STS 1253/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:2927
Número de Recurso2049/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1253/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2049/2016, formulado por la D. Feliciano , a través del Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, contra el Auto de doce de febrero de dos mil dieciséis , confirmado en reposición por el fechado el cinco de abril de dos mil dieciséis, dictados por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Ejecución Definitiva nº 4027/2015 (Procedimiento Ordinario 4545/2008), sostenido contra la Orden de la Consejería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva de forma parcial del Plan Municipal de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo; habiendo sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el AYUNTAMIENTO DE VIGO, debidamente representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto -en el procedimiento de Ejecución Definitiva 4027/2015 (Procedimiento Ordinario 4545/2008)-, con fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, cuya Parte Dispositiva acordaba lo siguiente:

"1. El anterior escrito de 05/01/2016 presentado por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de don Feliciano ; por presentado; únase; por evacuado el traslado conferido por providencia de 16/12/2015; por oída la parte. El anterior escrito de 07/01/2016 presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia, evacuando el traslado conferido por providencia de 16 de diciembre de 2015; por presentado; únase; por evacuado el traslado conferido por providencia de 16 de diciembre de 2015; por oída la parte.

  1. Declaramos terminada la ejecución por desaparición del supuesto de hecho habilitante.

  2. Firme que sea esta resolución, archívese la ejecutoria.

  3. Sin imposición de las costas. (...)

    Recurrido en reposición se resolvió por Auto de cinco de abril de dos mil dieciséis , cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor:

    " LA SALA ACUERDA:

  4. El anterior escrito del anterior escrito, y sus copias, de 22/03/2016, presentado por el Letrado de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Vigo; por presentado; únase a la ejecutoría de su razón; por evacuando el traslado conferido por diligencia de 03/03/2016.

  5. Desestimamos el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12/02/2016 por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de don Feliciano .

  6. Sin imposición de las costas.(...)"

    Notificada dicha resolución a las partes, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Auto de diecinueve de mayo siguiente, en el que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de D. Feliciano formuló recurso de casación, con base en un único motivo:

"Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta; todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 88.1.d) del mismo cuerpo legal , ya que, en consecuencia, al contradecir ese fallo, los autos infringen los artículos 24 , 117 y 118 de la Constitución , el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 73 , 103 , 105 , 106 , 109 , 113 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como la jurisprudencia que ha interpretado todos ellos."

Entiende la recurrente que "no hay correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia casacional y lo dispuesto en los Autos recurridos, pues mientras el primero contenía un claro reconocimiento de un derecho indemnizatorio por un montante a determinarse en ejecución de sentencia, los segundos rechazan tal determinación, negando incluso ese derecho indemnizatorio reconocido en esa Sentencia firme a ejecutar. Dicho de otro modo: los Autos recurridos contradicen manifiestamente el fallo de la Sentencia a ejecutar. El fallo ordena la apertura de un procedimiento de ejecución específico, y los Autos de la Sala de instancia declinan hacerlo, resuelven justo lo contrario. (...) Con esa falta de correlación entre fallo y Autos recaídos en ejecución de sentencia, con esa contravención de los términos del fallo, los Autos infringen además los arts. 24 , 117 y 118 de la Constitución , y también el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en sus apartados 1 y 2, así como los artículos 73 , 103 , 105 , 106 , 109 , 113 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y la jurisprudencia que ha interpretado todos ellos."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas: Tanto la XUNTA DE GALICIA como el AYUNTAMIENTO DE VIGO formularon sendos escritos de oposición a lo alegado de contrario, para solicitar "se desestime íntegramente el recurso presentado" y "se mantenga lo resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (...)".

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el doce de julio de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto de doce de febrero de dos mil dieciséis , confirmado en reposición por el fechado el cinco de abril de dos mil dieciséis, dictados por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Ejecución Definitiva nº 4027/2015 (Procedimiento Ordinario 4545/2008), sostenido contra la Orden de la Consejería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva de forma parcial del Plan Municipal de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO

El primero de los Autos dictados en ejecución de sentencia, contiene la siguiente fundamentación:

"1°. Según el fallo a cumplir "(...) la Orden impugnada -Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó definitiva y parcialmente el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo- no es conforme a derecho en cuanto no contempla compensación alguna derivada de la vinculación singular de que ha sido objeto la parcela (...) declaramos el derecho del recurrente y demás propietarios de la referida parcela a recibir una indemnización compensatoria por la expresada vinculación singular (...)" - sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 07/07/2015 estimatoria del recurso de casación contra la de esta Sala de 20/06/2013-. El fallo reconoce el derecho a recibir una indemnización compensatoria por la vinculación singular de que ha sido objeto la parcela. El supuesto de hecho -la premisa de donde se infiere el derecho a la indemnización- es la vinculación singular que el "nuevo Plan General, aprobado por la Oren autonómica de 16 de mayo de 2008" "impone" (términos del fundamento de jurídico primero de la sentencia de 07/07/2015 ).

  1. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11/11/2015 declara que "la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 16 de mayo de 2008, por la que se aprobó defínitiva y parcialmente el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, publicada en el Diario Oficial de Galicia n° 106 de 3 de junio de 2008, y la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de fecha 13 de julio de 2009, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, publicada en el Diario Oficial de Galicia n° 144 de 24 de julio de 20092009, son contrarias a derecho, y, por tanto, las declaramos radicalmente nulas".

    La sentencia de 11/11/2015 anula el plan general que impone la vinculación de donde se infería el derecho a la indemnización.

    La premisa desapareció.

  2. Desapareció, pues, el supuesto de hecho habilitante. No hay derecho a exigir la indemnización. Tal es, y no el alegado por las partes en sus respectivos escritos, el Derecho de aplicación.

  3. En fin, la sentencia ya se ejecutó -antes bien, no hay nada que ejecutar-.

  4. Y, sin que proceda ninguna otra declaración que la de terminación y archivo de la ejecución."

    El segundo Auto, insiste en que "Supuesto de hecho y derecho a exigir la indemnización son, uno y otro, no solo el derecho a exigir la indemnización, el juicio; los dos forman la sentencia del Tribunal Supremo de 07/07/2015 .

    No se trata de la eficacia de la sentencia firme.

    De lo que se trata es de que la sentencia firme reconoce el derecho a recibir una indemnización compensatoria por la vinculación singular impuesta por el plan general impugnado que la sentencia firme posterior anula.

    Y, sin "desprecio (absoluto) por lo dictaminado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el pasado 7 de julio de 2015"; antes bien, decidiendo vista esta sentencia y la de 11/11/2015 y el Derecho de aplicación."

TERCERO

La representación procesal de D. Feliciano formuló recurso de casación, con base en un motivo único:

"Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta; todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 88.1.d) del mismo cuerpo legal , ya que, en consecuencia, al contradecir ese fallo, los autos infringen los artículos 24 , 117 y 118 de la Constitución , el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 73 , 103 , 105 , 106 , 109 , 113 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como la jurisprudencia que ha interpretado todos ellos."

Entiende la recurrente que "no hay correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia casacional y lo dispuesto en los Autos recurridos, pues mientras el primero contenía un claro reconocimiento de un derecho indemnizatorio por un montante a determinarse en ejecución de sentencia, los segundos rechazan tal determinación, negando incluso ese derecho indemnizatorio reconocido en esa Sentencia firme a ejecutar. Dicho de otro modo: los Autos recurridos contradicen manifiestamente el fallo de la Sentencia a ejecutar. El fallo ordena la apertura de un procedimiento de ejecución específico, y los Autos de la Sala de instancia declinan hacerlo, resuelven justo lo contrario. (...) Con esa falta de correlación entre fallo y Autos recaídos en ejecución de sentencia, con esa contravención de los términos del fallo, los Autos infringen además los arts. 24 , 117 y 118 de la Constitución , y también el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en sus apartados 1 y 2, así como los artículos 73 , 103 , 105 , 106 , 109 , 113 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y la jurisprudencia que ha interpretado todos ellos."

CUARTO

Según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC núm. 99/1995, de 20 de junio ), en relación con las causas legalmente previstas para que se pueda admitir un recurso de casación contra Autos recaídos en ejecución de sentencia, la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

Por su parte, nuestra sentencia de 10 de julio 2014 , ha señalado que "Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente " sui generis ", porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005 -). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores " in procedendo " o " in iudicando " en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito".

QUINTO

La tesis central de las resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso es que, producida la declaración de nulidad del Plan general de Vigo, mediante sentencia firme de esta sala, ha perdido su objeto la ejecución de la sentencia interesada, en cuanto la misma se dirigía a cuantificar y abonar la indemnización correspondiente por el establecimiento de una vinculación singular, vinculación que se contenía precisamente en el plan declarado nulo.

En la STS 22 de marzo de 2013 , sobre la pérdida sobrevenida de objeto en los casos de derogación o declaración de nulidad de una disposición general, incluyendo los planes de urbanismo, se afirma que "Esta Sala y Sección ya ha tratado los efectos que sobre el recurso contra una disposición general tiene la derogación sobrevenida de la misma.

En concreto, se afirma que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico, por cuanto, no debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.

No obstante, dicha doctrina y sus consecuencias procesales se ha matizado en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."

Se afirma igualmente que la declaración de pérdida de objeto del procedimiento no es una consecuencia automática de la derogación de la norma reglamentaria objeto del recurso. Así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de casación 7893/99 , se razonó que "la pérdida de vigencia de las disposiciones generales, con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso. ( ...) La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC , STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 , 150/1990 y 385/1999 ). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 , en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 , 199/1987 , 233/1999 ), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria.".

En definitiva, en la STS de 19 de Enero de 2016 , se señala que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme, por lo que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.

SEXTO

Sentada esta doctrina general, procede abordar la solución al caso concreto planteado, adelantando ya que el motivo debe ser estimado.

La sentencia de esta Sala, de fecha 7 de julio de 2015 , contiene la siguiente declaración "debemos declarar y declaramos que la Orden impugnada no es conforme a derecho en cuanto no contempla compensación alguna derivada de la vinculación singular de que ha sido objeto la parcela, propiedad del recurrente, situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Vigo, en la confluencia con las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 , y, con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casación, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente y demás propietarios de la referida parcela a recibir una indemnización compensatoria por la expresada vinculación singular, que deberá ser pagada solidariamente por el Ayuntamiento de Vigo y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuya cuantía se calculará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra sentencia".

Dicha sentencia se basaba, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En cuanto a las bases para calcular la indemnización procedente, deberá tenerse en cuenta la pérdida de aprovechamiento que ha supuesto la asignación a una porción o superficie de la parcela (1.993 m2) de la Ordenanza 9, grado 1º, "Edificación Villas y Chalets", en lugar de la Ordenanza 3, "Edificación en Manzana Cerrada", asignada a una superficie de 1.317 m2 de la misma, de cuyo cálculo se detraerá la edificabilidad que, en virtud de una transferencia de aprovechamiento, les fue anteriormente atribuida a los propietarios de esta parcela en la Unidad de Ejecución Vista Alegre, si bien, para realizar la indicada deducción, habrá que atenerse al valor que en la actualidad tenga la edificabilidad transferida en esa Unidad de Ejecución Vista Alegre»".

SÉPTIMO

La parte recurrente alega en defensa de su recurso, la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA , en cuanto considera que el dictado de la sentencia anulatoria del Plan General, al haberse producido con posterioridad a que la sentencia que reconocía el derecho a la indemnización objeto del litigio adquiriera firmeza, carece de eficacia para enervar sus efectos.

En este sentido la STS de 12 de diciembre de 2003 (rec. de cas. 4615/1999 ) señala que "es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA [ahora por el artículo 73 LJCA ], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos, esto es su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser 'ab initio' susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004 )".

De la anterior doctrina se puede concluir que la nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general tiene eficacia ex tunc, si bien no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados a su amparo, pues razones de seguridad jurídica exigen su persistencia y, por consiguiente, la declaración de nulidad radical de una disposición de carácter general no acarrea automáticamente la desaparición de dichos actos. Siendo esto así, lo que ocurre es que, en el presente caso, tal doctrina no resulta de aplicación, dado que la vinculación singular no nace de ningún acto de aplicación del PGOU declarado nulo, sino del propio contenido del Plan, de lo que se deduce que declarada su nulidad, la regulación que imponía tal vinculación ha desaparecido con él.

OCTAVO

Con carácter subsidiario, considera la parte recurrente que no cabe dudar de la existencia de perjuicios indemnizables como consecuencia de las limitaciones impuestas por el Plan durante el tiempo que este estuvo vigente.

Como señalamos en sentencia de 26 de septiembre de 2016 "Ahora bien, como indicábamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2011 (casación 5884/2007 ), la misma jurisprudencia ha matizado dicha doctrina señalando que sus consecuencias procesales deben ceder en aquellos casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia."

Además, como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 (...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...). Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

En el presente caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, procede rechazar la concurrencia del supuesto de terminación o extinción del derecho a la ejecución de sentencia, dado que la declaración de nulidad del Plan no impide que subsista el interés de la parte en la ejecución de la sentencia, por cuanto durante la vigencia del citado Plan, se han podido producir efectos derivados de la vinculación singular, que han podido provocar consecuencias en la esfera jurídica del recurrente que imponen continuar con la ejecución instada a efectos de determinados si dichos perjuicios han existido, procediendo a su cuantificación y a ordenar cuantas actuaciones sean precisas para su total satisfacción, en su caso.

NOVENO

Habiéndose estimado el recurso interpuesto, no procede efectuar condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Ha lugar al recurso de casación nº 2049/2016, interpuesto por DON Feliciano , contra el Auto de doce de febrero de dos mil dieciséis , confirmado en reposición por el fechado el cinco de abril de dos mil dieciséis, dictados por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Ejecución Definitiva nº 4027/2015 (Procedimiento Ordinario 4545/2008), sostenido contra la Orden de la Consejería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva de forma parcial del Plan Municipal de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo, ordenando continuar con la ejecución instada a efectos de determinar los posibles perjuicios derivados de la vinculación singular durante el tiempo de vigencia del PGOU de Vigo, procediendo a su cuantificación y a ordenar cuantas actuaciones sean precisas para su total satisfacción, en su caso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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