ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7268A
Número de Recurso1328/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Melchor , actuando en su propio nombre e interés, parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, acompaña, al escrito de interposición del recurso, dos certificados expedidos el día 7 de abril de 2016 por el Ilustre Colegio de Abogado de Madrid. En el primero consta que D. Melchor se incorporó a dicho Colegio el día 8 de julio de 2015, siendo si situación actual la de ejerciente, y en el segundo, consta su participación como alumno en diversos cursos. Al amparo del art. 233 LRJS , interesa la incorporación de dichos documentos a las actuaciones

SEGUNDO

Habiéndose acordado oír a las partes recurridas para que formularan las alegaciones que estimara oportunas, en relación con la solicitud del recurrente, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha presentado escrito impugnando la aportación documental. Por su parte, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido en relación con el artículo 233.1 de la LRJS , señala, que no procede la admisión documental solicitada, por estimar que los documentos aportados son irrelevantes para la solución del pleito.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  1. - Al no concurrir en el presente caso el primer y esencial requisito, que venía siendo exigido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y ahora se conserva en el citado art. 233.1 LRJS , consistente en que el documento que se pretende aportar reúnan la condición de " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes ", pero no reuniendo tampoco los documentos aportados, el carácter de " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ", debe denegarse la petición de aportación documental en trámite del recurso de casación, el que no se tendrá en consideración; sin que contra este auto proceda recurso.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por el Letrado D. Melchor , actuando en su propio nombre e interés, parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina. Continúe el trámite del recurso. Contra este auto no cabe recurso.

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