ATS, 10 de Julio de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:7259A
Número de Recurso2042/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.

Dada cuenta del contenido de los escritos presentados por las representaciones procesales de las partes, en relación a la solicitud de complemento de sentencia, instada por la recurrente.

HECHOS

ÚNICO.- En el presente recurso de casación, seguido a instancias de DÑA. Adelaida , DÑA. Encarnacion , D. Oscar , D. Jose Augusto Y D. Alexis contra el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE y la GENERALIDAD VALENCIANA, se dictó sentencia desestimatoria el pasado veintidós de mayo. Notificada a las partes interesadas, entiende la recurrente que es necesario un "complemento de sentencia en virtud del art. 215.2 de la LEC (...) respecto de la pretensión oportunamente deducida por esta parte en el recurso de casación 2042/2016, en relación con el informe de sostenibilidad económico- financiero que conlleva la clara nulidad de pleno derecho del PGOU de San Juan dŽAlacant, ...."; Conferido traslado a las recurridas, ambas presentaron su oposición a lo solicitado de contrario, quedando el recurso para dictar de la presente resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el legislador ha arbitrado con carácter general en el artículo 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido y es vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( SSTC 380/93, de 20 de diciembre, F.J. 3 y 23/96 , F.J. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de la resolución, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (entre otras, SSTC 119/98 de 20 de junio, F.J. 2 ; 19/95, de 24 de enero, F.J. 2 ; 82/1995, de 5 de julio, F.J. 3 ; 180/97, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 48/99, de 22 de marzo, F.J. 2 y 112/99 de 14 de junio , F.J. 2).

Por su parte, el artículo 215.1 y 2 LEC señala lo siguiente: «1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla».

En suma, los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevén, como excepción a la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, la posibilidad del complemento de sentencias y autos cuando sea necesario para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

SEGUNDO

Al respecto, cabe referir que no apreciamos que concurran en este recurso los presupuestos procesales establecidos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no observamos ninguna omisión o defecto de carácter argumental en la mencionada sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional que determina la procedencia de subsanar o complementar su fundamentación jurídica.

En efecto, constatamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia se exponen con suficiente claridad las razones que llevan a la desestimación de cada uno de los motivos planteados en el recurso y, más concretamente, en lo referente al informe de sostenibilidad económica, no es cierto que la sentencia contenga exclusivamente la mención que se dice realizada en el Fundamento de derecho segundo, dado que, sobre tal cuestión, volvemos a pronunciarnos en el Fundamento décimocuarto, en el que razonamos que los posibles defectos o su ausencia, no afectarían en ningún caso a la corrección del acuerdo del pleno de 13 de octubre de 2008, sino que constituiría un vicio determinante de la nulidad del Plan de carácter autónomo e independiente del defecto que en dicho motivo se denunciaba, en el que, recordemos, lo que se denunció fue la infracción del art. 62.1.d) Ley 30/92 .

TERCERO

La desestimación del incidente para complemento del auto es determinante de la imposición de costas a quién lo ha promovido conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la cuantía de 1.000,00 euros.

LA SALA ACUERDA:

Denegar el complemento solicitado de la sentencia nº 882/2017, dictada el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, en el recurso nº 2042/2016 , seguido a instancias de DÑA. Adelaida , DÑA. Encarnacion , D. Oscar , D. Jose Augusto Y D. Alexis contra el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE y la GENERALIDAD VALENCIANA.

Condenar en costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.

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