STS 1251/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:2863
Número de Recurso2310/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1251/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2310/2012, formulado por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de la compañía mercantil SUNWAY, S.L., bajo la defensa letrada de Dña. Cristina Gómez Nebrera, contra el auto dictado el veintitrés de abril de dos mil doce -en ejecución de sentencia-, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (con sede en Palma de Mallorca), en el recurso nº 333/1990 , sostenido contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 1990, que desestima el recurso de alzada contra el de la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Ibiza y Formentera de 19 de abril de 1989, que aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias de la isla de Formentera, en cuanto clasifica como no urbanizables determinados terrenos de la actora exteriores a la unidad de actuación 6/5, Punta Prima; Dicho auto desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 25 de enero de 2012 que inadmite la demanda incidental, para obtener la nulidad de pleno derecho de las NNSS de Formentera, aprobadas por el Consejo Insular de Formentera el 30 de septiembre de 2010 y la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en dichos autos. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por el Sr. Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en ejecución de sentencia del recurso nº 333/1990 , dictó providencia que decía textualmente:

"En PALMA DE MALLORCA, veinticinco de Enero de dos mil doce. Dada cuenta; el anterior escrito y documentación acompañada presentado por la promotora del presente contencioso, Procuradora Sra. Ferrer Mercadal el día dieciséis de diciembre de dos mil once, devuélvase a la parte, sin dejar constancia en autos, debiendo retirarlo la Procuradora Sra. Ferrer en la Secretaría de esta Sala. El presente contencioso terminó en segunda instancia por sentencia de 3 de mayo de 1996 , sin que desde entonces se haya interesado actuación cualquiera por la parte demandante. Transcurrido ya más de quince años desde esa sentencia y aprobadas definitivamente Normas Subsidiarias el 30 de septiembre de 2010 , ahora, el 16 de diciembre de 2011 , se pretende en vía de ejecución de la sentencia firme de hace más de quince años, que se declaren nulas las Normas Subsidiarias de hace más de un año o que se incoe incidente del artículo 105.2 de la Ley 29/98 . Sin embargo, transcurridos ya más de quince años, no es posible ni lo uno ni lo otro. (...)"

Formulado recurso de súplica contra la misma, el veintitrés de abril de dos mil doce, se resolvió por Auto cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor:

" PRIMERO.- Desestimamos el recurso de súplica presentado por la parte recurrente contra la providencia de 25 de enero de 2012.

SEGUNDO

Se imponen las costas a la entidad recurrente SUNWAY, S.L. (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintinueve de mayo siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formuló recurso de casación con base en los motivos siguientes:

"PRIMERO. - Al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por cuanto el Auto impugnado resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia, con infracción del artículo 1973, en relación con el 1964 del Código Civil , y, asimismo, vulneración del artículo 24 CE , que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por cuanto el Auto impugnado resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia y contradice los términos del fallo, con infracción por aplicación indebida del artículo 103, apartados 4 y 5, de la LJCA y, asimismo, vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 117.3 de la Constitución Española ."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de once de octubre de dos mil doce, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, que formuló su oposición al entender que se ha de llevar a cabo "la plena ejecución y cumplimiento de la sentencia TS de 3 de mayo de 1996 y, (...) El auto recurrido es, en consecuencia, plenamente ajustado a derecho, sin que pueda imputársele indebida aplicación de los apartados 4 y 5 del articulo 103 L.J . ni, menos aún, vulneración del articulo 9.3 , 24 o 1173 de la Constitución Española ".

CUARTO

Tramitado el recurso, se dejó sin efecto el señalamiento para la deliberación a celebrar el cuatro de junio de dos mil trece, al interesar -la recurrente- una posible "concurrencia de la cuestión prejudicial penal"; Tras los oportunos traslados de la documentación presentada y efectuadas las alegaciones que las partes estimaban adecuadas, se recibió Informe (Diligencias Previas 5/16, Sala de lo Civil y Penal del TSJ de las Islas Baleares) poniendo de manifiesto lo siguiente: "la suspensión del curso del contencioso administrativo interpuesto contra las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento-Consell Insular de Formentera de 30.09.10 por la instrucción de la querella seguida actualmente ante esta Sala, fue planteada y desestimada, al considerar que no existía propiamente prejudicialidad al no ser los hechos sustancialmente coincidentes" ... Así las cosas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el doce de julio de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Auto de 23 de abril de 2012, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 25 de enero de 2012 que inadmite la demanda incidental, de 16 de diciembre de 2011 , en los autos n° 333/1990 , para obtener, al amparo de los art. 109 y 103.4 de la Ley jurisdiccional , la nulidad de pleno derecho de las NNSS de Formentera, aprobadas por el Consejo Insular de Formentera el 30 de septiembre de 2010 y la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en dichos autos.

SEGUNDO

Dicha providencia se fundamenta, para devolver a la parte el escrito de demanda incidental de 16 de diciembre de 2011, en el siguiente razonamiento:

El presente contencioso terminó en segunda instancia por sentencia de 3 de mayo de 1996 , sin que desde entonces se haya interesado actuación cualquiera por la parte demandante. Transcurridos ya más de quince años desde esa sentencia y aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias el 30 de septiembre de 2010 , ahora, el 16 de diciembre de 2011 , se pretende en vía de ejecución de la sentencia firme de hace más de quince años que se declaren nulas las Normas Subsidiarias de hace más de un año o que se incoe incidente del artículo 105.2 de la Ley 29/98 . Sin embargo, transcurridos ya más de quince años, no es posible ni lo uno ni lo otro.

Por su parte el Auto recurrido, en su Fundamento de derecho segundo señala que "Ineludible punto de partida en el caso es la providencia impugnada, donde se atiende a que no existía en las actuaciones solicitud cualquiera de la ahora recurrente en súplica entre el 3 de mayo de 1996 y el 16 de diciembre de 2011.

Importa también señalar que el derecho reconocido en la sentencia lo era a la clasificación como suelo urbano del 70% del suelo exterior a la Unidad de Actuación 6/5 Punta Prima que había sido discutido en el juicio.

Al respecto, la Administración alega que la sentencia fue cumplida, primero, mediante acuerdo de la Consejería de Turismo de 24 de junio de 1997 y, segundo, mediante la incorporación de dicha clasificación en las Normas Subsidiarias por acuerdos municipales de 5 de marzo y 30 de abril de 1999.

Puestas así las cosas, esto es, ejecutada ya la sentencia dictada en estas actuaciones, qué resultase de la Ley 17/01 o cuál fuese la calificación y usos que a ese suelo se le asignara en la modificación de las NNSS de Formentera de 2010, en realidad no es cuestión que concierna a la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos.

En ese sentido, la ahora recurrente, a la vista del PORN aprobado en 2002, que reproducía una de las disposiciones de la Ley 17/01, promovió el contencioso 235/03, terminado por la sentencia de la Sala 993/05 , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2010 .

Y relacionado con ello, esto es, derivado de la prohibición de implantación de nuevas plazas turísticas en el ámbito del suelo urbano de Punta Prima, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, se interpuso el contencioso número 433/06, terminado por sentencia de la Sala número 479/2010 , pendiente de recurso de casación."

TERCERO

En fecha 3 de mayo de 1996, esta Sala Tercera dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación dirigido contra la Sentencia del TSJ de Baleares de 20 de mayo de 1991 (autos 333/90), y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1º) Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se oponga al pronunciamiento siguiente.

  1. ) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 333/90 interpuesto por lo entidad "Inmobiliaria Can Visent, S.A." contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo (Sección Insular de Ibiza y Formentera) de fecha 19 de abril de 1989 confirmado en alzada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en acuerdo de 22 de marzo de 1990, por los cuales se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Formentera, acuerdos que declaramos no ajustados a Derecho en cuanto se opongan al pronunciamiento siguiente, y que anulamos en ese extremo.

  2. ) Declaramos el derecho de la entidad actora a que sea clasificado como suelo urbano el 70% del suelo exterior a lo Unidad de Actuación 6/5, Punta Prima, discutido en este pleito, cuyo 70%, según el dictamen pericial y aclaraciones del Sr. Perito, cuenta con los servicios propios del suelo urbano, tal coma se razonó en los fundamentos de Derecho quinto y sexto de esta sentencia."

CUARTO

Contra el referido Auto se interpone el presente recurso, basándose en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por cuanto el Auto impugnado resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia, con infracción del artículo 1973, en relación con el 1964 del Código Civil , y, asimismo, vulneración del artículo 24 CE , que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva.

  2. ) Al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por cuanto el Auto impugnado resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia y contradice los términos del fallo, con infracción por aplicación indebida del artículo 103, apartados 4 y 5, de la LJCA y, asimismo, vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 117.3 de la Constitución Española .

QUINTO

Como es sabido y recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , en casos como el presente, los motivos de casación que pueden invocarse no son los del artículo 88.1 de la LJCA sino los del artículo 87.1.c) de la LJCA , esto es, que tales autos ejecutorios «resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta».

La razón de tal límite es que siendo el recurso de casación un recurso en defensa de la legalidad, cuando se trata de autos dictados en ejecución de sentencia, con su impugnación se persigue proteger la inmutabilidad de lo sentenciado en firme. Por tanto, se trata de un recurso en el que la defensa de la legalidad se concreta en que por esta Sala se controle que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, con respeto a lo juzgado. De ahí que se trate de evitar que en fase de ejecución se adicione, contradiga o desconozca lo que, con carácter firme, se ha decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración, por tanto, los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, si se constata que a través de ellos no se reprocha al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales, insistimos, que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

SEXTO

En relación a la ejecución de la sentencia como derecho fundamental, la resolución de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 precisa que "forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE , y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones".

La rotunda claridad de estos preceptos, pone de relieve que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 , "es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de la sentencia en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad -imposibilidad material o legal- contenidas en el art. 105.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , han de ser siempre interpretados y aplicados con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

En definitiva, el derecho del litigante favorecido por el fallo a obtener su ejecución como parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se corresponde con el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales que corresponden a todos los poderes públicos, por lo que las excepciones a la exigencia constitucional de ejecución de las sentencias deben interpretarse restrictivamente.

SÉPTIMO

Teniendo en cuenta que lo interesado en la instancia era que se procediera a la ejecución de la sentencia dictada en 1996, lo primero que debemos abordar es si la citada sentencia ha sido o no ejecutada en sus propios términos, tal y como sostiene el Auto recurrido, o, por el contrario, tal ejecución no se ha producido, como sostiene la parte recurrente. Sólo en esta segunda hipótesis, tendría sentido y resultaría pertinente entrar a resolver acerca del problema temporal en el ejercicio de la pretensión.

En este sentido, debemos reconocer que la sentencia de 13 de mayo de 1996 , está plenamente ejecutada.

En efecto, la clasificación como suelo urbano de los terrenos controvertidos se incorporó a las NN.SS de Formentera mediante acuerdos de 5 de marzo y 30 de abril de 1999, y fue también anteriormente reconocida por resolución del Consejero de Turismo de 24 de junio de 1997, con el consiguiente cumplimiento y plena ejecución de la sentencia del este Tribunal de 3 de mayo de 1996 .

Además en el Convenio Urbanístico celebrado entre el Ayuntamiento de Formentera y la entidad recurrente, se reconoce expresamente que: "En virtud de la Sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo el 3 de mayo de 1996 (en el Recurso de Apelación n° 7195/1991 ) ha quedado definitivamente reconocida la calificación de "urbana" de la superficie correspondiente a la Unidad de Actuación 6/5 de Punta Prima. Dicha clasificación de "suelo urbano" quedó ratificada mediante el oportuno acuerdo de reconocimiento del propio Ayuntamiento de Formentera, adoptado por unanimidad el día 5 de marzo de 1999; y cuya copia se adjunta e incorpora de anexo número DOS al presente convenio".

Por otra parte en la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2010 (relativa al PORN de Ses Salines de Eivissa y Formentera), se señaló que "h) En orden a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda la sentencia de instancia responde en su Fundamento Jurídico Octavo que "los terrenos a que se refiere la actora, de su propiedad, obtuvieron la clasificación de suelo urbano (un 70% de los mismos), en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 1.996 , que, revocó en parte, la anterior de esta Sala, nº 235/1991, de 20 de mayo, autos 333/1990, y así quedó determinado en la ejecución de la sentencia llevada a cabo por Acuerdo del Consell de Govern de 26 de junio de 1.996, y reconocido por del Pleno del Ayuntamiento de Formentera 5 de marzo de 1.999".

A la anterior conclusión no se opone el hecho de que la clasificación de los suelos como urbanos viniera acompañada en su incorporación a las Normas subsidiarias por la exigencia de tramitación de un PERI, dado que tal previsión y su posterior concreción excedería claramente de lo decidido en la sentencia de esta Sala, que se limitó a declarar los terrenos como suelo urbano, por ello, las vicisitudes que en la tramitación de dicho PERI hayan podido producirse no enervan la conclusión de que la sentencia había ya sido ejecutada y ello con independencia de las acciones que la parte pudo hacer valer frente a lo que considera una actitud obstruccionista de la administración.

Por otra parte, la conclusión de que la sentencia ha sido debidamente ejecutada, no resulta contradicha por la posterior aprobación de otros instrumentos de ordenación de la zona. En concreto en la sentencia de 21 de abril de 2010 , de precedente cita, la sentencia rechaza la argumentación de la recurrente frente a la inclusión por el PORN de la zona urbana de Punta Prima en la Zona Periférica de protección, realizada, según se expresa, sin tomar en consideración las circunstancias de hecho y de derecho derivadas de las sentencias mencionadas, y sin ningún razonamiento técnico.

Pues bien, la sentencia concluye respondiendo en el Fundamento Jurídico Noveno a tal argumentación, en los siguientes términos: Asimismo de la lectura de las sentencias dictadas en la materia debe destacarse que el 70% de los terrenos se les dio la clasificación de suelo urbano por contar con los servicios urbanísticos, pero, que los mismos, no se encontraban consolidados por la edificación, por lo que, de conformidad con lo que se dice por la Administración demandada, resulta razonable estimar que, desde la competencia medio ambiental, se les incluyera dentro de una zona periférica de protección distinguiéndolos de otros suelos urbanos próximos o existentes en las áreas protegidas, pero es que, además, dicha inclusión viene determinada en la propia Memoria de la Ley 17/2001, al decir: "por último, las disposiciones adicionales de la ley determinan todo un régimen urbanístico, aplicable a las zonas incluidas en el parque y a su zona periférica de protección, con la finalidad de convertir en una realidad efectiva el objetivo de esta ley".

A mayor abundamiento en la referida sentencia se afirma que "En el primer motivo la recurrente (al amparo del artículo 88.1.a de la LRJCA , defecto en el ejercicio de la jurisdicción) pone de manifiesto que la sentencia de instancia dejó sin resolver una cuestión planteada por la demandante, que califica de fundamental, como es la relativa al derecho que le asistía a ejecutar dos sentencias anteriores, dictada la primera por el mismo Tribunal Superior de Justicia (de 20 de mayo de 1991 ) y la segunda, de este Tribunal Supremo (de 3 de mayo de 1996 ) y estimatoria en parte del recurso de casación formulado contra la anterior; según expresaba, el derecho a la ejecución de la sentencia no solo suponía el reconocimiento de un ámbito de suelo urbano delimitado, sino que ello debe de conllevar el poder ejercitar los derechos urbanísticos derivados del suelo urbano consolidado, respetando los usos y edificabilidad del planeamiento urbanístico municipal, con efectos ex tunc.

El motivo ha de ser rechazado. Bien lo respondamos, ante la dicotomía de la recurrente, desde la perspectiva del exceso de jurisdicción o desde la perspectiva de la incongruencia omisiva.

Obvio es que no es la sentencia que revisamos en casación el lugar jurídicamente adecuado para la ejecución de las anteriores sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y del Tribunal Supremo, la cual se materializó mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de junio de 1996, Resolución del Consejero de Turismo de 24 de junio de 1997 y Acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Formentera de 5 de marzo y 30 de abril ; y ello, por cuanto, sin perjuicio de lo que, desde una perspectiva urbanística se resolviese en dichos acuerdos, lo que aquí nos ocupa es la perspectiva ambiental representada por el PORN impugnado. Por otra parte, la incidencia que este régimen medioambiental sobre el reconocimiento que de los derechos urbanísticos se contenían en la citadas sentencias, han tenido cumplida respuesta en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia que ahora revisamos, que ha considerado ajustado a derecho, por las razones que se expresan, su inclusión en la zona periférica de protección del PORN".

OCTAVO

Respecto de la incidencia de la revisión de las NNSS de Formentera aprobadas por el Consell Insular en fecha 30 de septiembre de 2010, que es objeto de impugnación en otro recurso pendiente de resolución en esta Sala, lleva razón la Sala de instancia, cuando razona que "Puestas así las cosas, esto es, ejecutada ya la sentencia dictada en estas actuaciones, qué resultase de la Ley 17/01 o cuál fuese la calificación y usos que a ese suelo se le asignara en la modificación de las NNSS de Formentera de 2010, en realidad no es cuestión que concierna a la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos".

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2310/2012, formulado por mercantil SUNWAY, S.L., contra el auto dictado el veintitrés de abril de dos mil doce -en ejecución de sentencia-, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (con sede en Palma de Mallorca), en el recurso nº 333/1990 , sostenido contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 1990, que desestima el recurso de alzada contra el de la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Ibiza y Formentera de 19 de abril de 1989, que aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias de la isla de Formentera, en cuanto clasifica como no urbanizables determinados terrenos de la actora exteriores a la unidad de actuación 6/5, Punta Prima. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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