STS 1272/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:2956
Número de Recurso541/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1272/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 541/2016, promovido por la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 182/2014 . Comparece como parte recurrida la Fundación Zalima, titular del centro docente privado concertado Zalima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Jesús Añón Aguilera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de enero de 2016, estimatoria del recurso núm. 182/2014 interpuesto por la Fundación Zalima frente a la Orden de 27 de febrero de 2014, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que deniega el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado Zalima, por no cumplir lo establecido en el art. 14 de la Constitución española (en lo sucesivo, CE) y en el art. 84.3 de la Ley de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, al no comprometerse el centro a escolarizar alumnos de ambos sexos, y para la enseñanza y unidad que se relacionan en el Anexo II de la presente Orden, a partir del curso 2014/2015, además de por el motivo expuesto, por los que en dicho Anexo se especifican.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 182/2014, con sustento en el siguiente razonamiento:

QUINTO En el caso que ahora nos ocupa, la normativa legal también es distinta, de modo que no puede compartirse el alegato de la demandada según el cual la cuestión está ya resuelta por el Tribunal Supremo. Así viene a confirmarlo la nueva redacción dada al artículo 84 3 de la Ley Orgánica 2/2006 por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, cuando después de reproducir que "en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", agrega en los dos párrafos siguientes: "No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el art 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960"; y, en otro párrafo, "en ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad".

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la citada L.O. 8/2013 establece que "los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el art 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor".

Estos preceptos estaban ya en vigor al dictarse la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía aquí impugnada, y su constitucionalidad no ofrece dudas a esta Sala a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que reconoce la legitimidad del sistema docente de educación diferenciada por sexos.

Se opone por la Administración que el centro docente no cumple con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 puesto que como no ofrece facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza al alumnado del otro sexo, incumple lo establecido en el artículo 2 de la Convención aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 14 de diciembre de 1960. Alega que deben existir dos locales escolares pertenecientes al mismo centro y en la misma zona, uno para el sexo masculino y otro para el femenino pues de lo contrario no se ofrecería la facilidad equivalente de acceso a la enseñanza, y, además, aun cuando el centro tenga dos locales escolares para cada sexo, el ideario y proyecto del centro tendrán que ser idénticos para ambos, a fin de no propiciar un trato menos favorable o cualquier desventaja a uno de ellos. De adverso se alega que la Administración fuerza los preceptos a aplicar con esta interpretación El citado artículo 2 de la Convención, en su apartado a), establece que "en el caso de que el Estado las admita", no será considerada como constitutiva de discriminación "la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes". A su entender, lo que se quiere exponer en este precepto con la conjunción "o" utilizada en su redacción, es que la facilidad equivalente de acceso a la enseñanza ha de ser ofrecida por el sistema educativo o por los establecimientos de enseñanza, no que tenga que ser ofrecida tanto por el sistema educativo como por todo establecimiento de enseñanza diferenciada. Esta interpretación es la que cohonesta ciertamente con la realidad de estos centros de enseñanza diferenciada, y, en particular, con el centro que nos ocupa, que fue creado y ha estado concertado una vez vigente la Convención Internacional citada, aceptada por España el 20 de agosto de 1969 (B.O.E. de 1 de diciembre) y en vigor desde el 20 de noviembre de 1969. Estos centros están especializados en alumnos de un solo sexo, o bien masculino o bien femenino, sin que ninguno de ellos, por lo que ahora corresponde decir, quede fuera del sistema educativo español vigente. A dicha realidad es a la que sin duda se asoma la nueva dicción del artículo 84 3 de la Ley Orgánica 2/2006 cuando afirma, sin rastro de la condición alegada por la Administración, que en ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas, y también para los "centros correspondientes", un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las

Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto.

Afirmaba también la recurrente en la demanda que nada dice la Orden recurrida sobre el Proyecto educativo del centro, ni sobre las medidas académicas para favorecer la igualdad. Así es. El artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 añade que "los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad", y nada se alega tampoco en el escrito de contestación a la demanda, o en el escrito de conclusiones de la Administración, sobre la falta o insuficiencia de tales razones y medidas en la documentación aportada por la recurrente.

También se afirma en la demanda que nada argumenta la Orden recurrida sobre las necesidades de escolarización alegadas Efectivamente, en la Orden sólo se dice que el centro no cumple con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta "las disponibilidades presupuestarias", sin más explicaciones. La Administración al contestar la demanda sostiene que no se da tal falta de motivación porque estas razones vienen incorporadas en el informe obrante a los folios 30-34 del expediente. Ahora bien, dicho informe es elaborado por la Dirección General de Planificación y Centros una vez formulado el recurso jurisdiccional, y el motivo en el expresado no está incorporado en los informes del Servicio de Planificación y Escolarización emitidos en la tramitación del expediente (folios 14 16), y nada dicen al respecto. Se ofrece ahora como motivo del incumplimiento de tal requisito que como el centro dejó de ser concertado en el curso 2013/2014, y su oferta fue cubierta por otros centros públicos o concertados, la solicitud del concierto para el curso siguiente sencillamente deja de ser necesaria pues no se ha contado con estas plazas escolares en la nueva planificación, de modo que concederlo ahora significaría una duplicidad del gasto público Ahora bien, además de que esta razón que ofrece ahora la Administración no sólo bastaría alegarla sino demostrarla, y ni siquiera se ha intentado, máxime cuando no se llegan a discutir ni contradecir las necesidades de escolarización aducidas por la recurrente en su solicitud, sobre las cuales se insiste en la demanda, además de esto, como decimos, la razón que ofrece ahora la Administración está desautorizada por la misma Disposición Transitoria Segunda de la citada L.O. 8/2013 , al establecer que "los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el art 84 3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor". Esta disposición no autoriza, pues, cuando la pérdida o reducción del concierto tuvo lugar por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos, como ocurrió en el presente caso, el que se pueda denegar su ulterior solicitud al amparo de la reforma legal debido a que esa pérdida o reducción, y su consecuente impacto en la planificación realizada por la Administración a partir de ese curso, ha alterado por sí las necesidades de escolarización que hasta entonces cubría el centro. Se impone, con estas consideraciones, la estimación del recurso

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TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la letrada de la Junta de Andalucía, mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2016 interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula cuatro motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), y los tres restantes por el cauce de la letra d) del mismo precepto.

En el primero denuncia que se «infringe el art. 218 de la LEC al existir una falta de motivación o motivación insuficiente de la Sentencia porque se abstiene la Sala de plantear la cuestión de constitucionalidad alegando que sólo cabría plantearla en el supuesto de que la Sala considerase que los arts. 84.3 de la Ley Orgánica de Educación y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 pudieran vulnerar algún precepto de la Constitución y esta contradicción no pudiera salvarse por vía interpretativa, y sin embargo no concreta cuál es la interpretación que permite salvar la evidente contradicción entre los dos preceptos citados y el art. 14 de la CE », «limitándose a fundamentar su decisión final de estimar el recurso en el propio contenido del nuevo art.84.3 de la LOE , que se aparta de la regulación y de la jurisprudencia existentes hasta el momento en la materia», «causando a esta parte una total indefensión en contra del mandato del art. 24 de la CE » (págs. 2-3 del escrito de interposición).

En el motivo segundo se aduce que la «Sentencia infringe lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando, como hemos señalado en el número anterior, existe una evidente contradicción entre el art. 14 de la CE y el art. 84.3 de la LOE y la Disposición Transitoria segunda de la LOMCE, de cuya validez depende el fallo de este caso» (pág. 3).

En el tercer motivo la recurrente argumenta que la Sala de instancia ha conculcado «el art. 4.1. de la LJCA , el art. 42.3 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de suspender los procedimientos judiciales en los que se están valorando normas o preceptos aplicables al caso, cuya constitucionalidad se esté enjuiciando, por aplicación del instituto de la prejudicialidad, porque decide no suspender el procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la redacción actual del art. 84.3 de la LOE y la Disposición Transitoria Segunda de la LOMCE» (págs. 3-4).

Y en el cuarto y último motivo sostiene que la sentencia impugnada vulnera «lo dispuesto en el art. 14 de la CE , en el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la educación diferenciada, porque al estimar el recurso lo que ha llevado a cabo es una aplicación del art. 84.3 de la LOE claramente contraria a lo establecido en los citados preceptos y jurisprudencia» (págs. 5-6).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la Fundación Zalima presenta, el día 26 de julio de 2016, escrito de oposición en el que niega las infracciones legales aducidas de contrario, y suplica a la sala «acuerde desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia recurrida».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de enero de 2016, que estimó el recurso núm. 182/2014 interpuesto por la Fundación Zalima frente a la Orden de 27 de febrero de 2014, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que deniega el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado Zalima, por no cumplir lo establecido en el art. 14 de la Constitución española (en lo sucesivo, CE) y en el art. 84.3 de la Ley de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, al no comprometerse el centro a escolarizar alumnos de ambos sexos, y para la enseñanza y unidad que se relacionan en el Anexo II de la presente Orden, a partir del curso 2014/2015, además de por el motivo expuesto, por los que en dicho Anexo se especifican.

SEGUNDO

Los antecedentes del litigio son los siguientes. La Fundación "Zalima" solicitó acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos, al amparo de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de 23 de diciembre de 2013, concretamente para las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio de formación profesional Gestión Administrativa, dos unidades, Secretariado, dos unidades, y Administración y Finanzas, dos unidades en el centro docentes privado de su titularidad «Zalima», código 14002959, de Córdoba. En el centro se imparten las enseñanzas para las que solicitó la concertación exclusivamente a alumnado femenino. Las resoluciones administrativas recurridas denegaron dichas solicitudes por estimar, en cuanto a las unidades a que se refiere el anexo I, que, al impartir la enseñanza de forma segregada, exclusivamente para alumnado femenino, se infringiría el art. 14 de la Constitución española (CE ), en cuando a la interdicción de la discriminación por razón de sexo; el art. 84.3 de la LOE , que en la fecha de la orden recurrida estaba vigente la redacción dada al mismo por el art. 61 de la Ley Orgánica 8/2013 , de mejora de la calidad educativa (en adelante LOMCE); el art. 2 de la Convención de la UNESCO relativo a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobado por la Conferencia General del Unesco el 14 de diciembre de 1960; y, finalmente, los arts. 4.5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre , para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Además se denegó el acceso al régimen de conciertos educativos solicitados, por no cumplir el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta igualmente, las disponibilidades presupuestarias.

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando las ordenes impugnadas en cuanto a la denegación del concierto educativo para las enseñanzas y unidades solicitadas a que se refiere el Anexo I de dichas Ordenes, declaró el derecho de la entidad recurrente a la concertación de las enseñanzas y unidades por el periodo que abarcan sus solicitudes, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración.

Expuestos los antecedentes del litigio, pasamos al examen de los motivos de casación articulados en su recurso por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no sin precisar, previamente, que la sentencia recurrida rechazó la motivación de la denegación del concierto en cuanto a que el centro no cumplía el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta igualmente, las disponibilidades presupuestarias. Sobre este extremo el recurso de casación nada alega en ninguno de sus motivos.

Un caso análogo al que nos ocupa fue resuelto en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 2994/2015 ) que trata la misma cuestión y con idénticos motivos de casación.

TERCERO

El primer motivo de casación se plantea, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción del art. 218 de la LEC . Alega la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que la Sala de instancia no ha motivado la razón por la que no insta una cuestión de constitucionalidad, pues la convicción que expresa sobre la constitucionalidad del art. 84.3 de la LOE y de la Disposición transitoria segunda de la LOMCE no va acompañada de un razonamiento que concrete cuál es la interpretación que le permite salvar la evidente contradicción que existe, a juicio de la recurrente, entre esos preceptos y el art. 14 de la CE .

Respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, debe recordarse que el deber de que los tribunales motiven sus resoluciones, es decir, que den razón de lo decidido, aparte de un expreso mandato legal es una exigencia constitucional ( art. 120 de la CE ) con relevancia, además, de derecho fundamental en cuanto que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para así proscribir la indefensión. En el caso de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la sujeción a unas reglas formales uniformes, rígidas, fuera de las previsiones del art. 218 de la LEC : basta que del contenido de la resolución se deduzca esa razón. Por tanto, la motivación no se identifica necesariamente con razonamientos extensos, detallistas, agotadores ni con pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, flexibilidad que debe conjugarse, obviamente, con el respeto a la congruencia debida.

En definitiva, se trata de que un lector atento pueda deducir la razón de lo decidido pero aun así con matices pues, en definitiva, la motivación está dirigida en primer lugar a quienes por ser parte tienen conocimiento del pleito, y razonamientos que pueden parecer sucintos, serán suficientes para las partes, con satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, pero también para permitir su control por una instancia superior.

CUARTO

La sentencia recurrida no ha incurrido en la falta de motivación que reclama el recurso de casación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La Sala de instancia desarrolla su razonamiento y llega a la conclusión de que la redacción originaria del art. 84.3 de la LOE -que introdujo la interdicción de la discriminación por razón de sexo- ha quedado superada una vez reformado aquel precepto por la LOMCE, que considera de plena aplicación al litigio a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LOMCE. Explica, en definitiva, que según la norma vigente al tiempo de resolver, la educación diferenciada por sexos no constituye un supuesto de exclusión del régimen de conciertos educativos, ni implica en sí misma una discriminación por razón del sexo, si se atiende debidamente a los requisitos que exige el art. 84.3 de la LODE en la redacción introducida por la LOMCE.

No cabe, pues, apreciar en la sentencia de instancia ninguna quiebra en cuanto a la exigencia de motivar su decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad en los términos solicitados por la demandada, pues explica de forma clara y sucinta que no tiene dudas de la constitucionalidad del art. 84.3 de la LOE y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2013 , y declara expresamente que «[e]stos preceptos estaban ya en vigor al dictarse la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía aquí impugnada, y su constitucionalidad no ofrece dudas a esta Sala a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que reconoce la legitimidad del sistema docente de educación diferenciada por sexos» (FD quinto). No podemos compartir la afirmación de la recurrente de que esta motivación es insuficiente porque se aparta de la regulación y jurisprudencia hasta entonces existente. La propia sentencia hace una exposición extensa de la jurisprudencia anterior y posterior a la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en la que quedan reseñados los diversos pronunciamientos que conforman la jurisprudencia de esta Sala, y en particular diversas sentencias recaídas respecto a la legislación vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006. Para la sentencia recurrida, la situación de la cuestión litigiosa, tras la reforma introducida por Ley Orgánica 8/2013, supone volver en lo esencial al sistema previo a la Ley Orgánica 2/2006 y a la Jurisprudencia entonces elaborada por nuestra Sala. Podrá discutirse si esta motivación es acertada o no, pero no negar que la Sala de instancia ha explicado por qué no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la norma que aplica. El motivo de casación ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo de los motivos de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se aduce la «infracción del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad pese a la evidente contradicción entre los preceptos de aplicación al caso» (pág. 3). La recurrente viene a hacer presupuesto de la cuestión: como para ella es "evidente" que existe contradicción entre el art. 14 de la CE , el art. 84.3 de la LOE y la disposición transitoria segunda de la LOMCE, la Sala de instancia debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad y como de la constitucionalidad de esas normas depende el fallo, es por lo que entiende que la sentencia infringe el art. 35 de la LOTC .

La falta de fundamento de tal motivo es obvia pues, según hemos declarado reiteradamente, la decisión del Tribunal a quo de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada en el proceso, no es un asunto que pueda ser traído a casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . Así, hemos declarado en nuestra sentencia de 31 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 3791/2001 ) que «[l]a jurisprudencia de esta Sala, fijada, entre otras muchas, en las sentencias de 24 enero 1996 , de 6 de marzo de 1998 , de 2 de junio de 2009 y de 17 de diciembre de 2010, dictadas, estas tres últimas, en los recursos de casación núms. 109/1992 , 3298/2007 y 5918/2008 , respectivamente, conduce a entender que la decisión del Tribunal "a quo" de no plantear una cuestión de inconstitucionalidad solicitada en el proceso, no es una que pueda ser traída a casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , pues los artículos 163 CE y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , que son los que directamente se refieren a la posibilidad del planteamiento de aquélla, dejan sin más, a la "consideración" del juzgador tal decisión, la cual, por ello, no los infringe, no puede infringirlos por el solo hecho de ser, explícita o implícitamente, de sentido negativo. Amén de esto, si la norma o normas con rango de ley que la parte reputa inconstitucionales son posteriores a la Constitución y, por ende, no han sido, no han podido ser, derogadas por ésta, son aplicables en el proceso en tanto no reciban tal calificación por sentencia del Tribunal Constitucional, con la consecuencia obligada de que aquel Tribunal, al aplicarlas, no incurre, no ha podido incurrir, en el supuesto que prevé aquel art. 88.1.d), esto es, en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"» (FD 3º).

Por otra parte, la sentencia recurrida expone con toda claridad que no tiene duda de la constitucionalidad de la norma que aplica. Y las cuestiones de inconstitucionalidad que la misma Sala de instancia reseña haber planteado respecto al art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , no tienen relación alguna con el presente litigio, ya que en aquellas no se dudó del respeto al principio de igualdad. Allí tan sólo se suscitaba la idoneidad de incluir en un texto legal de las características de una Ley de Presupuestos determinadas previsiones sobre regulación del módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, concretamente lo dispuesto en su art. 17.8 que señala: «Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias». En síntesis, se entendió en aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que el art. 17.8 de la Ley 17/2012 , podría vulnerar tanto el art. 81.1 de la CE , pues está reservado a Ley Orgánica regular aspectos esenciales de un derecho fundamental, como el art. 134.2 de la CE , por no poder considerarse dicho párrafo contenido ni necesario ni eventual de la ley de presupuestos, conforme a la doctrina constitucional. Por consiguiente, se trata de un planteamiento por completo ajeno al de la duda de constitucionalidad que propugna la recurrente.

No es ocioso añadir que las cuestiones de inconstitucionalidad que la Sala de instancia planteó fueron inadmitidas por el Tribunal Constitucional, que en sentencia núm. 234/2015, de 5 noviembre , rechazó la formulada por la sala de instancia porque en la «[...] explicación de la dependencia del fallo respecto de la validez constitucional de las normas cuestionadas [...], no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), en relación con la aplicación temporal de la redacción dada al art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE ), por el artículo único, 61 LOMCE».

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

Como motivo tercero, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se alega la vulneración del « art. 4.1 de la LJCA , el art. 42.3 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de suspender los procedimientos judiciales en los que se están valorando normas o preceptos aplicables al caso, cuya constitucionalidad se esté enjuiciando» (pág. 4 del escrito de interposición). La Administración recurrente sostiene que la Sala de instancia infringe los preceptos reseñados referidos a la prejudicialidad porque debió suspender el procedimiento, pues en el pleito se aplican normas cuya constitucionalidad está enjuiciando el Tribunal Constitucional en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad presentado por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Planteado en estos términos, el motivo debe ser desestimado. Existe en el propio planteamiento una contradicción, pues si bien la infracción se hace valer al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , lo que implica la denuncia de un vicio in iudicando, lo que en realidad se suscita es que la Sala de instancia no debió llegar a dictar sentencia, sino suspender el procedimiento antes de dictarla, planteando así lo que sería un vicio in procedendo propio del art. 88.1.c) de la LJCA . Pero al invocar un motivo del art. 88.1.d), lo que se impugna no es el proceder de la Sala, sino el juicio que recoge la sentencia en los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho Primero.

No hay infracción del art. 4.1 de la LJCA , pues lo que esta norma prevé es que los tribunales de este orden no conozcan de cuestiones prejudiciales constitucionales. Pero la Sala de instancia ha hecho un juicio previo de constitucionalidad, mediante el que los tribunales participan del control de la constitucionalidad de las leyes, y lo ha resuelto en el sentido de que no duda de la constitucionalidad de la norma aplicada. La consecuencia es que al ser ese el resultado de tal juicio previo, del art. 4.1 de la LJCA no se deduce efecto suspensivo que sea preceptivo por el hecho de que penda un recurso de inconstitucionalidad o bien otra cuestión planteada por otro tribunal si, como es el caso, la Sala de instancia no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la norma que aplica.

Respecto a la pretendida infracción del art. 42.3 de la LEC , basta examinar su presupuesto de hecho para concluir que se trata de una norma ajena a lo planteado. Es cierto que en sendos autos de 15 de diciembre de 2006 (recs. núms. 2 y 3/2005) -que cita la parte recurrente- esta norma se ha aplicado por analogía por nuestra Sala para acordar la suspensión de procedimientos hasta la resolución por el Tribunal Constitucional de recursos o cuestiones de inconstitucionalidad. Ahora bien, no cabe la invocación de autos a efectos casacionales, pues no forman jurisprudencia. Y la única sentencia que se cita -que no es bastante para formar jurisprudencia, pues son precisas al menos dos-, es una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 , recaída en el recurso de casación en interés de la ley 6/2004, que se limita a declarar como doctrina legal que «la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción Contencioso-Administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario». Los razonamientos que la recurrente entresaca de la sentencia en cuestión constituyen una simple argumentación expuesta a modo de óbiter dictum, que no forman parte del pronunciamiento, pues precisamente la parte dispositiva de la sentencia descarta la suspensión por prejudicialidad en el caso planteado, que no concernía al efecto suspensivo de recursos de inconstitucionalidad o cuestiones de inconstitucionalidad.

Por último, existe otra razón determinante de la improcedencia de acordar la suspensión, y es que como la sentencia de instancia expresa, la jurisprudencia de nuestra Sala formada en el marco legislativo vigente anteriormente a la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, constató que, como expone la sentencia de 26 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3356/2000 ), «[...] no se puede asociar la enseñanza separada con la discriminación por razón de sexo [...]», y así lo reitera la sentencia de 24 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2223/2008 ) cuando afirma que «[...] la educación separada por sexos era conforme en España y estaba autorizada de acuerdo con la Convención [de la Unesco] puesto que el Estado la admitía, y desde luego así resultaba hasta la derogación de la Ley Orgánica 10/2.002 [...]». Como hemos declarado en los autos de 15 de diciembre de 2006, cit., la suspensión por aplicación analógica del art. 43 de la LCE, requiere la consideración de que «existen razones que aconsejen la adopción de tal medida», lo que remite a la consistencia de las dudas sobre la constitucionalidad de las normas legales en aplicación. Pero en el presente caso, esas razones no concurren, ya que como expresa la sentencia recurrida, tales dudas de constitucionalidad no existen a la vista de la sólida línea jurisprudencial en que se apoya, de manera que adoptar medidas de suspensión del procedimiento, sin existir duda de constitucionalidad, produciría un perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, en particular de la recurrente, ya que supondría perpetuar una situación que le priva del acceso a unos fondos públicos para el mantenimiento de centros educativos, sin base legal.

En definitiva, una mera práctica procesal, sin apoyo en precepto legal que directamente la sustente, no vincula como regla de precedente. Pero hay, además, en este caso una razón obvia que lo hace diferir de los supuestos en los que una cierta práctica procesal de esta Sala ha suspendido la tramitación de otros recursos por pender recursos de inconstitucionalidad o cuestiones planteadas por otros tribunales.

Esos otros casos, por numerosos que fueren, son asuntos en los que bien en única instancia, bien en casación, esta Sala ha estimado oportuno suspender pese a que, como es bien sabido, no constituye cuestión prejudicial devolutiva, conforme a los arts. 4.1 de la LJCA y 42.3 de la LEC , la pendencia ante el Tribunal Constitucional de recursos o cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por otro tribunal.

En este recurso, y en clara diferencia de todos los otros, resulta:

  1. Que esta Sala no duda de la constitucionalidad de la norma aplicada, por lo que no hemos acordado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

  2. Que lo que se pretende en este motivo de casación es, precisamente, impugnar que no se haya suspendido el proceso en la instancia.

Ya hemos razonado en forma extensa que es conforme a Derecho que la Sala de Sevilla no lo haya hecho. Es claro que tampoco lo debemos hacer nosotros. En efecto, si esta Sala suspendiese ahora el curso de este recurso de casación por medio de una resolución interlocutoria, estaríamos produciendo -cualquiera que fuese el pronunciamiento futuro del Tribunal Constitucional- un efecto equivalente a la estimación del motivo de casación que se examina, con daño evidente a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida en casación.

SÉPTIMO

Finalmente, como motivo cuarto de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se invoca la infracción de «lo dispuesto en el art. 14 de la CE , en el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la educación diferenciada, porque al estimar el recurso lo que ha llevado a cabo es una aplicación del art. 84.3 de la LOE claramente contraria a lo establecido en los citados preceptos y jurisprudencia» (pág. 6 del escrito de interposición).

El motivo así expuesto ha de ser rechazado. Respecto a la invocación de infracción de jurisprudencia, hemos declarado reiteradamente [por todas, nuestra sentencia de 8 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2784/2009 )] que «[...] cuando se denuncia la infracción de Jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada». Nada de ello se cumple en el motivo de casación en estudio, que se limita a enumerar un conjunto de sentencias cuya doctrina se dice infringida, sin ningún análisis ni exposición de su contenido.

Los centros privados que deseen acogerse al sistema de concierto deberán cumplir los requisitos legales establecidos al efecto, lo que no es sino consecuencia del artículo 27.9 de la CE que hace una expresa remisión a los requisitos que la ley establezca. Esto explica que el derecho fundamental a percibir ayudas por parte de los centros sea un derecho supeditado al cumplimiento de esos requisitos, por lo que es un derecho de configuración legal, lo que remite a la aplicación del art. 84.3 de la LOE en su redacción dada por la LOMCE; precepto que es plenamente conforme con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE , y con las normas internacionales que, por mandato del art. 10.2 de la CE , han de informar la interpretación de las normas constitucionales sobre los derechos y libertades en ella reconocidas. En este punto hemos de reseñar la jurisprudencia de nuestra Sala, con especial referencia a la sentencia de 26 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3356/2000 ) donde, con atención al régimen de convenios internacionales vigentes en la materia, destacamos la importancia de la «[...] invocación del artículo 10 c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Ese precepto dice:

"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

  1. La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza".

    Sin embargo, [...] la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, de 14 de diciembre de 1960, afirma en su artículo 2 a) que:

    "En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán constitutivas de discriminación el sentido del artículo 1 de la presente Convención:

  2. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas equivalentes".

    A la vista de estos textos que, ciertamente, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución han de informar la interpretación de las normas sobre los derechos y libertades en ella reconocidas, no se puede asociar la enseñanza separada con la discriminación por razón de sexo. No sólo porque así lo dice la Convención citada, sino porque el artículo 10. c) de la de 1979 no hace más que indicar que el estímulo de la enseñanza mixta es una de las posibles vías para superar los estereotipos de los papeles masculino y femenino. No hay contradicción entre ellos y es distinta la fuerza normativa que despliegan vista la estructura de uno y otro precepto. En el último caso, se afirma tajantemente que en las condiciones indicadas la enseñanza separada no discrimina por razón de sexo. En el primero, se dice que la enseñanza mixta es un medio, no el único, de promover la eliminación de aspectos de la desigualdad por razón de sexo.

    Por tanto, las normas internacionales dejan abierta la cuestión [...]».

    En el mismo sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2223/2008 ) reitera que «[...] la educación separada por sexos era conforme en España y estaba autorizada de acuerdo con la Convención [de la Unesco] puesto que el Estado la admitía, y desde luego así resultaba hasta la derogación de la Ley Orgánica 10/2.002 [...]».

    En definitiva, la nueva redacción del art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 , introducida por la LOMCE, y la prescripción de acceso en condiciones de igualdad, se complementa con la referencia del apartado tercero al mandato de no discriminación por razón de sexo, precisando que «no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

    En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad».

    Todas estas garantías constan debidamente acreditadas en el caso de autos, según declara la sentencia recurrida y no se cuestiona en el recurso de casación, por lo que el pronunciamiento estimatorio de su fallo resulta plenamente acorde con la interpretación y aplicación de los arts. 14 de la CE y 84 de la Ley Orgánica 2/2006 , según Ley Orgánica 8/2013.

    En definitiva, con la reforma efectuada por la LOMCE en el art. 84.3 de la LOE , el legislador ha seguido y reafirmado un criterio de compatibilidad de los sistemas de educación diferencia por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo previo a la LOE, ni las suscita ahora, habida cuenta de la exigencia impuesta para los centros que impartan enseñanzas bajo este sistema garanticen el pleno respeto a las exigencias derivadas de la normativa internacional, en particular a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960, a cuyo fin deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.

    Por último, resulta plenamente conforme con el art. 2 de la Convención citada, la interpretación de que las facilidades equivalentes de acceso de ambos sexos a la enseñanza deban ser proporcionadas, bien por los sistemas educativos, o por los establecimientos, sin que resulte exigible que en todo caso sean los centros o establecimientos los que deban ofrecer tales condiciones de acceso equivalentes para ambos sexos.

    Por lo expuesto, este último motivo de casación tampoco puede prosperar, por lo que el recurso de casación ha de ser rechazado.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, al no haber lugar al recurso de casación, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 541/2016, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de enero de 2016, que estimó el recurso núm. 182/2014 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. Maria del Pilar Teso Gamella, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SEÑOR D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, A LA SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2017, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 541/2016.

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria de la Sala (Sección Cuarta), debo expresar mi disentimiento con la sentencia que acuerda no haber lugar al recurso de casación, interpuesto contra la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo formulado, a su vez, contra las resoluciones administrativas que denegaron el régimen de conciertos educativos en diversos centros, a partir del curso académico 2014/2015, por razón de la educación separada en función del sexo de los alumnos. La discrepancia se basa en las siguientes razones.

PRIMERA

La sentencia de la que disiento tiene un carácter prematuro, pues debió de suspenderse la votación y fallo del recurso de casación hasta que fuera resuelto, entre otros, el recurso de inconstitucionalidad nº 1455/2014, interpuesto por el Gobierno de Andalucía contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Este recurso de inconstitucionalidad ya fue admitido por el Tribunal Constitucional mediante providencia de 8 de abril de 2014, haciendo constar que el recurso se interpone contra determinados preceptos de dicha Ley Orgánica 8/2013 por los que se modifica, se da nueva redacción o se añaden a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determinados preceptos, por lo que hace al caso, del artículo 84.3 de la Ley.

La interpretación y aplicación de este artículo 84.3 resulta decisiva y esencial para la resolución del recurso de casación, cuando se impugna una sentencia dictada sobre la denegación del concierto educativo, por razón de la educación diferenciada en función del sexo de los alumnos. De manera que adelantarse en su resolución a lo que próximamente decidirá el Tribunal Constitucional supone, no sólo apartarse de criterio procesal constante y uniforme de esta Sala Tercera, tanto de esta Sección Cuarta como de las demás Secciones, en los términos que seguidamente veremos, sino crear una situación irreversible que, de este modo, quede inmune al posterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

El criterio tradicional de esta Sala ha sido suspender la sustanciación del procedimiento, en el trámite en que se encuentre, preferentemente en el momento de la votación y fallo, hasta que se dicte la correspondiente sentencia por el Tribunal Constitucional en un recurso de inconstitucionalidad o en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por otro órgano jurisdiccional que no es el Tribunal Supremo, que son los casos que se asimilan al ahora examinado. Los conflictos de competencia del artículo 60 de la LOTC no guardan relación con lo ahora debatido y quedan, por tanto, extramuros de las presentes consideraciones, pues expresamente el artículo 61.2 de la LOTC impone dicha suspensión del curso del proceso.

Aunque el motivo de este disentimiento es bien concreto y limitado, sin embargo no considero que sea intrascendente ni baladí que el Tribunal Supremo cambie su comportamiento procesal uniforme y reiterado, para el caso de los conciertos educativos en los casos de educación diferenciada por razón de sexo, sin justificación.

SEGUNDA

Antes de hacer una referencia a las resoluciones de esta Sala que conforman ese comportamiento procesal reiterado, ya sea con forma de auto o de providencia, acordando la suspensión del recurso, tanto de recursos de casación como de recursos contencioso administrativos, por encontrarse pendientes ante el Tribunal Constitucional recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que directamente afectan a la razón de decidir. Debe destacarse que ya hay un recurso suspendido por esta Sala Tercera (Sección Cuarta), a la espera de que se resuelvan los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la misma Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, respecto de cuyo criterio ahora se ha decidido apartar.

Así, resulta significativo que en relación con esta Ley Orgánica 8/2013, se encuentra ya suspendido, ante esta Sala y Sección, el recurso contencioso administrativo nº 329/2014, en el que se dictó providencia de 19 de febrero de 2015, acordando que « queden en suspenso las actuaciones hasta que por el Tribunal Constitucional se pronuncie» sobre los recursos de inconstitucionalidad nº 1377 , 1385 , 1406 , 1433 , 1435 , 5376 de 2014 , relativos precisamente a la Ley Orgánica 8/2013. Teniendo en cuenta que en dos de los expresados recursos de inconstitucionalidad, los que llevan los números 1406 y 1433 de 2014, se impugnaba, precisamente, el artículo 84.3 citado. Entonces, en dicha providencia de 2015, se dejaron en suspenso las actuaciones, y ahora no.

Por otro lado, si lo que se pretende es cambiar ahora ese criterio reiterado para adoptar éste en lo sucesivo, debió instarse la convocatoria de un Pleno de la Sala Tercera, para realizar dicha modificación.

TERCERA

Pero es que, además, seguidamente se exponen, sin ningún ánimo de exhaustividad ante su abundancia, los recursos que han sido suspendidos ante esta Sala cuando la Ley que resultaba aplicable se encontraba sometida al juicio del Tribunal Constitucional, ya sea mediante recurso de inconstitucionalidad, ya sea mediante cuestión de inconstitucionalidad interpuesto por otro órgano judicial. Bastaba la mera coincidencia en la norma para acordar la suspensión, ni siquiera se abundaba en el juicio de relevancia, ni se tenían en cuenta los motivos de impugnación o de casación que se esgrimían.

  1. Las resoluciones, con forma de auto, que suspenden la tramitación de los recursos, son las siguientes.

    En relación con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre reducción de los rendimientos irregulares del trabajo, acordamos « Dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo que venía acordado, y SUSPENDER la tramitación del recurso de casación nº 10925/2004 hasta tanto no recaiga sentencia en el recurso de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 1935/2003 » (Auto de la Sección Segunda de 10 de febrero de 2010, dictado en el recurso de casación nº 10925/2004).

    En relación con el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, acordamos « Suspender el recurso contencioso- administrativo número 105/2003 hasta tanto no recaiga sentencia del Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad entablados contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio » (Auto de la Sección Tercera de 23 de septiembre de 2005, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 105/2003). En este sentido, los Autos de 3 de octubre de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 133/2003 ), y de 22 de junio de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 95/2003 ), entre otros.

    En relación con la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, señalamos que « carece de sentido que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo plantee cuestión de inconstitucionalidad, porque ya existe un recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite, de modo que la competencia para decidir le corresponde en plenitud al Tribunal Constitucional, por lo que nada añade el que esta Sala Tercera pudiera plantear cuestión de inconstitucionalidad, y todavía que decidiera lo contrario. (...) En consecuencia lo que procede es suspender el señalamiento y esperar a la decisión que adopte el Tribunal Constitucional » (Auto de la Sección Tercera de 27 de marzo de 2007 dictado en el recurso contencioso administrativo nº 57/2004 ).

    En relación con esta misma Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, se acordó mediante Auto de 5 de Febrero de 2004, « suspender el señalamiento del recurso y las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional resolviese el recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite según providencia de dicho Tribunal de fecha 7 de Mayo de 2002 (BOE del 21 de mayo de 2002. Hasta que se publicó la Sentencia 102/2012, de 8 de Mayo, del Pleno del Tribunal Constitucional, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1921/2002 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra los artículos 89 y 90 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Es el caso también de lo sucedido en los recursos nº 169/2002, 57/2004 y 3735/2014, resueltos por Sentencias de 25 de abril de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 169/2002), 9 de mayo de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 57/2004) y de 27 de enero de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3735/2014).

    En relación con el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero , de Medidas Urgentes en el Sistema Eléctrico y en el Sector Financiero, declaramos que « En atención a la coincidencia entre los preceptos del Real Decreto-ley sobre los que la parte solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y los que han sido impugnados (...) la Sala acuerda suspender el procedimiento hasta tanto no recaiga sentencia del Tribunal Constitucional en el mencionado recurso de inconstitucionalidad» (Auto de la Sala, Sección Tercera, de 22 de julio de 2014 dictado en el recurso contencioso administrativo nº 128/2013 ). En este mismo sentido los Autos 22 de julio de 2014 ( recurso contencioso administrativo nº 131/2013) de 23 de julio de 2014 ( recurso contencioso administrativo nº 123/2013), de 9 de septiembre de 2014 ( recurso contencioso administrativo nº 112/2013 ), y 2 de junio de 2014 ( recurso contencioso administrativo nº 98/2013 ), entre otros.

  2. Muchos más son los casos detectados en los que se suspende la sustanciación del procedimiento mediante providencia, que se han dictado, también, tanto en recursos de casación como en los recursos contencioso administrativos. Una muestra de ellas, insistimos sin vocación de exhaustividad atendido el volumen de recursos en los que se ha acordado la suspensión, son las siguientes.

    En relación con el Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico Público y de Racionalización del Uso de los Medicamentos, se señaló que « Por Providencia de fecha 6 de junio de 2007, habiendo sido planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria cuestión de inconstitucionalidad nº 3169/05, en relación con el Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos y asimismo planteamiento de queja ante la Comisión Europea en relación con la incompatibilidad del Real Decreto 2402/04 de 30 de diciembre, que desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre , del medicamento, origen del presente recurso, con el artículo 4 de la Directiva 89/105/CE , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos, se procede acordar la suspensión del presente recurso hasta la resolución de las cuestiones planteadas. (...) Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se levanta la suspensión acordada en su día, dándose traslado a las partes, por plazo de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga, de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso 3169/2005 ». Así consta en los antecedentes de las Sentencias de 5 de noviembre de 2014 (recurso contencioso administrativo nº 17/2005), y en las Sentencias de fecha 21 de noviembre de 2014 (recursos contencioso-administrativos nº 23/2005, nº 31/2005, nº 25/2005 y nº 29/2005), 25 de noviembre de 2014 (recursos contencioso-administrativos nº 50/2009, nº 24/2009, nº 52/2009 y nº 54/2009), 1 de diciembre de 2014 (recursos contencioso-administrativos nº 51/2009, nº 28/2005, nº 33/2005, nº 49/2009, nº 47/2008, nº 30/2005, nº 27/2005, nº 36/2005 y recursos de casación nº 4373/2004, nº 6652/2005 y nº 3027/2005) y de 24 de marzo de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 56/2009).

    En relación con el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, también la Sección Tercera, « mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2005, se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 21 de junio de 2005, dictándose otra en fecha 21 de junio de 2005 en la que se acuerda, toda vez que se encuentra pendiente de señalamiento ante el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad nº 5077/2000 , formulado contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, en desarrollo del cual se dictó el Real Decreto impugnado en el presente recurso, oír a las partes sobre la conveniencia de suspender la resolución de este asunto hasta tanto no recaiga sentencia en el recurso mencionado y suspender el señalamiento acordado. Por auto de esta Sala, de fecha 3 de octubre de 2005 , se acuerda suspender el presente recurso hasta tanto no recaiga sentencia en los recursos de inconstitucionalidad entablados contra el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio. Por providencia de fecha 7 de febrero de 2006, habiendo sido resuelto el recurso de inconstitucionalidad planteado contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, se acuerda proceder a levantar la suspensión ». Es el caso de dos sentencias de 3 de octubre de 2006 (recursos contencioso- administrativos nº 133/2003 y nº 105/2003).

    Sobre la Disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 , por la que se añadió la disposición adicional 9ª a la Ley 25/1990, 20 de diciembre, del Medicamento , se acordó que, dada la pendencia del recurso de inconstitucionalidad nº 1955/2005 que « afecta a la cuestión objeto de debate, se acordara la suspensión del señalamiento hasta que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia. (...) Mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2015 se levanta la suspensión del procedimiento acordada en su día, a la vista de la publicación en el BOE nº 85, de fecha 9 de abril de 2015, de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 44/2015, de 5 de marzo, que resuelve el Recurso de Inconstitucionalidad nº 1955/2005 , dando plazo común de diez días a las partes, para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dicha Sentencia en el presente recurso».

    Así consta en los antecedentes de las Sentencias de 1 de diciembre de 2014 (recurso de casación nº 7795/2001 y recursos contencioso administrativo nº 26/2005 y nº 47/2008), 14 de julio de 2015 (recurso de casación nº 6365/2015 y nº 3660/2009), 15 de julio de 2015 (recursos de casación nº 5532/2008, nº 5785/2008, nº 5499/2008 y nº 5537/2008), 17 de julio de 2015 (recursos de casación nº 4716/2008 y nº 5505/2008), 8 de febrero de 2016 (recursos de casación nº 3772/2009, nº 3337/2009, nº 4686/2010, nº 2880/2010, 11 de febrero de 2016 (recursos de casación nº 838/2009 y nº 5449/2009), 15 de marzo de 2016 (recursos de casación nº 6363/2011 y nº 6653/2009), 30 de marzo de 2016 (recursos de casación nº 7015/2010, nº 3173/2010, nº 5499/2009 y nº 5482/2009), 13 de abril de 2016 (recursos de casación nº 5202/2009, nº 4749/2009, nº 14/2011, nº 1449/2010 y nº 1495/2010).

    En relación con el Real Decreto-ley núm. 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, también se suspendieron los siguientes recursos contencioso administrativos hasta que se dictó la STC 125/2016, de 7 de julio . Así consta en las Sentencias de 25 de noviembre de 2016 (recursos contencioso administrativos nº 429/2007), 12 de diciembre de 2016 (recursos contencioso administrativo nº 162/2008) y 15 de diciembre de 2016 (recursos contencioso administrativo nº 140/2008 y nº 430/2007).

    En relación con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, se acordó que « procede suspender el señalamiento efectuado para el día de hoy del recurso contencioso-administrativo número 1/1/2009, promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad número 5120/2007 , promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra los artículos 43 , 50.1.a ), 50.2 y 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía ». Así consta en los antecedentes de las Sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 1/2009), y de 14 de junio de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 2/2009), que se dictan tras alzarse la suspensión acordada, al transcribirse el contenido de la providencia que suspende el señalamiento.

    En relación con la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, se indica que dieron «por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día (...), en cuyo acto, se dictó Providencia, dejando sin efecto el señalamiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los recursos de inconstitucionalidad pendientes contra la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral» . Es el caso de tres sentencias de fecha 19 de mayo de 2015 (recursos contencioso administrativos nº 626/2012, nº 534/2012 y nº 836/2012).

CUARTA

La muestra anterior es suficiente para avalar la tesis que sostiene esta discrepancia y es que en el presente recurso de adopta un comportamiento procesal distinto, del reiterado y uniforme que viene siguiendo esta Sala Tercera, en sus diversas Secciones y tanto ante recursos de casación y como ante recursos contencioso administrativos.

No se trata de valorar, hacer previsiones o cálculo de probabilidades sobre lo que declarará, o no, el Tribunal Constitucional. En absoluto. Estas conjeturas quedan extramuros de este voto particular y no afectan ni guardan relación con el mismo. Se trata simplemente de ajustarse, en virtud del principio de precaución y de la nada desdeñable, y siempre deseable, coherencia en el proceder judicial, a lo que viene acordando desde antiguo esta Sala Tercera. Sin que puedan hacerse excepciones, en materia de conciertos educativos, que se encuentran carentes de justificación.

Por ello la suspensión hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad debió de acordarse, como venimos haciendo, al margen de los motivos de casación que se habían invocado, a los que, como es natural, se daba cumplida respuesta, en los asuntos citados, cuando se dictaba la posterior sentencia, pero a los que ni se mencionan en los autos o providencias de suspensión que se han relacionado.

La suspensión del recurso se acordaba ante la mera noticia de un recurso de inconstitucionalidad admitido por el Tribunal Constitucional, cuya publicación aparece en el Boletín Oficial del Estado, aunque normalmente se ponía de manifiesto por alguna de las partes. En este sentido gráficamente el Auto de 23 de septiembre de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 105/2003) declaraba que «Teniendo conocimiento la Sala de que se encontraba pendiente de resolución el recurso de inconstitucionalidad 5077/2000 , planteado ante el Tribunal Constitucional contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, se dictó providencia con fecha 21 de junio de 2005 suspendiendo el señalamiento efectuado» , y acordaba « Suspender el recurso contencioso-administrativo número 105/2003 hasta tanto no recaiga sentencia del Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad entablados contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio» .

Por otro lado, los eventuales perjuicios derivados de la suspensión del curso del proceso han de canalizarse, a solicitud de la parte correspondiente, mediante la adopción de medidas cautelares.

En consecuencia, debió de suspenderse el acto de votación y fallo, para evitar una decisión firme, inmune y ajena a la posterior decisión del Tribunal Constitucional, sobre la constitucionalidad del tan citado artículo 84.3.

En Madrid, a 17 de julio de 2017.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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