STS 1210/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2919
Número de Recurso1039/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1210/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 1039/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de «Eix Diagonal Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A.», que ha sido defendida por el letrado don Albert Abulí Núñez, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 190/2013 y acumulado número 436/2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida «Aubarel, S.L.», que ha sido representada por la procuradora doña Beatriz de Mera González y defendida por el letrado don Sergi Aymerich Lacruz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por EIX DIAGONAL, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, SA.

2º.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por AUBAREL, SL; fijando como justiprecio de lo expropiado, incluido el premio legal de afección, la cantidad de 1.152.145,65 €; la cual devengará los intereses legales.

3º.- Imponer la mitad las costas causadas en este proceso a EIX DIAGONAL, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, SA, declarando de oficio el resto de las causadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Eix Diagonal Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia << [...] por la que estimando el presente recurso case la sentencia mencionada y objeto del presente Recurso de Casación, procediendo a confirmar las resoluciones dictadas por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 15 de marzo de 2013 y 12 de julio de 2013 y, por ende, a fijar el justiprecio de la finca objeto de expropiación en la cantidad de 248.211,04€ incluido el 5% del premio de afección >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Aubarel, S.L.>>, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que desestime el presente recurso de casación en el sentido de que se mantenga y se considere ajustada a derecho la Sentencia objeto de casación, con expresa imposición de costas a la mercantil Eix Diagonal Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 21 de enero de 2016, en los recursos contencioso administrativos acumulados 190 y 436 de 2013 , interpuestos por la mercantil ahora recurrida, <<Aubarel, S.L.>>, y por la sociedad anónima aquí recurrente, <<Eix Diagonal Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A.>>, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, de 12 de julio de 2013, estimatorio en parte del recurso de reposición formulado por la primera de las sociedades citadas contra el acuerdo de 15 de marzo de 2013, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Canyellas, expropiada para la ejecución del proyecto <<Mejora General. Acondicionamiento Carreteras C-15 y C-37. Tramo Vilanova i la Geltrú- Vilafranca del Penedès-Igualada-Manresa>>.

La sentencia desestima el recurso interpuesto por la mercantil concesionaria y estima en parte el formulado por la mercantil expropiada, y frente a ella, la primera formula el recurso que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente para justificar que los terrenos expropiados se hallan en la situación de suelo urbanizado.

Sostiene la recurrente en el motivo que el Tribunal de instancia asume la prueba pericial judicial de la arquitecto doña Encarnacion para llegar a la conclusión de que la superficie expropiada se halla en situación de suelo urbanizado, porque el informe de la indicada perito, que califica de esclarecedor, señala que los terrenos expropiados disponen de red viaria, abastecimiento de agua, energía eléctrica, saneamiento, teléfono, aceras y alumbrado, sin realizar un mínimo examen de la pericia y sin aludir a los errores en que incurrió el Jurado al considerar el suelo en la situación de rural, no exteriorizando con tal proceder la razón de dar mayor credibilidad al informe judicial que a la resolución del indicado órgano.

La cuestión de si el suelo expropiado se halla en situación de urbanizado o de rural se aborda en la sentencia en el fundamento de derecho tercero cuando expresa lo siguiente:

Ello supuesto aparece como cuestión esencial en la presente litis la determinación, con independencia de su clasificación urbanística, de cual sea la situación del suelo expropiado a efectos de su valoración.

Practicada prueba pericial en autos sobre este extremo, el informe de la perito designada en el proceso, la arquitecta doña Gabriela , habrá ser de ser necesariamente esclarecedor. Y ello por cuanto la dicho perito procesal, de manera terminante, señala que los terrenos expropiados dispone de "dotaciones de red viaria, abastecimiento de agua, energía eléctrica, saneamiento, teléfono, aceras y alumbrado.

En este punto ha de tenerse muy en cuenta que los 4.256 m² que han sido objeto de expropiación no son sino el patio, de suelo compactado, de una finca única, en la cual se ha ubicado importante instalaciones industriales; en un primer momento la fábrica HENKEL IBERICA, en funcionamiento desde el año 1968, a la que vino a sustituir en el uso de tales terrenos e instalaciones AUBAREL, SL

.

Pues bien, aun cuando debamos reconocer que la sentencia pudo ser más explícita al valorar la pericia y el acuerdo del Jurado, el motivo debe desestimarse. Sería deseable, sin duda, que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo profundizara en los datos aportados por la perito en justificación de que la superficie expropiada se halla en situación de suelo urbanizado, así como que esos datos, esenciales en todo informe pericial, los comparara con los facilitados en el acuerdo del Jurado, pero lo que no podemos compartir es que el déficit de motivación que se invoca en el motivo hubiera originado indefensión.

La propia recurrente lo viene a reconocer implícitamente en el motivo segundo cuando, también en disconformidad con que en la sentencia se concluya que los terrenos expropiados se hallan en situación de suelo urbanizado, sostiene, a través de sus tres primeros submotivos, una valoración ilógica o arbitraria de la prueba practicada y, en particular, de la pericial rendida por la Sra. Encarnacion a la hora de entender que la superficie expropiada se halla en situación de urbanizado.

Quizá convenga recordar que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo afirman que la motivación no es solo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 de la Constitución , directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución ), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución y que únicamente se satisface si las resoluciones judiciales, de modo explícito o implícito, contienen los elementos de juicio suficientes para que el destinatario pueda impugnarlas y, eventualmente, los órganos judiciales revisarlas jurisdiccionalmente, puntualizando al efecto que la exigencia tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, para advertir, precisamente por ser la expuesta la finalidad perseguida con la imposición de la obligación, que no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras).

TERCERO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce, a través de cinco submotivos, con el común designio de que el suelo se valore en situación de rural, la vulneración de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución , por valoración ilógica y arbitraria en la sentencia de la prueba pericial rendida por la arquitecta Sra. Encarnacion (submotivo primero); de los artículos citados al obviar la documentación gráfica anexa a las aclaraciones del perito ingeniero agrónomo Sr. Sergio (submotivo segundo); de los artículos 317.5 y 6 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la también ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental pública consistente en las certificaciones emitidas por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Canyellas y por la Sra. Alcaldesa el 3 de mayo de 2010 y 28 de enero de 2015, respectivamente (submotivo tercero); de los artículos 12.2 , 12.3 , 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 (submotivo cuarto); y de la Jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados y, por ende, del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 (submotivo quinto).

La finalidad común de todos los submotivos y la incuestionable conexión existente entre ellos permite que los examinemos conjuntamente, debiéndose advertir en primer lugar que el acogimiento del submotivo cuarto requiere como premisa que lleguemos a la conclusión de que las superficie expropiada se halla en situación de suelo rural, lo cual exige a su vez que observemos que la sentencia incurre en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba e infringe la doctrina jurisprudencial sobre presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados y órganos autonómicos asimilados.

Pues bien, tras el análisis de las periciales judiciales practicadas por la arquitecta Sra. Encarnacion y por el ingeniero agrónomo Sr. Sergio y de la documental pública consistente en las certificaciones aludidas en el submotivo tercero expedidas por la Sra. Secretaria y la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Canyellas, la solución no puede ser otra que la de rechazar que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

Parece no reparar la recurrente en que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras), ni en que también una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

En efecto, la recurrente no parece reparar en la doctrina jurisprudencial expuesta cuando no tiene en cuenta que la sentencia, además de referir que la perito arquitecto dictamina sobre la existencia de los servicios urbanísticos configuradores de la situación del suelo rural con la precisión de que se trata de una única finca, puntualiza que los 4.256 m2 que han sido objeto de expropiación «[...] no son sino el patio, de suelo compactado, de una finca rústica, en la cual se han ubicado importantes instalaciones industriales ...».

Podrá o no ser acertada la conclusión probatoria alcanzada por la Sala, pero lo que no puede sostenerse es que incurra en falta de lógica o arbitrariedad si nos atenemos a la pericial rendida por la técnico arquitecto y a las razones por ella expuestas para considerar el suelo en situación de urbanizado, máxime cuando el acuerdo del Jurado no explicita con rigurosidad la razón de entender que el suelo se encuentra en situación de rural, que el perito ingeniero agrónomo no dictamina sobre la situación del suelo expropiado y que las documentales carecen de la virtualidad suficiente.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Eix Diagonal Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A.», contra sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 190/2013 y acumulado número 436/2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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