STS 1270/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2934
Número de Recurso1826/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1270/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 1826/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la mercantil «Granince, S.A.», que han sido defendida por el letrado don Alejandro Jiménez Grande, contra sentencia de fecha 1 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 342/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Primera , sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Granince, S.A." contra la resolución de la autoridad Portuaria de fecha 23 de noviembre de 2011. 2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Granince, S.A.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que la Sala <<[...] dicte sentencia en la que, casando y anulando la recurrida, y entrando en el fondo del asunto, resuelva sobre el objeto del debate condenando a la Autoridad Portuaria de Las Palmas, al pago a mi mandante, Granince, S.A., a la suma de veintitrés millones trescientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos de euro (23.371.659,35.-€) más el interés legal desde la interposición del recurso contencioso administrativo, e incrementado en 2 puntos desde la fecha de la Sentencia que se dicte en el presente recurso de casación.

Subsidiariamente, y al amparo del artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condene a la demandada al pago a mi mandante de la suma que resulta del informe pericial aportado a los Autos por la propia demandada, que, con la aplicación de los incrementos de cuota de mercado y daños punitivos, igualmente aplicados en la petición principal anterior, da como resultado la suma de veintitrés millones doscientos noventa y ocho mil quinientos treinta y dos euros (23.298.532.-€) ».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte Resolución inadmitiendo los motivos II a V, y desestimándolo en lo demás, o subsidiariamente desestimándolo en su totalidad, por ser Conforme a Derecho la Resolución judicial impugnada; con imposición de costas en todo caso a la contraparte>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 1 de abril de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 342/2013 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Granince, S.A.>>, contra resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 23 de noviembre de 2011, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

Asunto: RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS INTERPUESTA POR PARTE DE DÑA. OLIVIA PIREZ RODRÍGUEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE GRANINCE, S.A., POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR SUPUESTA CONDUCTA NEGLIGENTE Y ANTIJURÍDICA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS.

Habiendo recibido el pasado 27 de octubre de 2011, su escrito de 21 de octubre, con registro de entrada en esta Autoridad Portuaria número 5.948, relativo a solicitud de inicio de procedimiento por Responsabilidad Patrimonial contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas, interpuesto por Dña. Olivia Pírez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad GRANINCE, S.A., por daños y perjuicios sufridos por supuesta conducta negligente y antijurídica de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, valorados por el reclamante en la cantidad de 16.409.968,31 €, a los efectos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, por la presente se le informa del INICIO del procedimiento administrativo incoado por usted y de cuya tramitación e incidencias se le comunicará oportunamente. Asimismo, se le notifica que salvo que concurran las causas de suspensión del artículo 42.5 de la Ley 4/1999 , el plazo máximo de resolución del presente Expediente será de SEIS (6) MESES, computado desde el 30 de abril de 2006. Todo ello en virtud de lo estipulado en artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 , transcurridos los cuales sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo indemnizatorio, podrá entenderse que la resolución es contraria a su reclamación.

Transcurrido el citado plazo para resolver, incrementado en su caso con las interrupciones previstas por la Ley, que se hayan podido producir durante la tramitación del expediente, subsistirá la obligación de la Administración de resolver expresamente su reclamación. No obstante, si usted así lo deseara, podría considerar que su reclamación ha sido desestimada por "silencio administrativo", lo que le habilitaría para interponer los recursos siguientes:

- Directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la desestimación presunta por "silencio administrativo" tras el transcurso del plazo antes señalado ( artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

- Potestativamente, con carácter previo a acudir ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Recurso de Reposición ante el mismo Órgano competente para resolver su Reclamación, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubiera producido la desestimación presunta por "silencio administrativo"

.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo al apreciar que de conformidad con el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 25 de igual Texto, la resolución impugnada es un acto de trámite no susceptible de ser recurrido.

Dice así el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida:

Sin desbordar el límite de la congruencia debida, aunque interpretando ésta en sentido esencial, y no meramente nominal, ateniéndonos a los hechos alegados y pretensiones formuladas, la Sala debe utilizar en el enjuiciamiento del caso la libertad argumentativa de que le dota el principio "iura novit curia" a fin de resolver con la precisión jurídica debida el conflicto planteado.

Con el indicado propósito resulta primordial consignar que, si bien la tesis de la pérdida sobrevenida de objeto que ha postulado el Sr. Abogado del Estado, así como la causa de inadmisibilidad consistente en la ausencia de acto administrativo -en la fecha de interposición del recurso-, son obstáculos procesales en absoluto desdeñables, pero cuya apreciación no está exenta de dificultad y es materia que admite soluciones diversas, empero, los hechos de que ha partido la dirección legal de la Autoridad Portuaria para sustentar los sedicentes óbices permiten, sin modificar aquellos, apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que en su día rechazara el Juzgado y que articulara el Sr. Abogado del Estado al amparo del apartado c) del art. 69 LJCA , en relación con el art. 25 del mismo texto legal , esto es, tener la impugnación jurisdiccional como presupuesto objetivo un acto no susceptible de ser recurrido, que es lo que aquí en realidad acontece, en cuanto lo impugnado es, como claramente se lee en el escrito de interposición del recurso, la resolución de incoación del procedimiento administrativo (acto de trámite y, por tanto, irrecurrible según el art. 25 LJCA ), cuya naturaleza de acto resolutorio o final concedió la actora, erróneamente, desde el inicio del litigio, pues en el propio escrito de interposición dijo, refiriéndose a la referida resolución, que se trata de un acto lleno de contradicciones "evidentemente denegatorio de la reclamación planteada".

Así pues, situados en este trance, el óbice procesal resultante de los hechos alegados debe conducir a la desestimación del recurso

.

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisprudencial y que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el primero invoca la recurrente la infracción de los artículos 25 y 69 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la afirmación de que la Sala de instancia aprecia erróneamente la inadmisibilidad del recurso.

El motivo debe desestimarse.

La circunstancia de que por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas, conocedor de las actuaciones hasta que el Tribunal a quo asume la competencia, se hubiera denegado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, no es razón para combatir con éxito la declaración de inadmisibilidad expresada en la sentencia recurrida. Se equivoca la parte recurrente al apelar a la firmeza de la resolución del Juzgado, en cuanto no repara en que siendo incompetente dicho órgano jurisdiccional para conocer de las actuaciones, el auto por él dictado no solo no es firme sino que ha de tenerse como inexistente.

Rechazado el primer argumento esgrimido por la recurrente en el desarrollo argumental del motivo, el relativo a la firmeza del auto del Juzgado, no mejor suerte puede correr el segundo, referido a que no es cierto que el Abogado del Estado adujera la causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 25 de igual Texto.

El que el Abogado del Estado no hubiera hecho mención al artículo 25 carece de toda relevancia.

Un tercer argumento refiere que son impugnables los autos de trámite «[...] si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto», pero no nos dice, ni llegamos a comprender, porqué la resolución impugnada decide directa o indirectamente el fondo del asunto.

En consecuencia, también este tercer argumento debe rechazarse.

Y no otra solución puede merecernos el argumento cuarto, con el que se cuestiona que la resolución impugnada sea un acto de trámite, sin más fundamento que el ofrecimiento de recurso con la notificación de dicha resolución.

Todo indica que este cuarto argumento es fruto de una lectura apresurada de la resolución impugnada que ha impedido a la recurrente comprender su verdadero alcance. Su texto, con absoluta claridad, informa del inicio del expediente, sin que del resto de su contenido, incluido el relativo al ofrecimiento de recursos, pueda inferirse otra cosa.

Un quinto argumento sostiene, tras señalar que el plazo para resolver por la Administración finalizaba el 1 de mayo de 2012 y que no resolvió hasta el 2 de noviembre de igual año, que el recurso se presentó el 6 de marzo de 2012, que se formuló demanda el 17 de julio siguiente y que la invocación por la Abogacía del Estado de que debió ampliar el recurso supone ir contra sus propios actos pues previamente había instado su inadmisión por inexistencia de acto previo.

Aunque con redacción confusa, suficiente para su rechazo, es de advertir que si lo que se pretende sostener en el argumento es que hay un reconocimiento de un acto previo, el argumento carece de toda virtualidad.

Una cosa es que exista un acto previo y otra muy distinta que sea impugnable.

Cuando se interpone el recurso no hay un acto presunto, no se ha producido una desestimación por silencio, y dictada la resolución expresa el 2 de noviembre de 2012, más de tres años y medio antes de la sentencia, el recurrente debió instar la ampliación del recurso ( artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional ).

Añadir a lo ya expuesto que no se alcanza a comprender la pretensión relativa a que al amparo del artículo 88.3 este Tribunal debe integrar los hechos, pues no solo no se nos dice qué concretos hechos deben ser objeto de integración, sino que además se omite referencia alguna a la finalidad de la integración en el supuesto de autos.

Reiteramos, conforme a lo precedentemente expuesto, la desestimación del motivo, no sin antes añadir que la incompetencia del Juzgado para conocer del asunto impide tener en cuenta la contradicción que el recurrente denuncia entre el auto dictado por aquél y la sentencia recurrida, con cita por cierto de una Jurisprudencia no atinente al caso, pues en el caso enjuiciado no es que hubiera interpuesto el recurso prematuramente contra la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial por no haber trascurrido cuando lo interpone el plazo que la Administración tiene para resolver, sino que lo que recurrió fue un acto de trámite.

TERCERO

Con el motivo segundo se aduce la infracción de la Jurisprudencia que sostiene que no es inadmisible el recurso interpuesto antes de agotarse el plazo del silencio, cuando ya había concluido al formularse la demanda, sin reparar, impidiendo así que pueda acogerse el motivo, en que la recurrente no recurrió una desestimación presunta antes de agotarse el plazo que la Administración tienen para resolver, y sí un acto de trámite, no susceptible de recurso.

Sobra la apelación que la recurrente realiza a una reiterada Jurisprudencia que, en aplicación del principio pro actione , prescribe una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión. La resolución recurrida es un acto de trámite y por muy amplio que sea el criterio a seguir, el recurso es inadmisible.

CUARTO

Con el motivo tercero se sostiene la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 1.7 del Código Civil , con el argumento de que la sentencia le deniega su derecho a la tutela judicial, a obtener una resolución de fondo, sin considerar que la tutela judicial se cumple cuando, como en el supuesto enjuiciado, se imposibilita, por defectuosa formulación del recurso, una decisión de fondo.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Granince, S.A.», contra sentencia de fecha 1 de abril de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 342/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Primera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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