STS 1187/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:2916
Número de Recurso3766/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1187/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3766/15 interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , contra la sentencia, de fecha 16 de junio 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional 828/2013. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sentencia con fecha 4 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:« DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la resolución del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia de 13 de mayo de 2013 que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. Las costas se imponen a la parte actora.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Esteban se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se decrete la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, vigente en la fecha de este recurso, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior vemos que los mismos no se cumplen en el escrito de interposición. En efecto el recurrente invoca unas sentencias de las que se límita a afirmar su identidad con el caso de autos sobre la base de sostener que todas ellas se refieren a responsabilidad patrimonial de las Administraciones y en ellas se señala como dies a quo del plazo de prescripción aquel en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas, lo cual entra en contradicción con la sentencia ahora recurrida. Afirma también que existe identidad de partes porque, dice, "todas ellas se ven perjudicadas por los daños personales sufridos". Sostiene igualmente que hay identidad de pretensiones "puesto que en todas ellas las partes buscan la correcta aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/92 ......, sin que se pueda iniciar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en tanto no existe determinación definitiva de las secuelas existentes".

Afirma a continuación el recurrente identidad de fundamento porque la sentencia recurrida, afirma, sostiene el dictamen del EVI en que se declaró "incapacidad permanente por lesiones no definitivas, en el grado de absoluta", y pese a ello entiende que el dies a a quo ha de ser la fecha del citado dictamen.

El escrito de interposición no sólo esta lejos de cumplir el requisito de análisis circunstanciado y preciso de la triple identidad con cada una de las sentencias de contraste invocadas, pareciendo más un recurso de casación por infracción de jurisprudencia que un recurso de casación para unificación de doctrina, sino que olvida que de las sentencias invocadas ninguna de ellas se refiere a supuestos de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia sino a supuestos de responsabilidad de la Administración Sanitaria y por otra parte omite el hecho de que la sentencia recurrida niega que la causa de las secuelas del recurrente se encuentre en el hecho de que se atribuyera su guarda y custodia, cuando tenía diecisiete años, a su padre en sentencia de octubre de 1993, haciendo referencia a la edad del recurrente en aquel momento, al informe de 26 de noviembre de 2007 del Dr. Isaac que, dice la Sala, señala como causa de la patología un episodio sucedido en 1996, así como al informe de 1 de febrero de 2010 del Hospital San Joan de Deu que considera que la causa de la patología son las gestiones realizadas en vía judicial que non ha resultado favorables.

Afirma también la Sala, en lo que constituye al igual que lo anterior una clara valoración de la prueba, que la patología psíquica que padece el recurrente le causa una incapacidad permanente y no transitoria consecuencia de lo cual se le reconoció una pensión de jubilación por resolución de 29 de enero de 2013.

Consecuencia de lo anterior es que no sólo no se cumplen los requisitos formales a que nos referíamos en el fundamento primero sino que además estamos ante una cuestión de prueba que no es susceptible de ser combatida por vía de recurso para unificación de doctrina, lo que conlleva necesariamente la declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Esteban contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2015, dictada en recurso 828/2013 , con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 4.000 € más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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