incumplen los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente. En efecto, lo que realmente pretenden los recurrentes, mediante redactados parciales e interesados extraídos de los documentos invocados y del informe de la Inspección de Trabajo es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Con respecto al informe de la Inspección de Trabajo, reiteradamente invocado por los recurrentes para sustentar las modificaciones fácticas pretendidas, conviene señalar, que ciertamente en la sentencia de esta Sala de fecha 29/12/2014 (recurso 93/2012 ), que se invoca, hemos afirmado que "el informe de la Inspección de Trabajo como órgano especializado que es, y al que si no le alcanza la presunción de veracidad que a las actas de infracción y a los hechos contenidos en las mismas y constatados por el propio Inspector le otorga el art 53.2 de la LISOS , no se le puede negar la presunción de imparcialidad y objetividad en las conclusiones que pueda extraer en sus pesquisas indagatorias, de modo que aunque no vinculen, pueden, en su caso, servir de orientación en unión de otros elementos o factores a la hora de resolver." Sin embargo, junto a al carácter no vinculante, y sin que ello le reste valor, no es menos cierto que, en el presente caso el Tribunal de instancia no le ha otorgado toda la eficacia probatoria que le atribuye el recurso, razonándolo, debidamente, en el fundamento jurídico primero "in fine" de la sentencia, sobre la base de que "en el plenario que precedió al dictado de esta sentencia no se desplegó por la parte promotora del litigio actividad probatoria alguna útil para aquilatar o refrendar las conclusiones o precipitados jurídicos plasmados en el informe de la Inspección", todo lo que es conforme con las facultades valorativas que le reconoce el ya citado artículo 97.2 de la LRJS .

QUINTO

1. Entrando ya en el motivo del recurso dedicado a las infracciones de normas jurídicas que se atribuyen a la sentencia de instancia, los recurrentes denuncian infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 51 del R.D. del Estatuto de los Trabajadores , artículo 124 de la LRJS , así como el R.D. 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada, en relación con el 14 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia, alegando que, "Vista la pretendida modificación de los hechos declarados segundo y decimosegundo de la sentencia de instancia, y tras dicha revisión y modificación, la conclusión que debió alcanzarse en la sentencia de instancia no es otra que el despido colectivo se ha efectuado vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores afectados, y en particular, el derecho de igualdad y no discriminación, toda vez que, los criterios tenidos en cuenta para seleccionar a unos trabajadores, establecidos en la Memoria Explicativa acompañada a la Comunicación de Apertura del inicio de consultas no se siguieron en todos los casos, hecho corroborado por la Inspección de Trabajo en su Informe y declarado como probado en la propia sentencia que se recurre (hecho decimosegundo de la misma) lo que a juicio de esta parte, y tal como se señaló en la demanda rectora supone una discriminación, pues, si bien todos los trabajadores de la empresa formalmente tienen suscrito contrato temporal, a unos trabajadores la empresa les reconoce el carácter de indefinido del vínculo contractual, y por tanto les incluye en el ERE, y a otros se les aplica la regulación propia de los contratos temporales, y por tanto no se les incluye en el ERE. Por ello se debe concluir que existe discriminación entre los trabajadores y además no justificación de los criterios de selección y designación de los mismos para su inclusión o no en el ERE". Tras esta alegación, se efectúa en el recurso "una serie de matizaciones a lo señalado en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia", tal como las califican los propios recurrentes, y en concreto : A) En relación con el fundamento de derecho primero, aduce que no puede estar de acuerdo con la valoración que hace el Tribunal del informe de la Inspección de Trabajo y que le otorgue valor probatorio para la redacción de algunos hechos probados y sin embargo no de por buena la conclusión alcanzada por el Inspector; y que no es cierto que no se controvertiera durante el periodo de consultas los criterios de selección, como puede comprobarse por el Acta n° 2. B) En relación con el fundamento jurídico tercero, alega, que del Informe de la Inspección del Trabajo y "lo señalado al respecto en los hechos probados de la sentencia, concretamente en los hechos probados cuarto y quinto" debe declararse la cesión ilegal de trabajadores, citando una sentencia del TSJ de Valladolid a continuación. C) En relación con el fundamento jurídico cuarto, señala, que el criterio de selección no se ha cumplido y, al margen de lo que se resuelva en cada uno de los procedimientos individuales, debe determinar la nulidad del despido colectivo; y con sustento en la STUE de 14.9.2016, la cláusula 3 del Acuerdo Marco y el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales que prohíben cualquier tipo de discriminación, concluye que todos los trabajadores debieran ser incluidos en la propuesta de despido colectivo pues la inclusión de unos y la exclusión de otros supone una discriminación entre ellos. D) En relación con el fundamento jurídico quinto y, vista la modificación del hecho probado décimo, se alega, que no se entregó a la Representación legal de todos los trabajadores "con ocasión del inicio del expediente" toda la documentación necesaria, incumpliendo así el art. 5 del RD 1483/2012 . Por todo ello solicita: 1° se declare la nulidad del procedimiento de despido colectivo por discriminación entre los trabajadores, debiendo hacer extensible el procedimiento de despido colectivo a todos los trabajadores, y por falta de documentación entregada al inicio del periodo de consultas; 2° la declaración de cesión ilegal de todos los trabajadores de la plantilla con objeto de adquirir la condición de fijos de BANCO CEISS y subsidiariamente de UNICAJA BANCO SA; y, 3° subsidiariamente, se declare la sucesión (reversión del servicio) con la correspondiente subrogación del nuevo empresario en derechos y obligaciones del anterior.

  1. Pues bien, dado que, de una parte, los recurrentes en momento alguno ponen en cuestión la existencia de causa productiva que justifica las extinciones contractuales acordadas, y de otra parte, para el examen de la aplicación que efectúa la sentencia de instancia de los preceptos denunciados, se insiste en el recurso, en los redactados fácticos alternativos propuestos, el rechazo de las modificaciones fácticas instadas por los recurrentes conlleva, forzosamente, la desestimación del expuesto motivo de infracción jurídica, al incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida -valgan por todas las sentencia de esta Sala de 12/05/2017 (recurso casación 210/2015 ), 23/11/2016 (recurso de casación 94/2016 ) y 16/12/2016 (recurso casación 65/2016 ). Además, y como es de ver por la exposición del motivo, los recurrentes, con deficiente técnica procesal e incumpliendo lo establecido en el artículo 210.2 de la LRJS , engloban en un mismo motivo las distintas infracciones e irregularidades que denuncian. No obstante, para mayor satisfacción en Justicia de los recurrentes, vamos a dar respuesta concreta a sus alegaciones siguiendo el orden en que se efectúan y en la forma siguiente :

  1. En relación con las alegaciones al fundamento jurídico primero, enfatizando el valor del informe de la Inspección de Trabajo, para sustentar la vulneración del derecho de igualdad y discriminación, nos remitimos a lo razonado al examinar el motivo dedicado al error de hecho, y aunque la reciente sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 2 de noviembre de 2016 (recurso casación 2587/2015 ), tras examinar en su fundamento jurídico tercero, los artículos 11 del Real Decreto 1483/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , razona en el fundamento jurídico cuarto, que "La lectura de los preceptos transcritos permite a la Sala extraer una primera e importante consecuencia: aun cuando, ciertamente, la reforma laboral ha suprimido el requisito de la autorización de la autoridad administrativa, tal circunstancia no ha convertido a los funcionarios de la Inspección de Trabajo en meros fedatarios de la existencia en el procedimiento correspondiente de los documentos exigidos por la norma.

    Dicho de otra forma, la Inspección de Trabajo, a tenor de aquellos preceptos, no solo debe dar fe de que el empresario ha incorporado los documentos preceptivos y de que se ha realizado el período de consultas, sino que debe emitir un informe que constate que aquella documentación es la exigida en relación con las causas del despido y a tenor de la concreta causa alegada para despedir , al punto de que ha de poner de manifiesto lo que corresponda cuando compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el período de consultas .

    Debe en el mismo informe, además, verificar, en especial , que los criterios utilizados para la designación de los trabajadores afectados por el despido no resultan discriminatorios por los motivos contemplados en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y ese mismo informe ha de referirse al contenido de las medidas sociales de acompañamiento que se hayan podido prever , de manera que, especialmente según los preceptos, debe comprobar que las empresas obligadas a ello han presentado el plan de recolocación externa a que se refiere el art. 9 y que éste cumple los requisitos exigidos en dicho artículo";

    Es claro, en cualquier caso, que esta doctrina de la Sala III de este Tribunal Supremo -que esta Sala IV sin duda comparte, no puede implicar, como se aduce en el recurso, que no admitir las valoraciones jurídicas del informe del Inspector pueda suponer una infracción del art. 51 ET . Por otra parte, y contrariamente a lo que se señala, del acta número 2 no se desprende que fueran objeto de controversia los criterios de selección por considerarlos discriminatorios.

  2. En relación con las alegaciones al fundamento jurídico tercero, y sobre insistir de nuevo en el informe de la Inspección de Trabajo, en cuanto a la cesión ilegal, debe indicarse que su contenido se reduce al ya expuesto anteriormente - cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia- por lo que carece de la mínima fundamentación jurídica, incumpliendo así el art. 210.2 LRJS que exige se razone la pertinencia, y fundamentación de la infracción que se denuncia. Como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, "Esta carencia de argumentación razonada acerca del error cometido por el Tribunal obliga, de facto, a que el recurso sea construido por esa Sala, quien debería analizar, en clave del art. 43 ET , cuál ha sido el mencionado error partiendo de los hechos probados de la sentencia, colocándole -así lo dice la recurrida UNICAJA BANCO- en una situación de clara indefensión puesto que el silencio de la parte recurrente sobre las razones por las que debe revocarse la sentencia impide su adecuada impugnación, de modo que esa construcción de oficio del recurso quebraría el art. 24 CE .".

  3. Con respecto a las matizaciones que efectúan los recurrentes del fundamento jurídico cuarto, sobre el supuesto incumplimiento por parte de la empresa Grupo Norte de los criterios de selección, conviene señalar, que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, y como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala de instancia comienza refutando la afirmación de que Grupo Norte no se atuviera al criterio que presentó durante el periodo de consultas, criterio que consistía en incluir a los trabajadores que consideraba fijos al haber firmado dos o más contratos temporales, y excluir a los restantes 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, analizando a continuación las circunstancias concretas de seis trabajadores con un único contrato cuya duración se extendió a casi 10 años, el caso de una trabajadora incluida y el de un trabajador en excedencia voluntaria no incluido. Y continua descartando que se haya producido alguna discriminación al incluir la empresa solo a los que, a pesar de tener un contrato temporal, valoró que debían considerarse fijos por la aplicación del art. 15.5 ET y art. 14 b) del Convenio, con la salvedad de lo que pudiera resolverse en sus procedimientos individuales de despido, si impugnaran la extinción de sus contratos, sin que la empresa se encontrara jurídicamente obligada a soportar las superiores indemnizaciones de la inclusión en el procedimiento de despido colectivo de la totalidad de los trabajadores afectos al servicio. En definitiva, que el criterio obedece a una motivación objetiva justificada, proporcional y razonable.

    Por otra parte, esta Sala, ya desde la sentencia de 25/06/2014 (recurso casación 198/2013 ) ha señalado que "no es materia propia del conflicto colectivo, y la demanda de despido colectivo participa de la misma condición o naturaleza, la exigencia de un examen pormenorizado e individualizado de la situación de cada uno de los afectados integrantes del grupo genérico de los trabajadores, pues esa discusión sería ya de los sustanciables en el proceso de despido individual .ex art. 124.13 de la LRJS ", ajustándose en su consecuencia lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia a esta doctrina.

    Por otra parte, es igualmente acorde con la doctrina de esta Sala -sentencia entre otras de 22/12/2016 (recurso 10/2016 - que las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a los efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo, norma coherente con la Directiva 98/59 que excluye del cómputo los contratos celebrados por una duración o para una tarea determinada salvo si esos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de sus contratos.

    Por todo ello, y en su consecuencia, a los efectos de impugnación del despido colectivo, no puede sostenerse la existencia de una discriminación entre los trabajadores incluidos y los trabajadores excluidos en este despido colectivo, porque los incluidos son los que, a juicio de la empresa, habían adquirido la condición de fijos, y los excluidos los contratados única y exclusivamente para un servicio determinado. En definitiva, y sin perjuicio del derecho de cada uno de los trabajadores afectados por el presente despido colectivo, a reformular -en su caso- las alegaciones vertidas en este recurso, en el despido individual, procede su rechazo en este procedimiento.

  4. En cuanto a la falta de documentación, el único reproche que se efectúa por los recurrentes es el de que no se entregó toda la que se consideró necesaria al inicio del periodo de consultas, pero reconocen que se entregó con posterioridad, en concreto el 26.1.2016, por lo que habiéndose celebrado 5 reuniones después de esa fecha y terminado el periodo de consultas el 12.2.2016, tuvieron tiempo de examinarla y pedir las explicaciones que consideraron oportunas. También es reiterada la doctrina de esa Sala (por todas STS de 21.5.2014 RC 182/2013 ) que la finalidad de la documentación que se exige en el RD 1483/2012 es la de que los RLT tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente, resultando intrascendente por ello el que parte de la documentación se entregue con posterioridad si se ha cumplido con la expresada finalidad, lo que en este caso resulta evidente puesto que en su propia demanda los recurrentes reconocen expresamente que la empresa aportó cuanta información le fue requerida (hecho tercero de la demanda).

    Finalmente, y en cuanto a la petición subsidiaria de que se declare "la sucesión (reversión del servicio) con la correspondiente subrogación del nuevo empresario en derechos y obligaciones del anterior", como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, los recurrentes, como se ha visto, no han formalizado ningún motivo que tuviera por objeto razonar y fundamentar dicha petición, por lo que debe ser rechazada de plano al incumplir el artículo 210 LRJS .

SEXTO

1 . Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por los Representantes de los Trabajadores de la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 26 de septiembre de 2016 (procedimiento 06/2016, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación letrada de D. Onesimo , Dª Jacinta y Dª Macarena , en su condición de Representantes legales de los Trabajadores de la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 26 de septiembre de 2016 (procedimiento 06/2016), en el proceso de despido colectivo seguido por dichos recurrentes frente a "Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U". (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales), "Grupo Norte", "Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (BANCO CEIS), "Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (GDA", "Unicaja Banco, S.A.", y "Grupo Unicaja Banco", y habiendo sido citado el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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