STS 1252/2017, 13 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1252/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2010/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÁ DEL TERRI (Gerona), a través del Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 54/2012 , sostenido contra la impugnación de los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 25 de mayo y 6 de octubre de 2011 (DOGC de 16-1-12), aprobando definitivamente, el primero, el Plan de Ordenación urbanística Municipal de Cornellá del Terri y dando su conformidad, el segundo, al texto refundido impuesto por aquél y finalmente aprobado por el Ayuntamiento; habiendo sido parte recurrida Dña. Vicenta , debidamente representada por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 54/2012, con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO. ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D°. Vicenta contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 25 de mayo y de 6 de octubre de 2011 (DOGC. 16-112), aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Cornellá del Terri y dando su conformidad al texto refundido aprobado, resoluciones e instrumento de planeamiento que ANULAMOS PARCIALMENTE, ORDENANDO a la Generalitat de Catalunya que en el plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta resolución y sin necesidad de nueva tramitación tome, en el ejercicio de sus competencias propias, las disposiciones necesarias para lo siguiente:

1) Dejar sin efecto en la normativa escrita y gráfica del plan de ordenación urbanística municipal la clasificación como urbanos de los terrenos del veinat de Ravós del Terri, así como de los del plan de mejora urbana 8 y la delimitación de este polígono, clasificación y delimitación que se anulan, debiendo otorgar a tales terrenos la clasificación y calificación que corresponda, siempre sobre la base de lo acordado en esta sentencia y del íntegro y completo cumplimiento de las prescripciones y determinaciones contenidas en el informe de la Secretaría para la Planificación Territorial de fecha 22 de diciembre de 2.010 , como así se impuso en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 25 de mayo de 2.011.

2) Rectificar en los planos del plan de ordenación urbanística municipal y en la ficha del catálogo de bienes protegidos la delimitación del yacimiento arqueológico de "Mas Sureda", ajustándola a la delimitación del yacimiento que figura en la Carta Arqueológica del Inventario del Patrimonio Arqueológico de Catalunya, e incluyendo en el área la parte de los terrenos del plan de mejora urbana 8 que han sido indebidamente excluidos. Debiendo también delimitarse en los planos del plan impugnado el entorno de protección del Casteli de Ravós, de conformidad con el contenido de los informes de la Comissió Territorial en Girona de la Direcció General del Patrimoni Cultural de Girona de 3 de abril de 2.006 y de 25 de mayo de 2.011.

SEGUNDO. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, no efectuando condena en costas.

Firme que sea esta sentencia, procédase a la publicación de su parte dispositiva, por parte de la administración demandada, en los mismos periódicos oficiales donde en su momento fue publicada la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintiséis de mayo siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DEL TERRI formuló recurso de casación, con base en los motivos siguientes:

"PRIMER MOTIVO: En primer término, debemos solicitar se proceda a revisar, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del art. 88.1 de la LRJCA , la incorrecta aplicación por parte del Tribunal de Instancia del art. 348 de la LEC , así como de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española (el juicio de relevancia de este motivo puede hallarse en la alegación segunda, ordinal quinto del escrito preparatorio).

Quien suscribe en modo alguno desconoce que el recurso de casación no está configurado como una nueva reedición del proceso; y ello no es lo que se pretende a través del presente recurso. Antes al contrario, a cuanto se aspira es a que por parte del Alto Tribunal se revise y corrija la flagrante vulneración de los preceptos que rigen la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y que se pone de manifiesto de una simple lectura de los documentos y pruebas en que dice basarse la sentencia.

Nos referiremos en este motivo de recurso a dos valoraciones de la prueba muy concretas, y que directamente se trasladan a la parte dispositiva de la resolución, relativas al Castillo de Ravós el cual tiene la consideración de BCIN (Bien Cultural de interés nacional) y al yacimiento arqueológico denominado "Mas Sureda".

SEGUNDO MOTIVO: En este segundo motivo de recurso debemos solicitar se proceda a revisar, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del art. 88.1 de la LRJCA , la incorrecta aplicación por parte del Tribunal de Instancia del art. 348 de la LEC , así como de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española . El juicio de relevancia de este motivo puede localizarse en la alegación segunda, apartado primero del escrito preparatorio.

Tampoco se pretende en este segundo motivo convertir el recurso de casación en una segunda instancia, sino que cuanto venimos a solicitar es que se proceda a depurar la incorrecta aplicación del derecho.

Recordemos, a los efectos de una mejor claridad expositiva que es indubitado y así se recoge en la sentencia, que Ravós es un núcleo histórico. Añadir, aun cuando en la sentencia no se dice, que de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que se trata de un conjunto medieval que en su día fue un municipio independiente, el cual fue anexionado a Cornellá del Terri en el año 1976 (...)

TERCER MOTIVO: Respetando el sustrato fáctico contenido en la sentencia de instancia, debemos denunciar la vulneración del principio de jerarquía normativa (alegación segunda, ordinal tercero del escrito de preparación al recurso).

Tal conculcación supone infringir, además, los arts. 9.3 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio (norma de carácter estatal), por lo que al amparo del art. 88.1 .d) de la LRJCA , debemos solicitar se proceda a depurar la aplicación del derecho efectuada en la instancia.

(...) En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el Tribunal viene a exponer que anula el planeamiento por no dar cumplimiento a los requerimientos de la Secretaría para Planificación Territorial.

Partiendo de tal incumplimiento, en el fundamento de derecho cuarto considera que es "intrascendente" (expresión textual de la sentencia) analizar si los terrenos cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Suelo para ser considerados urbanos. O lo que es lo mismo, considera que la aplicación de la Ley del Suelo debe ceder frente a un informe de un Departamento de la Generalitat de Cataluña que prohibía que dichos terrenos fueran calificados como urbanos.

Cierto es que tanto un Plan Territorial como un Plan Director son instrumentos de planificación jerárquicamente superiores a un POUM, pero en ningún caso la interpretación que de éstos se haga por el Tribunal puede relegar una norma de rango estatal como puede ser la Ley del Suelo. Mucho menos puede pretenderse que un informe de una Secretaría de la Generalitat de Cataluña imponga prescripciones contrarias a dicha Ley.

CUARTO MOTIVO: Como siguiente motivo de recurso, y también al amparo de lo dispuesto en la letra d) del art. 88.1 de la LRJCA , debemos aducir que Tribunal de Instancia ha incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 12.2 y 3 de la Ley del Suelo , derivada de una infracción de los arts. 319 y 348 de la LEC , al inferir conclusiones absolutamente ilógicas del tenor literal de la prueba practicada vulnerando, en consecuencia, los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española (alegación segunda, ordinal 2° del escrito de preparación).

La sentencia de instancia reconoce que el núcleo de Ravós está catalogado por el Plan Parcial Territorial y el Plan Director como sistema de espacios abiertos, cuya estrategia es el mantenimiento del carácter rural. Ello es sin duda cierto.

El notorio error en la valoración de la prueba, fruto de adherirse a la opinión del perito judicial, es considerar que dicha estrategia implica necesariamente que el suelo deba ser calificado como no urbanizable. Es decir, implícitamente atribuye al suelo, cuya estrategia se circunscribe al mantenimiento del carácter rural, la condición de suelo de especial protección ( art. 12.2 Ley del Suelo ); y por este motivo concluye que ni siquiera debe entrar a considerar si concurren las circunstancias previstas en el art. 12.3 de la citada Ley .

QUINTO MOTIVO: Al hilo de lo anterior, y por el cauce previsto en el art. 88.1 .d) LRJCA , debe denunciarse la indebida aplicación que realiza la Sala de instancia del art. 57 de la Ley 30/1992 , relativo a la presunción de validez de los actos de las Administraciones Públicas; relacionado con la vulneración del art. 54 de la misma Ley 30/92 , que determina la motivación que deben contener determinados actos y decisiones del planificador urbanístico, en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración en la ordenación del territorio (apartado 4° del escrito de preparación).

La sentencia de instancia declara carente de justificación la decisión de la Comisión Territorial de Urbanismo de considerar que existen motivos de interés público que amparan la clasificación de los terrenos como suelo urbano, pronunciamiento que realiza con base en el criterio subjetivo y particular del perito."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, Dña. Vicenta , que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar se "dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación (...)".

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el doce de julio de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 54/2012 , sostenido contra la impugnación de los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 25 de mayo y 6 de octubre de 2011 (DOGC de 16-1-12), aprobando definitivamente, el primero, el Plan de Ordenación urbanística Municipal de Cornellá del Terri y dando su conformidad, el segundo, al texto refundido impuesto por aquél y finalmente aprobado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

La referida sentencia, contiene un Fallo del siguiente tenor literal:

"PRIMERO. ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D°. Vicenta contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 25 de mayo y de 6 de octubre de 2011 (DOGC. 16-112), aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Cornellá del Terri y dando su conformidad al texto refundido aprobado, resoluciones e instrumento de planeamiento que ANULAMOS PARCIALMENTE, ORDENANDO a la Generalitat de Catalunya que en el plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta resolución y sin necesidad de nueva tramitación tome, en el ejercicio de sus competencias propias, las disposiciones necesarias para lo siguiente:

1) Dejar sin efecto en la normativa escrita y gráfica del plan de ordenación urbanística municipal la clasificación como urbanos de los terrenos del veinat de Ravós del Terri, así como de los del plan de mejora urbana 8 y la delimitación de este polígono, clasificación y delimitación que se anulan, debiendo otorgar a tales terrenos la clasificación y calificación que corresponda, siempre sobre la base de lo acordado en esta sentencia y del íntegro y completo cumplimiento de las prescripciones y determinaciones contenidas en el informe de la Secretaría para la Planificación Territorial de fecha 22 de diciembre de 2.010 , como así se impuso en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 25 de mayo de 2.011.

2) Rectificar en los planos del plan de ordenación urbanística municipal y en la ficha del catálogo de bienes protegidos la delimitación del yacimiento arqueológico de "Mas Sureda", ajustándola a la delimitación del yacimiento que figura en la Carta Arqueológica del Inventario del Patrimonio Arqueológico de Catalunya, e incluyendo en el área la parte de los terrenos del plan de mejora urbana 8 que han sido indebidamente excluidos. Debiendo también delimitarse en los planos del plan impugnado el entorno de protección del Castell de Ravós, de conformidad con el contenido de los informes de la Comissió Territorial en Girona de la Direcció General del Patrimoni Cultural de Girona de 3 de abril de 2.006 y de 25 de mayo de 2.011.

SEGUNDO. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, no efectuando condena en costas".

TERCERO

Se interesaba en la demanda la nulidad o subsidiaria anulación del plan y de los citados acuerdos, basándose en los siguientes fundamentos: "1) Ser contraria a derecho la clasificación como suelo urbano del núcleo rural de Ravós del Terri, condenando a clasificarlo como suelo no urbanizable; 2) Ser contrario a derecho el polígono delimitado en suelo urbano P.M.U. 8 de Ravós del Terri previsto en el plan, condenando a la administración a dejar sin efecto el mismo, así como a clasificar los terrenos como suelo no urbanizable; 3) Anular la clasificación como suelo rústico común, clave 20, de todos los terrenos y campos de cultivo situados en el entorno del núcleo rural de Ravós, condenando a la administración a rectificar los correspondientes planos; 4) Condenar a la administración a ajustar el plan impugnado a las determinaciones y clasificaciones del planeamiento territorial y director urbanístico superior; 5) Condenar a incorporar al texto refundido del plan de autos todas las modificaciones y prescripciones derivadas de los informes de los organismos públicos, que el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 25 de mayo de 2.011 consideró de obligado cumplimiento, así como las impuestas en el informe de la Secretaría para la Planificación Territorial de 22 de diciembre de 2.010 y los de la Comisión del Patrimonio Cultural de 25 de mayo de 2.011 y 3 de abril de 2.006; 6) Condenar a rectificar en los planos y en la ficha del catálogo de bienes protegidos la delimitación del yacimiento arqueológico de Mas Sureda, así como a delimitar el entorno de protección del Castell de Ravós".

CUARTO

Según el Fundamento de derecho segundo de la sentencia "Comienza la demanda proponiendo la nulidad del plan impugnado por infracción de los principios de jerarquía normativa y de coherencia, al no ajustarse sus determinaciones a las del Plan Territorial Parcial de les Comarques Gironines, de 14 de septiembre de 2.010 (DOGC. 15-10-10), ni a las del Plan Director Urbanístico de la Comarca del Pla de l'Estany, de 12 de abril de 2.010 (DOGC. 22-4-10), dado que se ha delimitado un polígono de mejora en suelo que se considera urbano, el P.M.U. 8, envolviendo toda la parte suroeste del veïnat de Ravós del Terri, pese a la inexistencia de servicios urbanísticos ni de consolidación edificatoria en sus dos terceras partes, infringiéndose los artículos 26, 27 y 31 de la legislación urbanística catalana. Lo que permitirá un crecimiento residencial que afectará el paisaje y a un ámbito de suelo no urbanizable de especial protección según aquellos dos indicados planes, jerárquicamente superiores en rango, donde se reconocen sus valores singulares, destacándose la necesidad de su preservación e incluyendo los terrenos el plan territorial parcial entre los asentamientos rurales a mantener dentro del régimen del suelo no urbanizable, lo que confirma el plan director urbanístico, que impone en su artículo 67 esta clasificación en tesis general. Se vulneran con ello los artículos 32 de la ley urbanística catalana y 12.2.a) de la Ley del Suelo de 2.008, que exigen otorgar la clasificación de suelo no urbanizable protegido a los terrenos con valores agrícolas o paisajísticos, cuando ello deriva de la ordenación territorial, desconociéndose la jurisprudencia que exige una motivación rigurosa, reforzada y específica para reclasificar el suelo no urbanizable a urbanizable o urbano.

También se propone en la demanda la ilegalidad de la clasificación como urbanos del suelo del propio veïnat de Ravós del Terri, atendidas las mismas consideraciones anteriores, añadidas a las prescripciones señaladas en el informe de la Secretaría de Planificació Territorial del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de 22 de diciembre de 2.010, que recomendaba clasificarlo como suelo no urbanizable, consideraciones que debieron ser acogidas por el plan de autos, obligando a considerar los terrenos como suelo no urbanizable y a no permitir crecimientos urbanísticos en buena parte de los veïnats, pues la propia Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, en su resolución de 25 de mayo de 2.011, aprobatoria definitiva del plan de ordenación urbanística municipal, ordenó en forma expresa incorporar completamente al texto refundido las prescripciones de ese informe.

Frente a lo cual señalan las demandadas el carácter reglado del suelo urbano, que no depende de las directrices del planeamiento superior, siendo su establecimiento competencia del plan de ordenación urbanística municipal, pues el plan superior puede incidir en la estrategias únicamente a partir de los límites del suelo urbano, habiendo considerado como tal los terrenos situados en áreas consolidadas por la urbanización y edificación que merecían esa consideración. Dentro del suelo urbano se distingue el consolidado y el no consolidado, existiendo núcleos, como el de Ravós, clasificados de urbanos por presentar una estructura urbana consolidada y otros que, por no presentar esa estructura pero sí una configuración tipológica con los edificios agrupados en torno a la iglesia o espacio central común, o bien asentados a lo largo de un camino, se han clasificado como suelo no urbanizable. Lo que se ajusta al artículo 1.3.e) del Plan Director Urbanístico del Pla de l'Estany, cuyas consideraciones sobre protección de núcleos históricos son aplicables a Ravós. La estrategia de mantenimiento del carácter rural que se establece para este núcleo no puede impedir que se regule el suelo urbano no consolidado del mismo mediante la incorporación a un polígono de actuación urbanística, como así lo permite el artículo 67 del plan director".

QUINTO

Según la sentencia "El primer acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona objeto de este recurso, el de 25 de mayo de 2.011, al aprobar definitivamente el plan de ordenación urbanística municipal, impuso al ayuntamiento la redacción de un texto refundido (cuya conformidad se otorgó en el segundo acuerdo impugnado, de 6 de octubre de 2.011) que contuviese diversas prescripciones, entre las cuales las de su apartado 1.1 donde, entre otros extremos, se imponía la necesidad y obligación de incorporar ŽcompletamenteŽ las prescripciones del informe emitido por la Secretaría para la Planificación Territorial en fecha 22 de diciembre de 2.010".

A este respecto, señala la sentencia que "Como concluye el perito procesal contradictorio interviniente en estos autos en su respuesta al extremo 7 de los que le fueron planteados, si bien el plan de ordenación urbanística municipal de autos se ha ajustado en tesis general al indicado informe, no ha cumplido la totalidad de sus prescripciones, en especial en su normativa y en lo referido al crecimiento previsto para el veïnat de Ravós del Terri.

Ello es así, según razona el perito, en primer lugar porque ni el plan territorial ni el director urbanístico antes indicados prevén ampliar el actual veïnat de Ravós del Terri, al que se otorga la estrategia de mantenimiento de su carácter rural dentro del régimen urbanístico del suelo no urbanizable, permitiendo un crecimiento cuando esté justificado por algún interés público objetivo ajustado físicamente a las condiciones territoriales existentes o a aquéllas previstas por el planeamiento.

En segundo término, porque el plan de ordenación urbanística municipal definitivamente aprobado ha mantenido las mismas claves urbanísticas del suelo no urbanizable respecto de su aprobación inicial, pese a introducir algún parámetro referido a la planificación territorial, sin que haya seguido las recomendaciones del indicado informe de 22 de diciembre de 2.010 para garantizar su coherencia con el plan territorial, no quedando clara la correlación de la categorías de suelo determinadas en este respecto a la zonificación de aquel y no garantizando tampoco en sus planos de delimitación, como requería el informe, la representación de las delimitaciones de los diferentes tipos de espacios abiertos establecidos en el plan territorial, al no haber incorporado el plano a escala exigido por el artículo 2.3.3 de este, por lo que no se puede saber a qué tipo de suelo de protección pertenece el tipo de suelo no urbanizable.

La aprobación definitiva del plan de autos -continúa el perito- mantiene prácticamente la misma extensión y determinaciones respecto del veïnat de Ravós del Terri que la aprobación provisional, incluyendo los mismos suelos cuestionados en el informe de que se trata en un ámbito de transformación urbanística, lo que se justifica por la cesión de terrenos y la mejora urbana del entorno, alcanzando la actuación del polígono de mejora urbana 8 a suelos actualmente agrícolas, sin seguir las directrices del mantenimiento del carácter rural, al no ceñirse al perímetro actual del núcleo histórico, no manteniéndose el régimen de suelo no urbanizable determinado en el plan territorial ni limitándose a la compleción del asentamiento. Tampoco se justifica el interés público del crecimiento exigido por el art 3.10.2 de la normativa del plan territorial ni que se asegure el mantenimiento del carácter rural del conjunto, pese a que entre los objetivos urbanísticos del polígono de mejora 8 esté la creación de nuevos sistemas urbanísticos para el veïnat, la mejora de la movilidad y la de la visibilidad del castillo. De forma que, si bien el plan de ordenación urbanística municipal ha introducido cambios en su memoria informativa y en sus regulaciones normativas, ha mantenido el crecimiento del polígono de mejora 8, no siguiendo las recomendaciones del informe".

SEXTO

Respecto a la alegación de que "los planos del plan impugnado no delimitan correctamente el yacimiento arqueológico de "Mas Sureda", incorporado al patrimonio arqueológico de Cataluña, excluyendo de su ámbito indebidamente una parte de los terrenos del nuevo polígono en suelo urbano, con infracción de los artículos 35, 48 y 49 de la Llei de Patrimoni Cultural de Catalunya 9/1993, de 30 de septiembre, en lo referido a la correcta delimitación del área arqueológica y a la adecuada delimitación y protección del bien cultural de interés nacional representado por el castillo de Ravós, habiéndose alterado el plan impugnado, en cuanto a la delimitación de aquel yacimiento, para excluir del área con expectativas arqueológicas los terrenos donde se ha previsto el nuevo polígono de mejora urbana 8, pese a la existencia de un informe desfavorable de la Comissió Territorial en Girona de la Direcció General del Patrimoni Cultural de 25 de mayo de 2.011 (folios 5.976 y siguientes del expediente y documento 26 de la demanda), al no recogerse la totalidad de los yacimientos inventariados en la carta arqueológica, por lo que tal informe imponía el elaborar una ficha específica para cada uno de ellos, donde se concretase su extensión de acuerdo con los polígonos definidos en la carta arqueológica y la elaboración de una normativa específica, debiendo ser la clasificación de los suelos compatible con su conservación".

Se afirma que, según el perito judicial "las prescripciones del indicado informe de 25 de mayo de 2.011 (que se remite a otro precedente del mismo departamento de 31 de marzo de 2.006), se han cumplido sólo en parte, faltando por delimitar el entorno de protección del castillo, asegurar su preservación y visuales, anular los crecimientos en los lados sur y oeste que pueden afectar la apreciación del conjunto, delimitar el área arqueológica ajustándola a la que figura en la ficha de la carta arqueológica de la Direcció General de Patrimoni Cultural, al haberse excluido del área buena parte del ámbito de mejora urbana, y anular la clasificación de urbano que afecta al yacimiento y a las visuales (respuesta al extremo 10)".

Insistiendo en tal cuestión, el Fundamento de derecho séptimo señala, tras citar la legislación aplicable en la materia en el fundamento anterior, que "A tenor de las anteriores disposiciones, fuese o no de carácter vinculante el informe del Departament de Cultura de 25 de mayo de 2.011 (que se remite al de 3 de abril de 2.006), resulta evidente su preeminencia y la necesidad de su cumplimiento por parte del planificador, atendida la importancia y protección que en la Ley de Patrimonio de Cataluña se otorga a los bienes culturales de interés nacional, sobre los cuales no puede un órgano administrativo meramente urbanístico asumir competencias que no le correspondan, resultando por ello mismo improcedente que el primer acuerdo aquí impugnado, el de 25 de mayo de 2.011 señale, respecto del indicado informe, que deben incorporarse sus prescripciones derivadas Žsi escauŽ.

De la total regulación contenida en la ley que se viene citando se desprende, de un lado, la preeminencia de sus determinaciones sobre las contenidas en la normativa de planeamiento urbanístico, al punto que este debe adaptarse a ellas incluso aunque hubiese sido aprobado con anterioridad y, de otro y como lógica consecuencia, la preeminencia y vinculación en materia planificadora de los informes emitidos por el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, con independencia de la consideración en que fuesen tenidos por la normativa estrictamente urbanística.

En consecuencia, el planeamiento urbanístico de autos debe cumplir con las prescripciones contenidas en el informe de tal departamento de 25 de mayo de 2.011 (con su remisión al de 31 de marzo de 2.006), aunque no se hubiese impuesto así en el primer acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona impugnado, el de 25 de mayo de 2.011 (a diferencia de lo que ocurrió con el de la Secretaría para la Planificación Territorial de 22 de diciembre de 2.010, el íntegro cumplimiento de cuyas prescripciones sí que fue exigido).

Pues bien, respecto del acogimiento de las prescripciones del indicado informe por el planeamiento de autos, como respecto de las restantes cuestiones aludidas en el anterior fundamento quinto, concluye el perito procesal, en lo referido al yacimiento arqueológico de Mas Sureda (extremo 10), que los planos del plan de ordenación urbanística municipal no se ajustan a la delimitación de su área que figura en la ficha de la Carta Arqueológica del Inventario del Patrimonio Cultural, habiendo previsto el plan un retranqueo excluyendo del área parte de los terrenos del polígono de mejora urbana, estimando una diferencia de superficie del yacimiento en el plan de 2.105 m2.

Igualmente señala el perito (extremo 16) que no aparece delimitado en el plan de ordenación urbanística municipal el entorno de protección del castillo de Ravós, bien cultural de interés nacional, condición que había sido requerida por el informe de Cultura de 3 de abril de 2.006, al que se remite el de 25 de mayo de 2.011".

SEXTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DEL TERRI formuló recurso de casación, con base en los motivos siguientes:

  1. ) Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del art. 88.1 de la LRJCA , por la incorrecta aplicación por parte del Tribunal de Instancia del art. 348 de la LEC , así como de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española .

  2. ) Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del art. 88.1 de la LRJCA , la incorrecta aplicación por parte del Tribunal de Instancia del art. 348 de la LEC , así como de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española .

  3. ) Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del art. 88.1 de la LRJCA , para denunciar la vulneración del principio de jerarquía normativa, con infracción de los arts. 9.3 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio .

  4. ) Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del art. 88.1 de la LRJCA , debemos aducir que Tribunal de Instancia ha incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 12.2 y 3 de la Ley del Suelo , derivada de una infracción de los arts. 319 y 348 de la LEC , al inferir conclusiones absolutamente ilógicas del tenor literal de la prueba practicada vulnerando, en consecuencia, los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española .

  5. ) Al amparo del art. 88.1 .d) LRJCA , por la indebida aplicación que realiza la Sala de instancia del art. 57 de la Ley 30/1992 , relativo a la presunción de validez de los actos de las Administraciones Públicas; relacionado con la vulneración del art. 54 de la misma Ley 30/92 , que determina la motivación que deben contener determinados actos y decisiones del planificador urbanístico, en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración en la ordenación del territorio.

SÉPTIMO

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente empieza por advertir que "Quien suscribe en modo alguno desconoce que el recurso de casación no está configurado como una nueva reedición del proceso; y ello no es lo que se pretende a través del presente recurso. Antes al contrario, a cuanto se aspira es a que por parte del Alto Tribunal se revise y corrija la flagrante vulneración de los preceptos que rigen la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y que se pone de manifiesto de una simple lectura de los documentos y pruebas en que dice basarse la sentencia".

En concreto se refiere la parte a dos valoraciones de la prueba muy concretas, y que directamente se trasladan a la parte dispositiva de la resolución, relativas al Castillo de Ravós el cual tiene la consideración de BCIN (Bien Cultural de interés nacional) y al yacimiento arqueológico denominado "Mas Sureda".

OCTAVO

Como hemos señalado en Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ): "No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  1. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación". STS de 30 de octubre de 2007 .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

  3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [ STS de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 ), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006 ), 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa va/oración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 )".

NOVENO

Sentada ya esta doctrina general y entrando a analizar el motivo planteado en lo relativo al entorno de protección del Castillo de Ravós, es cierto, y así lo reconoce la parte recurrida, que la sentencia incurre parcialmente en error o en confusión, al señalar que el perito concluye que no se ha delimitado el entorno de protección, pues el perito, con base a la creación de una zona verde privada delante del Castillo y una zona verde pública en el PMU 8, indica que sí existe entorno.

Sin embargo, tal rectificación resulta irrelevante, desde el momento en el que lo que ha resultado acreditado y como tal ha de entenderse la parte dispositiva de la resolución recurrida, es que tal delimitación no es completa, ni aparece como tal en los Planos del POUM y que en opinión del perito es totalmente insuficiente, tal y como afirma en su respuesta a la aclaración 4 del extremo 16 (página 10 del escrito de aclaraciones).

En efecto, el entorno no se delimita en toda la envolvente del Castillo por todas sus fachadas y puntos (Norte, Sur, Este y Oeste), sino que únicamente, se ordenan dos zonas verdes sobrepuestas en la parte Sur con frente a una sola fachada del castillo.

El perito en la aclaración formulada al respecto por la recurrente concluye que el entorno previsto en el POUM, era insuficiente y no garantizaba la preservación de las visuales del monumento.

En este sentido, el perito en las Aclaraciones sostiene que "Según criterio técnico, el entorno de protección del BCIN delimitado al POUM resultaría insuficiente para garantizar la preservación de las visuales del Castillo de Ravós y del núcleo tradicional, por el resultado obtenido en la restitución realizada a tal efecto en el Extremo 15 del Dictamen Pericial, así como por las diversas observaciones y prescripciones efectuadas en los diferentes informes emitidos incorporados en el Expediente Administrativo.

En este sentido, el entorno de protección del BCIN del Castillo de Ravós debería ser el actual jardín privado (clave 15), más los actuales suelos rústicos libres de edificación que lo envuelven y limitan con el perímetro actual del núcleo".

DÉCIMO

En cuanto a las afirmaciones relativas al yacimiento arqueológico "Mas Sureda", resulta irrelevante la consideración como BCIN (Bien Cultural de Interés Nacional) o como BCIL del yacimiento arqueológico, incorporado en la Carta Arqueológica del Inventario de Patrimonio Cultural de Cataluña.

En este caso, el perito judicial, en su conclusión al extremo 10, es claro al concluir: "Por tanto, de todo lo señalado en el presente Extremo 10, se determina que los Planos del POUM de Cornellá de Terri no se ajustan a la delimitación del área del yacimiento arqueológico de Mas Sureda que figura en la ficha de la Carta Arqueológica del Inventario de Patrimonio Cultural, y ha previsto un retranqueo excluyendo del área parte de los terrenos del PMU 8 Ravós de Terri."

Posteriormente, el perito, tras indicar que a pesar de que en el Catálogo de Protección del POUM sí aparece grafiado el yacimiento arqueológico, destaca que en el Plano de ordenación correspondiente a Ravós del POUM, se grafía incorrectamente el yacimiento arqueológico reduciendo su extensión.

De modo que, puede concluirse, que el POUM no ha cumplimentado en la debida forma los requisitos exigidos en el Informe del Departamento de Cultura y no ha grafiado de forma completa, en el Plano de ordenación del sector el yacimiento arqueológico Mas Sureda, excluyendo la parte de los terrenos que se querían edificar y que formaban parte de la nueva zona residencial PMU 8.

UNDÉCIMO

En el segundo de los motivos, nuevamente se alega la incorrecta aplicación del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que concreta en la conclusión de la Sala de que la Administración no cumplió con el mandato contenido en el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de fecha 25 de mayo de 2011 que imponía cumplir la prescripción impuesta por la Secretaría para la Planificación Territorial de calificar el suelo como no urbanizable.

El motivo debe ser desestimado, porque, sin perjuicio de recordar la doctrina citada en el Fundamento de derecho octavo de esta misma resolución, es lo cierto que el citado informe es suficientemente claro, de que las extensiones que prevé el Plan, no se ajustan a la estrategia de mantenimiento de carácter rural, para evitar una alteración de la configuración tradicional del núcleo, por lo que la estrategia de la ordenación territorial es clara en el sentido de mantener el carácter rural del núcleo, si bien admite que el suelo pueda llegar a clasificarse como suelo urbano, cuando así queda justificado por razones de interés público, razones que no se evidencian en el presente caso, por lo que no se justifica la configuración tradicional del núcleo, ni el crecimiento residencial en las partes Sur y Oeste.

Pero es que, a mayor abundamiento, la sentencia razona que, además de lo anterior, se produce una ausencia de los servicios urbanísticos específicos del suelo urbano.

Por fin, no podemos obviar que el suelo de protección territorial, según el art. 22 y 23 del Plan director Urbanístico del Pla de LŽEstany y el art. 3.10.2 del Plan Territorial de las comarcas de Girona, son claros sobre la necesidad de clasificar tal tipo de suelo, como suelo no urbanizable.

DÉCIMO SEGUNDO

La parte recurrente alega en su motivo casacional tercero una supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa y de los artículos 9.3 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Julio .

Según la parte recurrente, la sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, considera intrascendente analizar si los terrenos cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Suelo para ser considerados urbanos.

La infracción del principio de jerarquía normativa se produce, según la parte recurrente, porque la sentencia "considera que la aplicación de la Ley del Suelo debe ceder frente a un Informe de un Departamento de la Generalitat de Cataluña que prohibía que dichos terrenos fueran calificados como urbanos".

El motivo debe ser desestimado, dado que la sentencia es suficientemente clara al afirmar, con independencia de las relaciones entre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que los terrenos no son suelo urbano por carecer de los correspondientes servicios, es decir, no es cierto que la sentencia no analiza la situación física de los suelos, sino que pese a entender que tal examen podría resultar "intrascendente" a la vista de la argumentación anterior, es contundente al describir las carencias de que tal suelo adolece para ser calificado como tal.

En efecto, según la Sentencia, "baste con acudir a las respuestas dadas por el propio perito procesal a las cuestiones 1 y 2 de las que le fueron planteadas para comprobar que el núcleo del veïnat de Ravós del Terri carece, por ejemplo, de red o sistema de saneamiento público, mientras que los terrenos del polígono de mejora 8 carecen de red de alcantarillado y saneamiento, presentando, sólo parcialmente y sin conexión a la red pública, suministro de agua potable, de energía eléctrica y de telefonía, con lo que en ningún caso merecerían, en mera hipótesis, la consideración de urbanos. Destacando además el perito procesal, en respuesta a la aclaración primera de entre las planteadas por la Generalitat de Catalunya, que el plan de ordenación urbanística municipal de autos ha clasificado como urbanos los terrenos de que se trata sin consideración alguna a hallarse o no comprendidos en áreas consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes de superficie edificable."

En cualquier caso, conviene recordar la doctrina que ya hemos establecido en cuanto a las relaciones entre el planeamiento territorial y el planeamiento municipal, entre otras en sentencia de 16 de enero de 2013 .

DÉCIMO TERCERO

En el cuarto motivo se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 12.2 y 3 de la Ley del Suelo , derivada de una infracción de los arts. 319 y 348 de la LEC , al inferir conclusiones absolutamente ilógicas del tenor literal de la prueba practicada vulnerando, en consecuencia, los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española .

Basta la lectura del motivo para comprobar que, nuevamente, trata el recurrente de oponerse a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, alegación que ya hemos rechazado anteriormente y que debemos volver a rechazar.

La sentencia contiene una valoración que no puede tacharse de irracional, incoherente o arbitraria de la prueba practicada, antes al contrario, como hemos señalado en el fundamento anterior, explicita las razones derivadas de un análisis pormenorizado de la prueba que le llevan a rechazar la clasificación del suelo como urbano.

DÉCIMO CUARTO

En el quinto motivo, se sostiene que la sentencia infringe el art. 57 de la Ley 30/92 , en cuanto "declara carente de justificación la decisión de la Comisión de urbanismo de considerar que existen motivos de interés público que amparen la clasificación de los terrenos como suelo urbano, con base al criterio subjetivo y particular del perito".

Como puede observarse en el fondo del motivo, vuelve a plantearse la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, obviando una vez más que, según conclusión fáctica no desvirtuada, los terrenos carecen de los requisitos para tener la condición de suelo urbano, lo que impide hablar de "ius variandi", discrecionalidad o intereses públicos en su clasificación como tal, dado que la ausencia o insuficiencia de los servicios, cuestión que la recurrente no desvirtúa en modo alguno, no permite plantear el debate en los términos en los que se realiza en el recurso. A mayor abundamiento, resulta difícilmente compatible el interés público, que se dice perseguir, con la estrategia del mantenimiento del carácter rural del núcleo.

DÉCIMO QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2010/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÁ DEL TERRI (Gerona), contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 54/2012 , sostenido contra la impugnación de los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 25 de mayo y 6 de octubre de 2011 (DOGC de 16-1-12), aprobando definitivamente, el primero, el Plan de Ordenación urbanística Municipal de Cornellá del Terri y dando su conformidad, el segundo, al texto refundido impuesto por aquél y finalmente aprobado por el Ayuntamiento. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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