STS 563/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2920
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución563/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación del Sindicato "Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu I Sant Pau (APCF)".

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación del Sindicato "Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu I Sant Pau (APCF) se presentó el 6-11-2013 escrito encabezado como recurso de revisión en cuyo suplico solicitaba "se rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2013 se admitió a trámite la demanda de revisión en relación al escrito al que se refiere el apartado anterior y el 25- 11-2013 se dictó Decreto con la misma finalidad y advirtiendo a la parte actora sobre la presentación de documentos.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación fechada ell 7 de marzo de 2014 se acordó emplazar a la parte demandada para contestar a la demanda de revisión.

CUARTO

El 7 de abril de 2014 se presentó escrito de impugnación de la demanda por el letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno en nombre y representación de D. Benito y Fundació de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu I Sant Pau.

QUINTO

Por la parte actora se presentó el 22 de abril de 2014 escrito de alegaciones .

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe el 8 de mayo de 2014 acerca de la necesidad de instar a la parte actora para aclarar su demanda ante la posibilidad de que su objeto no sea un recurso de revisión sino una demanda de error judicial.

SÉPTIMO

En la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2014 se requiere a la parte actora a fin de que aclare el contenido y objeto de su demanda.

OCTAVO

El 17-6-2014 por la parte actora se presenta escrito solicitando que se tenga por realizada la aclaración pedida en el sentido de concretar su demanda como acción de error judicial. Por diligencia de ordenación de 23-6-2014 se tuvo por formulada la aclaración solicitada, recabándose el preceptivo informe por diligencia de ordenación fechada el 14-7- 2014. Dicho informe fue emitido por el Magistrado Ponente de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19-6-2012 (rollo 1073/2012 ).

NOVENO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe el 10 de septiembre de 2014.

DÉCIMO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona se emitió informe con el resultado que obra en autos.

UNDÉCIMO

El 17-11-2014 por la Abogacía del Estado se presentó escrito dando contestación a la demanda.

DUODÉCIMO

Por la parte demandada se presentó escrito de alegaciones el 15 de septiembre de 2016 solicitando la inadmisión de la demanda y la devolución de los documentos presentados, acordando la diligencia de ordenación de 21-9-2016 dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito presentado por la demandada, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable a la admisión del documento consistente en un auto.

DECIMOTERCERO

Por esta Sala se dictó auto el 11 de enero de 2017, en el que se declara la inadmisión de los documentos aportados por la demandada.

DECIMOCUARTO

Por providencia de esta Sala de 28-4-2017 se acordó el señalamiento de las actuaciones para votación y fallo el 15-6-2017 y la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del Sindicato "Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu I Sant Pau (APCF)" se presentó el 6-11-2013 escrito denominado de recurso de revisión, posteriormente aclarado el 17-06-2014 significando que la pretensión ejercitada es la de una demanda de error judicial dirigida frente a la sentencia de 19 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo el recurso de suplicación 1073/2012 interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo social nº 13 de los de Barcelona, autos de conflicto colectivo 414/2011. El núcleo de la controversia radica en que la sentencia frente a la que se dirige la demanda ha declarado la falta de validez de una convocatoria de carrera profesional efectuada unilateralmente por el sindicato actor.

Son aspectos a discutir, según la demanda de error judicial, la vigencia de las cláusulas del convenio colectivo, denunciando en octubre de 2010 por la Asociación demandante y la negativa empresarial a reconocer en la parte actora la facultad de llevar a cabo la convocatoria. Añade la demanda que la sentencia de suplicación al revocar la sentencia de instancia que reconoció validez a la convocatoria no se pronunció acerca de la pretensión subsidiaria consistente en que se condene a la empresa a convocar inmediatamente a la Carrera Profesional con todos los efectos y derechos de los candidatos desde octubre de 2010.

SEGUNDO

Por la demandada "Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo" se contestó a la demanda formulando las excepciones de inadecuación de procedimiento del artículo 416.1.4 de la LEC en relación con el artículo 236.1 de la LJS en relación con el recurso de revisión de sentencias firmes, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto del Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, de legitimación pasiva de la demandada y por último formuló la oposición sobre el fondo, invocando los artículos 510 y 509 de la LEC con cita de diversos precedentes, la mayoría relativos a la revisión de las sentencias firmes.

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe señalando que la demandante no acredita la presentación de la demanda en el plazo de los tres meses a partir del día en que podría ejercitarse, no bastando la alegación de la fecha en que le fue notificado el auto dictado por la Sala que el actor no acredita en forma fehaciente sobre inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y sin que la Sala pueda actuar de oficio. Informa así mismo que existe falta de legitimación pasiva en la Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo con cita de la sentencia de 29-11-2006 (en demanda ER 1/2005 ) así como defecto sustancial de no especificar ni fundamentar el error denunciado y la imposibilidad de alegar incongruencia omisiva desde el momento en que no se intentó el incidente de nulidad de actuaciones y por último la inexistencia de error.

La Abogacía del Estado opone la existencia de defecto sustancial en el modo de proponer la demanda, lo que la hace inviable, la extemporaneidad de la demanda, y la imposibilidad de oponer la existencia de incongruencia omisiva, formulando así la demanda una controversia que es tan solo discrepancia en cuanto a la resolución de fondo.

TERCERO

De los escritos de oposición a la demanda e informe del Ministerio Fiscal se desprende la formulación de objeciones comunes, tal sucede con la extemporaneidad de la demanda, la falta de legitimación pasiva y la imposibilidad de alegar en este trámite la incongruencia omisia en la sentencia que se combate.

Respecto a la extemporaneidad de la presentación de la demanda por el transcurso de un plazo superior al de tres meses consta la presentación del escrito de demanda, incorrectamente presentado como de revisión, el 6 de noviembre de 2013 contra una sentencia de suplicación dictada el 19 de junio de 2012 , frente a la que no consta que se haya dirigido recurso de aclaración o petición de nulidad de actuaciones. Manifiesta la parte actora que se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina siendo inadmitido por falta de contradicción. La demandante no aporta una información fehaciente acerca de la notificación del auto de inadmisión, cometido procesal que incumbe a la parte frente a la que se dirige la objeción de la presentación de la demanda fuera de plazo, y sin que la Sala pueda actuar de oficio.

El resto de las fórmulas de oposición a la misma merecen favorable acogida, tal sucede con la excepción de falta de legitimación pasiva de la Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo habida cuenta de que nos hallamos ante una demanda de error judicial, dirigida frente al Estado cuya representación legal ostenta la Abogacía del Estado.

La interposición de la demanda frente a la Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo acompaña a la inicial presentación de la demanda como recurso de revisión. El Ministerio Fiscal informó del erróneo planteamiento y pese a que la parte actora, modificó el título de la acción a ejercitar no rectificó el resto de sus planteamientos tanto procesales como de contenido. No se produjo el obligado desistimiento frente a la Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo y de ahí que deba darse respuesta a la cuestión planteada habida cuenta del peculiar devenir procesal de las actuaciones, incluyendo así la respuesta a las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda que incluían la del defecto en el modo de proponerla con el resultado conocido a raiz de la intervención del Ministerio Fiscal.

La modificación en la tramitación de la presentación activa ha permitido dar entrada a la Abogacía del Estado en calidad de parte demandada así como al Ministerio Fiscal, previsiones que no contenía la demanda.

NOVENO

Las cuestiones de fondo que plantea la demanda versan sobre la discusión acerca del objeto de la demanda interpuesta por el Sindicato que también acciona por error judicial debatiendo acerca de la vigencia del convenio colectivo y su facultad para efectuar la convocatoria de promoción profesional como si de un debate en tercera instancia se tratara pero sin que se establezca con nitidez el error que la parte censura ni lleva a cabo su fundamentación.

En cuanto a la incongruencia omisiva alegada, como destaca el Ministerio Fiscal no se formuló incidente de nulidad respecto de una cuestión que de apreciarse indefensión, habría recibido una respuesta sobre la alegada incongruencia. La omisión tanto de la solicitud de aclaración como de la petición del incidente de nulidad de actuaciones determina que no quepa considerar agotados los medios de impugnación contra la resolución objeto de demanda de error.

Las anteriores objeciones bastarían para desestimar la demanda que combate la cuestión de fondo como si de una nueva instancia se tratara, prescindiendo así de la reiterada doctrina a la que nos remite, entre otras la STS de 9-10-2012 (Rec. 1/2011 ):

«El error judicial, que, como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reitera la de 11 de octubre de 2011 "parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico"».

La sentencia ha partido de la base de inaplicabilidad del convenio colectivo una vez producida su denuncia por voluntad de la asociación demandante el 31-12-2010 . Sin embargo, aun aceptada a efectos dialécticos la postura que mantiene la accionante, en favor de la vigencia del convenio, la conclusión seguiría siendo desfavorable a la pretensión actora por dos razones, de una parte la ausencia de designación por el convenio del sujeto que deba efectuar la convocatoria y de otra por otorgar el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores el poder de control y dirección a la empresa, formando parte de tales atribuciones la de efectuar la convocatoria.

No basta con mostrar disconformidad con lo resuelto al nivel de la controversia sostenida a través del juicio oral y del recurso de suplicación, sino que es necesario denunciar en forma precisa el error que no puede consistir en la adopción de una tesis discutible a juicio del accionante sino que deberá presentar las aludidas características de "palmario, patente, manifiesto, indudable", notas que no cabe predicar de la decisión combatida la cual muestra la necesaria coherencia con la base lógica de razonamiento y la invocación de normas aplicables.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda de error judicial, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por el Sindicato "Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu I Sant Pau" (APCF) contra Fundación Privada de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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