ATS, 14 de Julio de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:7256A
Número de Recurso3548/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 3548/2013, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Efrain y doña Lorena , con fecha 21 de julio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Efrain y Dña. Lorena , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 5/2012, sobre expedición de certificados por el Consulado General de España en Quito, imponiendo las costas procesales a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta resolución

.

SEGUNDO

Practicada con fecha 17 de febrero de 2016 la tasación de costas por la Letrada de la Administración de Justicia a solicitud del Abogado del Estado, fue impugnada mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2016 por honorarios excesivos por la procuradora doña Ana María García Fernández, en representación de los recurrentes, que solicitó a la Sala que acuerde:

1º.- Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado del Estado, fijándolos en la cantidad de 255 euros, o subsidiariamente en la cantidad de 2.400 euros, tal y como se detalla en el cuerpo del presente escrito, aplicando lo expuesto en los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, aprobados en el año 2001. Con imposición de costas.

2º.- Subsidiariamente estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado del Estado, fijándolos en la cantidad de 255 euros, o subsidiariamente en la cantidad de 3.200 euros, tal y como se detalla en el cuerpo del presente escrito, aplicando lo expuesto en los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, aprobados en el año 2013. Con imposición de costas.

3º.- Acordando lo demás que resulte procedente

.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 17 de marzo de 2016, formuló oposición a la referida impugnación de su minuta y solicitó decreto aprobándola.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en virtud del requerimiento efectuado por esta Sala, emitió dictamen el 5 de octubre de 2016 del siguiente tenor:

frente a la suma de 6.000 euros a la que asciende la minuta impugnada del ABOGADO DEL ESTADO, resulta más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial, así como a las particulares circunstancias del procedimiento en el que son devengados y al trabajo efectivamente realizado por el referido Letrado, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (3.200€) EUROS

.

QUINTO

Por decreto de 29 de noviembre de 2016 la Letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación y aprobó la tasación de costas por importe de 6.000€. Decreto que fue recurrido en revisión por la procuradora Sra. García Fernández, en representación de don Efrain y de doña Lorena , solicitando a la Sala que acuerde estimar la impugnación fijando los honorarios en 255€, o, subsidiariamente, dijo, en la cantidad de 3.200€, "aplicando lo expuesto en los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, aprobados en el año 2013". Con imposición de costas.

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones de 24 de mayo de 2017 se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación y la confirmación del Decreto recurrido "por ser ajustado a Derecho".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Efrain y doña Lorena han interpuesto el presente recurso contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 29 de noviembre de 2016 que desestimó su impugnación de la tasación de las costas efectuada el 17 de febrero de 2016 por un importe de 6.000€, correspondientes a la minuta del Abogado del Estado.

Dicha tasación traía causa de la condena a satisfacer las costas del recurso de casación que les impuso la sentencia de 21 de julio de 2015 . Y el Decreto ahora impugnado rechazó que la cantidad a la que asciende sea excesiva pues, a pesar de que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid entendió más ajustada la de 3.200€, la Letrada de la Administración de Justicia tuvo presente que la sentencia señaló en 6.000€ el límite por todos los conceptos que no se debía superar.

SEGUNDO

El recurso señala que ese pronunciamiento de la sentencia de 21 de julio de 2015 no fija el importe al que debe ascender la tasación de costas sino el límite máximo que no se puede superar. Y que el Abogado del Estado no justificó su minuta, la cual, añade, tampoco responde a los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Señala que el contenido jurídico del escrito de oposición no denota un esfuerzo profesional que explique valorarlo al máximo que permite la sentencia. En este sentido, recuerda que la Sala había inadmitido dos de los siete motivos de casación y que la sentencia no hace la más leve mención a dicho escrito de oposición.

Dice también que la cuantía era indeterminada pero que el proceso carece de valor económico ya que versó sobre la entrega de unos certificados de cambio de domicilio y que la sentencia confirmada por la dictada en casación solamente les impuso unas costas de 300€.

En fin, insiste en que han de ponderarse los distintos factores que concurren en el caso y que, en este, es excesivo valorar el trabajo profesional del Abogado del Estado en 6.000€. Considera, pues, que debe reducirse la tasación de costas a 255€ o, subsidiariamente, a los 3.200€ que considera el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ajustados a sus criterios sobre honorarios profesionales.

TERCERO

El Abogado del Estado nos dice que el recurso no alega nada diferente de lo que ya argumentaron los Sres. Efrain y Lorena en su impugnación de la tasación de costas y que sus razones no desvirtúan las que llevaron a la Letrada de la Administración de Justicia a rechazarla.

Resalta que su minuta es concorde con la sentencia de 21 de julio de 2015 y que reiterada jurisprudencia mantiene que la fijación en sentencia o auto de la cuantía máxima de las costas que pueden ser reclamadas por quien resulta beneficiado hace inviable su reducción pues la Sala que los dictó ya tuvo en cuenta el trabajo efectuado por el Abogado del Estado.

Por lo demás, alude al interés general que comporta el ingreso de las costas en el Tesoro Público, el cual le obliga a aplicar la cuantía establecida en la sentencia, y al carácter orientador de los criterios y dictámenes del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

CUARTO

Es cierto cuanto alega el Abogado del Estado sobre los criterios sentados por la jurisprudencia sobre los límites a que está sujeta la impugnación de la tasación de costas por excesivas cuando la cantidad a la que asciende respeta el límite establecido por la sentencia o por el auto que los impone.

Límite que, tienen razón los recurrentes, es el máximo que no debe superarse y no necesariamente la cantidad a que ha de ascender la minuta. No obstante, es cierto que la jurisprudencia se manifiesta favorable a confirmar las tasaciones de costas que se ajustan a ese límite salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Ese no es el caso presente pues no puede tenerse por hecho extraordinario el distinto criterio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ya que su parecer es meramente orientador. En consecuencia, no concurren razones para considerar contraria a Derecho la tasación de costas controvertida.

QUINTO

Conforme al artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente a los recurrentes. A tal efecto, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción se fija la cantidad máxima a que pueden ascender por todos los conceptos la de 300€.

Por todo lo cual,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por don Efrain y doña Lorena contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 29 de noviembre de 2016 que desestimó su impugnación de la tasación de las costas efectuada el 17 de febrero de 2016 por importe de 6.000€.

  2. Que imponemos a los recurrentes las costas de este incidente en los términos fijados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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