STS 573/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2892
Número de Recurso186/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución573/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación letrada de la parte demandada: ALTADIS, SA.; TABACALERA, SLU. e IMPERIAL TOBACCO ESPAÑA, S.L., y por la representación letrada de la parte demandante: SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F); FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 56/2016, promovido por SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F); FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), y FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra ALTADIS, S.A.; TABACALERA, S.L.U. e IMPERIAL TOBACCO ESPAÑA, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSI-F; FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FITAG-UGT, y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, se interpuso demanda conjunta de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que se declare que la modificación de condiciones comunicada es nula, o subsidiariamente injustificada, y reconozca el derecho de todos los trabajadores afectados a mantener las mimas condiciones que tenían antes de la modificación operada en las condiciones establecidas en el documento "política de viajes y gastos" de fecha 1 de julio de 2010 y en el Convenio colectivo. Condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos, en parte, la demanda formulada por Dña. Patricia Gómez Gil, Letrada en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) , Don Luis Zumalacárregui Pita, Letrado, en representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO y por Don Pedro Poves Oñate en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra las empresas ALTADIS S.A.,TABACALERA S.L.U. e IMPERIAL TOBACCO ESPAÑA S.L .sobre CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO y ESTABLECIDAS EN CONVENIO COLECTIVO, declaramos nula la modificación de condiciones impuesta unilateralmente por la empresa en fecha 27 de enero de 2016 en lo que se refiere a los importes límites máximos de las comidas y cenas, así como lo relativo a que el día de regreso después de pernoctar se reembolsará hasta 50% del límite máximo diario, y reconocemos el derecho de todos los trabajadores afectados a mantener, en lo que se refiere a estos extremos, las mismas condiciones que tenían antes de la modificación operada, en las condiciones establecidas en el documento "política de viajes y gastos" de fecha 1 de julio de 2010, condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y absolvemos a las demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, que ocupen puestos de trabajo comprendidos en el Nivel Salarial I del Grupo Técnico Administrativo, y a todos aquellos a los que la empresa reembolsa gastos por viajes de trabajo (sistema de gastos sobrevenidos) que prestan servicios en toda España.

SEGUNDO.- El artículo 28.7 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa establece:

"7. Percepciones no salariales. Indemnizaciones y suplidos.

7.1 Dietas de viaje y gastos de locomoción.

a) El personal a quien se le confíe una Comisión de Servicio -en la forma establecida en el artículo 50 de este Convenio Colectivo -, percibirá el importe de una Dieta completa por cada día natural que pernocte fuera de su residencia habitual, o también en el caso de que realice las dos comidas principales fuera del lugar de la citada residencia habitual.

Cuando únicamente se vea obligado a realizar una de las comidas principales fuera de su residencia habitual, percibirá el importe de media dieta.

b) La cuantía de la dieta vendrá determinada por Convenio Colectivo y será igual para todos los trabajadores.

c) Los trabajadores que ocupen puestos de trabajo comprendidos en el Nivel Salarial I del Grupo Técnico Administrativo se regirán por el sistema de gastos sobrevenidos, mediante la oportuna justificación documental de los mismos, estableciéndose a su vez una compensación económica diaria para atención de gastos extraordinarios dentro del territorio nacional de 13,34 para 2012.

Cuando las personas antes citadas realicen la Comisión de Servicio en compañía de trabajadores sujetos al régimen normal de Dietas, éstos podrán acogerse al sistema de compensación de gastos.

Todas las personas que realicen comisiones de servicios en el extranjero, se regirán por el sistema de gastos sobrevenidos, mediante la oportuna justificación documental de los mismos, estableciéndose una compensación económica diaria para atención de gastos extraordinarios de 20,01 para 2012.

Las mencionadas compensaciones no se percibirán cuando el trabajador acuda a convenciones u otros eventos, en los que todos los gastos son abonados por la Empresa.

Las compensaciones que se contemplan en este apartado tendrán efectos a partir de la fecha de la firma del presente Convenio.

d) Los medios de locomoción que podrá utilizar el personal de la Empresa a localidades distintas a las de su centro de trabajo serán los siguientes:

FF.CC. de 1.a clase y suplemento de cama, salvo cuando se trate de AVE, en cuyo caso será clase turista, avión clase turista, autobús u otros medios de transporte público autorizados por la Dirección del centro.

No obstante, en casos excepcionales y para un mejor cumplimiento del servicio, el Jefe podrá autorizar el uso del coche propio en el desplazamiento que se lleve a cabo, estableciéndose una compensación económica por kilómetro recorrido, cuya cuantía se fijará en Convenio Colectivo.

e) En las Comisiones de Servicio, también percibirá todo el personal los gastos justificados de correspondencia, telegramas y conferencias telefónicas, así como aquellos otros gastos de locomoción, autorizados por la Dirección en todo caso."(Descriptor 16).

TERCERO.- En la empresa existe además una denominada "política de viajes y gastos" en la que se señala, entre otras cuestiones, las cuantías máximas o límite de reembolso de gastos de comida y cena.

La normativa por la que se venían rigiendo todos los empleados que según el convenio viajan, por motivos de trabajo, con gastos sobrevenidos o reembolsables era de fecha 1 de Julio de 2010, y respecto a las comidas y cenas señalaba las siguientes cuantías límites:

España:

Comida y cena: 70.-€ por persona y día.

1 comida principal: 35.-€ por persona y efectuándose una sola de las comidas.

Extranjero:

Pernoctando: 91.35.-€

Sin pernoctar: 48,08.-€ (Descriptor 19).

CUARTO.- El 27 de enero de 2016, la empresa envió un comunicado a todos los trabajadores poniendo en su conocimiento que a partir del día 1 de febrero de 2016 cambia la denominada "Política Viajes y de gastos".

En el apartado 6.5, bajo la denominación de: "Gastos de sustento / límite diario" se dispone:

Durante los viajes de trabajo, se tiene derecho a unos gastos de sustento con un límite aplicable acorde con el país al que se viaja.

En estos gastos diarios no está incluido el hotel, desayuno, gastos de telecomunicación y gastos de transporte.

Por cada noche de pernocta, se podrá reembolsar hasta el 100% del límite máximo diario. El día de regreso, después de pernoctar se reembolsará hasta el 50% del límite máximo diario.

6.5.1 Límites máximos diarios.

El límite máximo diario a reembolsar se calcula como un índice especifico al país de destino: Como referencia, para el 2016FY, los máximos límites diarios serán los siguientes en estos países.

Alemania 63 €

Andorra 35 €

Cuba 49 €

España 49 €

Francia 63 €

Holanda 49 €

Portugal 35 €

Reino Unido 63 €

Rep. Dominicana 49 €

USA 63 €

Este listado se encuentra en el Apéndice I, y se actualizará anualmente. Para calcular el máximo límite diario en la moneda local, se debe convertir usando los índices de cambio standards de ITG, que son proporcionados por el equipo financiero local. (Descriptor 18).

QUINTO.- En relación a "Propinas en viajes y otros gastos de difícil justificación."

No están permitidas en las hojas de gasto. En aquellos casos en los que la propina sea obligatoria, deberá reflejarse en el ticket que lo justifica, y estará incluida en el límite máximo diario a reembolsar.

Se consideran gastos de difícil justificación todos aquellos gastos no contemplados en la presente normativa, tales como consumiciones fuera de comidas y cenas, propinas, etc. Para este tipo de gastos, para los empleados de Altadis, Tabacalera e ITE, se fija una compensación económica (valor 2015) de 13,79 €/día para España, y de 20,69 €/día para el extranjero, actualizable según Convenio.

La compensación sólo debe abonarse por cada día natural que el trabajador pase fuera de la oficina, siempre que ello le suponga más de la mitad de su jornada laboral. (Descriptor 18).

SEXTO. - Los demandantes presentaron escrito ante la Comisión de interpretación, vigilancia y coordinación del convenio colectivo, sin que conste que se haya reunido para el tratamiento de la cuestión objeto del presente procedimiento. (Descriptor 2) .

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación, en nombre de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSI-F; FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FITAG-UGT, y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS. Sus letrados, D. Pedro Poves Oñate, Dª Patricia Gómez Gil y D. Luis Zumalacárregui Pita, en escrito de fecha 6 de junio de 2016, interpusieron el correspondiente recurso, basándose en dos motivos. Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 82.3 ET , en relación con el art. 37.1 CE y 28.7.c) del Convenio Colectivo de la empresa ALTADIS. Segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 1256 , 1281 y 3.1 del Código Civil .

Se preparó igualmente recurso de casación contra la referida sentencia, en nombre de ALTADIS, SA.; TABACALERA, SLU. e IMPERIAL TOBACCO ESPAÑA, S.L. Su letrado Don Jorge Camarero Sigüenza, en escrito de fecha 19 de junio de 2016, interpuso el correspondiente recurso, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 41 E.T .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2016, se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 29 de junio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda conjunta rectora de estos autos, interpuesta inicialmente contra la empresa "Altadis SA", luego ampliada frente a "Tabacalera SLU" e "Imperial Tobacco España SL", bajo la modalidad de conflicto colectivo -se decía- "por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo establecidas en convenio colectivo", por la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CCOO) y la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F), postulaba la declaración de nulidad de la modificación de condiciones cuestionada, o subsidiariamente su injustificación, y el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores afectados a mantener las mismas condiciones establecidas en el documento denominado "política de viajes y gastos", de fecha 1 de julio de 2010, y en el Convenio Colectivo de aplicación.

  1. La sentencia de instancia, dictada el 25 de abril de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo nº 56/16 , estima en parte aquella pretensión y -literalmente- declara "nula la modificación de condiciones impuesta unilateralmente por la empresa en fecha 27 de enero de 2016 en lo que se refiere a los importes límites máximos de las comidas y cenas, así como lo relativo a que el día de regreso después de pernoctar se reembolsará hasta 50% del límite máximo diario", reconociendo el derecho de todos los afectados a mantener, en lo que se refiere a tales extremos, "las mismas condiciones establecidas en el documento "política de viajes y gastos" de fecha 1 de julio de 2010", condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esa declaración, y absolviéndolas del resto de lo pedido.

En primer lugar, la Sala de instancia, tras declarar probadas todas las circunstancias fácticas y jurídicas que constan en el relato de hechos probados, transcrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución e incuestionado por los dos recursos de casación común aquí interpuestos, alcanza la mencionada solución estimatoria parcial, en síntesis, porque entiende, respecto a los que denomina "gastos de difícil justificación" que considera regulados en el art. 28.7-c) del convenio colectivo, con cita de nuestra sentencia de 10-11-2015 (R. 261/14 ), que, por su escasa trascendencia económica y, según dice, porque "no afecta a ninguna de las condiciones básicas del contrato ni a su propio objeto", modificando tal sólo su abono, "limitándolo a cada día natural que el trabajador pase fuera de la oficina, ``siempre que ello le suponga más de la mitad de su jornada laboralŽŽ, constituye legítimo ejercicio del ius variandi empresarial y, por esa razón, desestima ese aspecto de la reclamación.

En segundo lugar, y ahora respecto a las dietas para comidas y cenas y otro complejo concepto ("día de regreso después de pernoctar") que, con una amplia delimitación ("España" y "extranjero"), había venido rigiendo la "política de viajes y gastos de fecha 1 de julio de 2010" descrita en el hecho probado 3º, y cuya modificación se advierte en el comunicado empresarial del 27-1-2016, que igualmente recoge el hecho probado 4º, la Sala de instancia declara que éste último comunicado, "en lo que se refiere a los importes máximos de las comidas y cenas, así como lo relativo a que el día de regreso después de pernoctar se reembolsará hasta 50% del límite máximo diario, debe declararse nula" porque "tal modificación se produjo de manera unilateral y sin ajustarse el (sic) trámite del art. 41 ET , y, por tanto, sin llegar a respetarse la obligación de mantener las condiciones contractuales del trabajador" (FJ 5º SAN, recurrida).

SEGUNDO

1. Frente a la citada sentencia se alzan en casación ordinaria ambas partes, articulando conjuntamente los tres sindicatos demandantes dos motivos de casación que fundan en el apartado e) del art. 207 de la LRJS y un solo motivo, con el mismo amparo procesal, las entidades demandadas.

  1. Los dos motivos del recurso de los sindicatos denuncian, respectivamente, la infracción del art. 82.3 del ET , en relación con el art. 37.1 CE y con el art. 28.7 del Convenio colectivo de la empresa Altadis, transcrito en el incuestionado ordinal 2º de la declaración de hechos probados, transcribiendo a su vez los recurrentes una parte del FJ 4º de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 17-12-2014 , para concluir que, respecto al problema de los cambios operados en los denominados "gastos de difícil justificación", resuelta por la AN en la forma que hemos resumido en nuestro anterior fundamento jurídico, yerra la sentencia impugnada porque, al entender de los sindicaos recurrentes, "no nos encontramos en sede del art. 41 ET ...sino...ante [el] incumplimiento de los requisitos procedimentales por parte de la empresa para inaplicar [el] convenio colectivo, esto es [ante la] vulneración del art. 82.3 ET " (primer motivo), así como la infracción del art. 1256 del Código civil , sosteniendo, en síntesis, que la "nueva limitación no pactada, es una interpretación unilateral por una sola de las partes firmantes del convenio colectivo, que debió ser tratado en la comisión paritaria del art. 91 del Convenio, caso de que se trate de interpretar la "compensación económica diaria" que establece el art. 28.7.c) del Convenio Colectivo puesto que lo contrario vulneraría los arts. 1.256 , 1.281 del Código Civil y el art. 91 del ET y del Convenio colectivo respecto del 28.7.c) del Convenio Colectivo" (2º motivo).

  2. El primer motivo merece favorable acogida (lo que nos exime de analizar siguiera el segundo, que parece formularse con carácter subsidiario pues persigue el mismo objetivo) y para ello hemos de partir de la doctrina jurisprudencial elaborada desde antiguo por la Sala. Y aunque cuando se trate de analizar las instrucciones empresariales con amparo en su poder de organización y dirección del trabajo desde la exclusiva perspectiva del contrato individual o de su afectación plural resulte decisivo ponderar el carácter o naturaleza sustancial de la modificación de condiciones (por todas, STS4ª 10-11-2015, R. 261/14 , o, en un supuesto de movilidad funcional, STS4ª 25-5-2012, R. 157/11 ), por el contrario, cuando, como aquí sucede, esa modificación afecta al sistema de remuneración y entraña un cambio en los derechos y obligaciones recíprocos establecidos al respecto en el convenio colectivo estatutario en vigor, el cauce legal para llevarlo a efecto no es de la exclusiva incumbencia de empresario (no es ius variandi ) sino que, como prevé el art. 82.3 ET , si es que concurriera causa para ello, para su inaplicación, requiere del previo desarrollo de un período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en los términos del art. 41.4 ET .

    Así se desprende, entre otras muchas, de nuestras sentencias de 30-6-2016 (R. 238/15 ), citada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, o de 17-12-2014 (R. 24/14) que, al recordarnos las principales diferencias entre la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) y el denominado "descuelgue" del convenio, sostuvo [esta última] lo siguiente:

    Las causas para una y otra son similares, pues en ambos casos se pretende buscar una solución a un problema por el que atraviesa la empresa que se traduce en dificultades económicas o sencillamente en su falta de competitividad, productividad o en necesidades de organización técnica o del trabajo en la empresa.

    La lista de materias susceptibles de modificación sustancial es abierta, siendo ejemplificativa la contenida en el art. 41.1 ET ; el elenco de materias respecto de las que cabe la inaplicación es cerrado. Las dos tablas son casi coincidentes, si bien el art. 82.3 ET menciona las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, cuya referencia se omite en el ET art. 41 .

    Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue.

    El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET ).

    La decisión de modificación de condiciones de trabajo, sea de carácter individual o colectivo, compete al empresario, quien puede imponerla aunque no haya acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Sin embargo, la inaplicación de condiciones de trabajo no puede llevarse a efecto de forma unilateral por el empresario: es necesario el pacto o el laudo sustitutivo.

    Mientras que la duración del descuelgue no puede ir más allá del tiempo de aplicación del convenio, la vigencia de una MSCT no aparece legalmente limitada en su duración temporal.

    Hay también diferencias respecto de la impugnación (plazos, modalidad procesal, etc.) y de las consecuencias. En determinados casos de MSCT el trabajador que resultase perjudicado puede rescindir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses" [FJ 4º-A STS4ª 17-12-2014 ].

  3. Pues bien, el art. 28.7-c del Convenio colectivo en cuestión, al regular las indemnizaciones y suplidos, y más específicamente las dietas de viaje y gastos de locomoción de los trabajadores afectados por el presente conflicto cuando se desplacen dentro del territorio nacional o al extranjero, exige "la oportuna justificación documental" de los "gastos sobrevenidos", pero, además ("a su vez", dice el precepto), establece también "una compensación económica diaria para atención de gastos extraordinarios" (los calificados como "de difícil justificación") que, cuando se producen "dentro del territorio nacional" era de 13,34 € y "en el extranjero" de 20,01 €, ninguna de las cuales se condiciona en absoluto por el convenio colectivo a la ausencia del puesto de trabajo por un tiempo superior al de la mitad de la jornada, algo que sí aparece en la comunicación unilateral de la empleadora del 27 de enero de 2016, que, pese a que mantiene los importes diarios en torno a los 13 euros para España y 20 para el extranjero (valor 2015), restringe de forma unilateral esa "compensación" cuando dispone que "siempre que ello le suponga más de la mitad de su jornada laboral" (hecho probado 5º).

    La escasa relevancia del cambio, cuando no suponga la inaplicación de lo dispuesto en un convenio estatutario, puede formar parte del ius variandi empresarial ( STS4ª 25-5-2012, R. 157/11 , para un supuesto de movilidad funcional; citada), pero si incide en la regulación convencional, en cualquiera de las materias que contempla el art. 82.3 ET , aunque sea de modo poco importante en términos cuantitativos, sólo permite al empresario emplear la vía de éste último precepto, transformado en nula cualesquiera decisión unilateral que lo ignore.

    Aquella restricción pues, en la medida que supone un cambio a la baja de lo acordado en el convenio colectivo porque, como acertadamente sostiene el informe del Ministerio Fiscal, "duplica la exigencia del cómputo temporal", si es que existieran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificara, debió seguir el procedimiento de "descuelgue" o inaplicación del art. 82.3 ET al que se remite expresamente el art. 41.6 ET y, al no haberse hecho así, con independencia de la relevancia económica del propio cambio, determina, tal como también propone el representante del Ministerio Público, la estimación del motivo analizado y la consecuente revocación parcial de la sentencia impugnada, para declarar también nula esa decisión empresarial, reconociendo el derecho de los afectados a que se mantengan las mismas condiciones establecidas a ese respecto en el convenio colectivo, sin que pueda admitirse, en contra de lo que sostienen las demandadas en su escrito de impugnación, que el planteamiento de los sindicatos recurrentes constituya ahora una cuestión nueva no suscitada en la instancia porque, como se deduce con claridad suficiente de la propia demanda, la nulidad del acuerdo empresarial del 27 de enero de 2016 (hh. pp. 4º y 5º) se solicitaba, entre otras razones, porque se realizó "al margen de cualquier tipo de procedimiento establecido", tal como literalmente se dice en la breve fundamentación jurídica del propio escrito rector del proceso.

TERCERO

1. Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , el motivo único del recurso empresarial denuncia la infracción del art. 41 ET porque considera, en esencia, que la modificación del importe de las dietas, que sostiene afecta sólo a los directores y directoras, según dice, no altera o transforma aspecto esencial alguno de la relación laboral de tales empleados "sino que se encuadra dentro del poder de dirección del empresario que regula el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

  1. La doctrina de esta Sala respecto a lo que constituye o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET , partiendo de que no toda modificación merece ese calificativo, entre otras muchas, ha sido resumida así por la STS 12-9-2016, R. 246/15 :

    En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ) o 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella:

    Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum

    del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi» empresarial.

    Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

    Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

    Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

    Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados"» (FJ 4º STS4ª 12-9-2016, R. 246/15 ").

  2. En este mismo orden de cosas, la precitada sentencia, al analizar conceptos retributivos análogos a los que son objeto del presente litigio, también ha establecido doctrina, conforme a la cual, el carácter extra salarial de las dietas no excluye la aplicación del art. 41 ET cuando en ellas se introduzcan cambios importantes, incluso aunque se perciban -y no consta que sea éste nuestro caso- cuantías superiores a las prevista en el convenio colectivo de aplicación, pues ni siquiera en ese supuesto se excluye el carácter "sustancial" de la modificación, y, sobre todo, lo que resulta absolutamente determinante aquí, la total preterición del procedimiento del art. 41 ET -y éste sí es nuestro caso- comporta la nulidad de los cambios introducidos ("No es admisible que una empresa altere la forma de compensar los gastos que su plantilla debe afrontar como consecuencia de los desplazamientos laborales y que descartemos la entrada en juego del régimen de la MSCT por el hecho de que se trate de compensar gastos y de prestaciones no salariales. Como ya dijera la STS 27 junio 2005 (rec. 94/2004 ) nada impide que conceptos extrasalariales sean objeto de tales cambios que caigan dentro del régimen del artículo 41 ET "[...] "El carácter extra salarial de la dieta en modo alguno descarta que los cambios introducidos respecto de su alcance hayan de tramitarse con arreglo al art. 41 ET y ajustarse a sus exigencias causales": FJ 3º.4 STS4ª 12-9-2016 , citada).

  3. A la vista de la anterior doctrina, procede corroborar en este extremo el criterio de la sentencia recurrida, que considera nula la modificación de condiciones impuesta unilateralmente por la empleadora en la política de viajes y gastos de fecha 1 de julio de 2010 (h. p. 3º), por no ajustarse al trámite del art. 41 ET , a través del comunicado emitido el 27 de enero de 2016 (h. p. 4º), "en lo que se refiere a los importes límites máximos de las comidas y cenas, así como lo relativo a que el día de regreso después de pernoctar se reembolsará hasta 50% del límite máximo diario".

CUARTO

En definitiva, mantenemos y hacemos nuestra la solución de la sentencia recurrida en el punto impugnado por el recurso empresarial y, al haber acogido favorablemente el recurso de los sindicatos, estimando la demanda en su integridad, también declaramos nula la comunicación de fecha 27 de enero de 2016 en lo relativo a las condiciones establecidas en el documento "política de viajes y gastos" de fecha 1 de julio de 2010, confirmando la resolución impugnada en todo lo demás, todo ello de conformidad con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto conjuntamente por los sindicatos CSIF, UGT y CCOO contra la sentencia nº 70/2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento de conflicto colectivo nº 56/2016 seguido en virtud de demanda conjunta de esos mismo sindicatos, declarar nula la comunicación de fecha 27 de enero de 2016 en lo relativo a las condiciones establecidas en el documento "política de viajes y gastos" de fecha 1 de julio de 2010, y, desestimando el recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas, confirmar la referida sentencia en todo lo demás. Sin costas; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • July 14, 2022
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    • June 7, 2018
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1 artículos doctrinales
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    • January 1, 2022
    ...derivado de la crisis sanitaria por Covid-19. Aplica doctrina: SSTS Pleno de 15.07.2021, RC 74/2021, 14.09.2021, RC 2/2020, 29.6.2017, RC 186/2016 STS 4305/2021 Suspensión de contratos por fuerza mayor en empresa adjudicataria de contratos públicos como consecuencia de causa asociada a fuer......

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