STS 1279/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:2950
Número de Recurso3564/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1279/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3564/2015 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 dictada en el recurso 150/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3 ª, seguido a instancias de la Asociación Educativa Social y Cultural Albaydar contra la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado Albaydar. Ha sido parte recurrida la Asociación Educativa Social y Cultural Albaydar representada por el procurador de los tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 150/2014 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2015 , que acuerda: "Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Martín Losada en representación de la ASOCIACIÓN EDUCATIVA SOCIAL Y CULTURAL ALBAYDAR contra la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía expresada en el antecedente de hecho primero, que anulamos en cuanto a la denegación del concierto educativo para las enseñanzas y unidades solicitadas a que se refiere el Anexo I de dicha Orden, declarando el derecho de la recurrente a la concertación de las enseñanzas y etapas solicitadas, con efectos desde el curso 2014/2015 y por un periodo de tres años, hasta 2016/2017, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, y todo ello, con imposición de costas a la demandada en los términos y con el límite expresado en el fundamento Jurídico último".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Letrada de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 14 de enero de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte sentencia por la que se revoque el auto impugnado y se declare que no procede la extensión de efectos solicitada de contrario.

CUARTO

La representación procesal de la Asociación Educativa Social y Cultural Albaydar mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo para el 18 de julio de 2017 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 3564/2015 contra la sentencia de 8 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estima el recurso núm. 150/2014 , deducido por la Asociación Educativa Social y Cultural Albaydar contra la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que deniega la solicitud para acogerse al régimen de conciertos educativos de la Asociación Educativa, Social y Cultural Albaydar a partir del curso académico 2014/2015.

La sentencia (completa en Cendoj ROJ: STSJ AND 10254/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:10254) identifica el objeto del recurso en su fundamento PRIMERO.

Reseña en el SEGUNDO que una cuestión idéntica ha sido abordada por la Sala en el recurso 151/2014 sobre la inadmisión que rechaza.

Luego en el TERCERO procede a reproducir lo dicho en el recurso contencioso-administrativo 151/2014 en sentido estimatorio (nos remitimos al fundamento tercero de la Sentencia de 4 de mayo de 2017, recurso de casación 337/2015 desestimatoria del recurso presentado por la Junta de Andalucía frente a la STJ Andalucía de 24 de septiembre de 2015, recurso contencioso administrativo 152/2014 respecto que realiza un resumen de las Sentencias recaídas en los recursos 151 y 181/2014 ).

El recurso 151/2014 fallado por sentencia del TSJ Andalucía de 2 de julio de 2015 fue impugnado mediante recurso de casación 2844/2015 obteniendo sentencia desestimatoria el 8 de mayo de 2017 .

SEGUNDO

De lo que acabamos de exponer se colige que las cuestiones suscitadas en el recurso de casación no constituye un objeto novedoso sino que ya ha sido examinado por esta Sala y Sección.

Por tal razón, con apoyo en los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, se seguirá el mismo criterio vertido en las Sentencias precedentes, esto es las de 4 de mayo de 2017, recurso de casación 337/2015 , 4 de mayo de 2017, recurso de casación 2994/2015 y 8 de mayo de 2017, recurso de casación 2844/2015 , pues los motivos de casación aducidos por la Junta de Andalucía son idénticos en aquellos y aquí.

TERCERO

1. Un primer motivo de casación se plantea al amparo del art. 88.1º. c) de la LJCA por infracción del art. 218 de la LEC .

Alega la Letrada de la Junta de Andalucía que no se ha motivado la razón por la que la Sala no plantea una cuestión de constitucionalidad.

Sostiene que la convicción que expresa sobre la constitucionalidad del art. 84.3 de la LOE y de la Disposición transitoria segunda de la LOMCE no va acompañada de un razonamiento que concrete cuál es la interpretación que le permite salvar la evidente contradicción que existe, a juicio de la recurrente, entre esos preceptos y el art. 14 de la CE .

1.1. Muestra su oposición la representación y defensa de la Asociación Educativa, Social y Cultural Albaydar.

Se remite al fundamento quinto de las sentencias que reproduce, las dictadas en los recursos 151 y 181/2004 .

  1. Un segundo motivo al amparo del artículo 88.1º. d) de la LJCA aduce la infracción del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad pese a la evidente contradicción entre los preceptos de aplicación al caso .

    2.1. Lo rechaza la recurrida al defender que la Sala de instancia no entendió el planteamiento como necesario.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1º.d) de la LJCA invoca la vulneración del art. 4.1 de la LJCA , el art. 42.3 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 28 de junio de 2005 , ATS 15 diciembre de 2006 ) sobre la necesidad de suspender los procedimientos judiciales en los que se están valorando normas o preceptos aplicables al caso, cuya constitucionalidad se esté enjuiciando.

    Sostiene que infringe los preceptos esgrimidos referidos a la prejudicialidad porque se debió suspender el procedimiento ya que se aplican normas cuya constitucionalidad se discute en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad presentado por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    3.1. Lo refuta la recurrida.

    Arguye que el motivo es incongruente con el suplico del recurso al pedirse la desestimación de la demanda en todos sus pedimentos.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1º d) de la LJCA sostiene la infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la CE , en el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la educación diferenciada ( SSTS 16 de abril de 2008 , 23 de enero de 2013 , 21 de enero de 2013 , etc) .

    Aduce que la sentencia impugnada ha llevado a cabo una aplicación del art. 84.3 de la LOE contraria a lo establecido en los citados preceptos y jurisprudencia.

    4.1. También lo rechaza la recurrida.

    Objeta que el motivo carece de consistencia.

CUARTO

Para resolver el primer motivo hemos de tener presente lo que ya se dijo en la Sentencia de 4 de mayo de 2017, recurso de casación 2994/2015 , reiterado en la de 8 de mayo de 2017 sobre que la sentencia no ha incurrido en la falta de motivación:

La sentencia de instancia desarrolla su razonamiento y llega a la conclusión de que la redacción originaria del art. 84.3 de la LOE -que introdujo la interdicción de la discriminación por razón de sexo-, ha quedado superada una vez reformado aquel precepto por la LOMCE, que considera de plena aplicación al litigio a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LOMCE.

Explica, en definitiva, que según la norma vigente al tiempo de resolver, la educación diferenciada por sexos no constituye un supuesto de exclusión del régimen de conciertos educativos, ni implica en si misma una discriminación por razón del sexo, si se atiende debidamente a los requisitos que exige el art. 84.3 de la LODE en la redacción introducida por la LOMCE.

De manera que no cabe apreciar en la sentencia de instancia ninguna quiebra en cuanto a la exigencia de motivar su decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad en los términos solicitados por la demandada, pues explica de forma clara y sucinta que no tiene dudas de la constitucionalidad de los art. 84.3 de la LOE y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2013 , y declara expresamente que «[e]stos preceptos estaban ya en vigor al dictarse la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía aquí impugnada, y su constitucionalidad no ofrece dudas a esta Sala a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que reconoce la legitimidad del sistema docente de educación diferenciada por sexos» (FD tercero).

No podemos compartir la afirmación de la recurrente de que esta motivación es insuficiente porque se aparta de la regulación y jurisprudencia hasta entonces existente. La propia sentencia hace una exposición extensa de la jurisprudencia anterior y posterior a la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, en la que quedan reseñados los diversos pronunciamientos que conforman la jurisprudencia de esta Sala, y en particular diversas sentencias recaídas respecto a la legislación vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006.

Para la sentencia recurrida, la situación de la cuestión litigiosa, tras la reforma introducida por Ley Orgánica 8/2013, supone volver en lo esencial al sistema previo a la Ley Orgánica 2/2006 y a la Jurisprudencia entonces elaborada por nuestra Sala. Podrá discutirse si esta motivación es acertada o no, pero no negar que la Sala de instancia ha explicado porqué no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la norma que aplica.

El motivo de casación ha de ser rechazado.

QUINTO

Para resolver el segundo motivo partimos de que la recurrente viene a hacer presupuesto de la cuestión: como para ella es "evidente" que existe contradicción entre el art. 14 de la CE , el art. 84.3 de la LOE y la disposición transitoria segunda de la LOMCE, la Sala de instancia debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad y como de la constitucionalidad de esas normas depende el fallo, es por lo que entiende que la sentencia infringe el art. 35 de la LOTC .

La falta de fundamento de tal motivo es obvia como dijimos en las anteriores Sentencias de 4 y 8 de mayo de 2017 .

Según hemos declarado reiteradamente, la decisión del Tribunal a quo de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada en el proceso, no es un asunto que pueda ser traído a casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . Así, hemos declarado en nuestra sentencia de 31 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 3791/2001 ) que: «La jurisprudencia de esta Sala, fijada, entre otras muchas, en las sentencias de 24 enero 1996 , 6 de marzo de 1998 , 2 de junio de 2009 y 17 de diciembre de 2010, dictadas, estas tres últimas, en los recursos de casación números 109/1992 , 3298/2007 y 5918/2008 , conduce a entender que la decisión del Tribunal "a quo" de no plantear una cuestión de inconstitucionalidad solicitada en el proceso, no es una que pueda ser traída a casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , pues los artículos 163 CE y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , que son los que directamente se refieren a la posibilidad del planteamiento de aquélla, dejan, sin más, a la "consideración" del juzgador tal decisión, la cual, por ello, no los infringe, no puede infringirlos, por el solo hecho de ser, explícita o implícitamente, de sentido negativo. Amén de esto, si la norma o normas con rango de ley que la parte reputa inconstitucionales son posteriores a la Constitución y, por ende, no han sido, no han podido ser, derogadas por ésta, son aplicables en el proceso en tanto no reciban tal calificación por sentencia del Tribunal Constitucional, con la consecuencia obligada de que aquel Tribunal, al aplicarlas, no incurre, no ha podido incurrir, en el supuesto que prevé aquel art. 88.1.d), esto es, en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"» (FD 3º).

Por otra parte, la sentencia recurrida expone con toda claridad que no tiene duda de la constitucionalidad de la norma que aplica.

Y las cuestiones de inconstitucionalidad que la misma Sala de instancia reseña haber planteado respecto al art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , no tienen relación alguna con el presente litigio, ya que en aquellas no se dudó del respeto al principio de igualdad. Allí tan sólo se suscitaba la idoneidad de incluir en un texto legal de las características de una Ley de Presupuestos determinadas previsiones sobre regulación del módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, concretamente lo dispuesto en su art. 17.8 que señala: «Lo establecido en este artículo será plenamente aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias». En síntesis, se entendió en aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que el art. 17.8 de la Ley 17/2012 , podría vulnerar tanto el art. 81.1 de la CE , pues está reservado a Ley Orgánica regular aspectos esenciales de un derecho fundamental, como el art. 134.2 de la CE , por no poder considerarse dicho párrafo contenido ni necesario ni eventual de la ley de presupuestos, conforme a la doctrina constitucional. Por consiguiente, se trata de un planteamiento por completo ajeno al de la duda de constitucionalidad que propugna la recurrente.

No es ocioso añadir que las cuestiones de inconstitucionalidad que la Sala de instancia planteó fueron inadmitidas por el Tribunal Constitucional, que en sentencia núm. 234/2015, de 5 noviembre , rechazó la formulada por la sala de instancia porque en la «[...] explicación de la dependencia del fallo respecto de la validez constitucional de las normas cuestionadas [...], no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), en relación con la aplicación temporal de la redacción dada al art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE ), por el artículo único, 61 LOMCE».

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

Respecto del tercer motivo ya se dijo en las Sentencias precedentes cuyo criterio se sigue que en los términos en que esta planteado debe ser desestimado.

Existe en el propio planteamiento una contradicción, pues si bien la infracción se hace valer al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , lo que implica la denuncia de un vicio in iudicando, lo que en realidad se suscita es que la Sala de instancia no debió llegar a dictar sentencia, sino suspender el procedimiento antes de dictar sentencia, planteando así lo que sería un vicio in procediendo, propio del art. 88.1.c) de la LJCA . Pero al invocar un motivo del art. 88.1.d), lo que se impugna no es el proceder de la Sala, sino el juicio que recoge la sentencia en los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho Primero.

No hay infracción del art. 4.1 de la LJCA , pues lo que esta norma prevé es que los tribunales de este orden no conozcan de cuestiones prejudiciales constitucionales. Pero la Sala de instancia ha hecho un juicio previo de constitucionalidad, mediante el que los tribunales participan del control de la constitucionalidad de las leyes, y lo ha resuelto en el sentido de que no duda de la constitucionalidad de la norma aplicada.

La consecuencia es que al ser ese el resultado de tal juicio previo, del art. 4.1 de la LJCA no se deduce efecto suspensivo que sea preceptivo por el hecho de que penda un recurso de inconstitucionalidad o bien otra cuestión planteada por otro tribunal si, como es el caso, la Sala de instancia no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la norma que aplica.

Respecto a la pretendida infracción del art. 42.3 de la LEC , basta examinar su presupuesto de hecho, para concluir que se trata de una norma ajena a lo planteado. Es cierto que en sendos autos de 15 de diciembre de 2006 (recs. núms. 2 y 3/2005 ), que cita la parte recurrente, esta norma se ha aplicado por analogía por nuestra Sala para acordar la suspensión de procedimientos hasta la resolución por el Tribunal Constitucional de recursos o cuestiones de inconstitucionalidad. Ahora bien, no cabe la invocación de autos a efectos casacionales, pues no forman jurisprudencia. Y la única sentencia que se cita -que no es bastante para formar jurisprudencia, pues son precisas al menos dos-, es una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 , recaída en el recurso de casación en interés de la ley 6/2004, que se limita a declarar como doctrina legal que «la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción Contencioso-Administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario». Los razonamientos que la recurrente entresaca de la sentencia en cuestión constituyen una simple argumentación expuesta a modo de óbiter dictum, que no forman parte del pronunciamiento, pues precisamente la parte dispositiva de la sentencia descarta la suspensión por prejudicialidad en el caso planteado, que no concernía al efecto suspensivo de recursos de inconstitucionalidad o cuestiones de inconstitucionalidad.

Por último, existe otra razón determinante de la improcedencia de acordar la suspensión, y es que como la Sala de instancia expresa, la jurisprudencia de nuestra Sala formada en el marco legislativo vigente anteriormente a la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, constató que, como expone la sentencia de 26 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3356/2000 ) «[...] no se puede asociar la enseñanza separada con la discriminación por razón de sexo [...]», y así lo reitera la sentencia de 24 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2223/2008 ) cuando afirma que «[...] la educación separada por sexos era conforme en España y estaba autorizada de acuerdo con la Convención [de la Unesco] puesto que el Estado la admitía, y desde luego así resultaba hasta la derogación de la Ley Orgánica 10/2.002 [...]». Como hemos declarado en los autos de 15 de diciembre de 2006, cit., la suspensión por aplicación analógica del art. 43 de la LCE, requiere la consideración de que «existen razones que aconsejen la adopción de tal medida», lo que remite a la consistencia de las dudas sobre la constitucionalidad de las normas legales en aplicación. Pero en el presente caso, esas razones no concurren, ya que como expresa la sentencia recurrida, tales dudas de constitucionalidad no existen a la vista de la sólida línea jurisprudencial en que se apoya, de manera que adoptar medidas de suspensión del procedimiento, sin existir duda de constitucionalidad, produciría un perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, en particular de la recurrente, ya que supondría perpetuar una situación que le priva del acceso a unos fondos públicos para el mantenimiento de centros educativos, sin base legal.

SÉPTIMO

Finalmente también debe ser rechazado el cuarto motivo siguiendo lo dicho en las Sentencias de 4 y 8 de mayo de 2017 .

Respecto a la invocación de infracción de jurisprudencia, hemos declarado reiteradamente, por todas nuestra sentencia de 8 de marzo de 2011 (RC 2784/2009 ) que «[...] cuando se denuncia la infracción de Jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada». Nada de ello se cumple en el motivo de casación en estudio, que se limita a enumerar un conjunto de sentencias cuya doctrina se dice infringida, sin ningún análisis ni exposición de su contenido.

Los centros privados que deseen acogerse al sistema de concierto, deberán cumplir los requisitos legales establecidos al efecto, lo que no es sino consecuencia del artículo 27.9 de la Constitución que hace una expresa remisión a los requisitos que la ley establezca.

Esto explica que el derecho fundamental a percibir ayudas por parte de los centros, sea un derecho supeditado al cumplimiento de esos requisitos por lo que es un derecho de configuración legal, lo que remite a la aplicación del art. 84.3 de la LOE en su redacción por la LOMCE, precepto que es plenamente conforme con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE , y con las normas internacionales que, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución , han de informar la interpretación de las normas de la CE sobre los derechos y libertades en ella reconocidas.

En este punto hemos de reseñar la Jurisprudencia de nuestra Sala, con especial referencia a la sentencia de 26 de junio de 2006 (recurso de casación 3356/2000 ) donde, con especial atención al régimen de convenios internacionales vigentes en la materia, destacamos la importancia de la «[...] invocación del artículo 10 c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Ese precepto dice:

"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

  1. La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza".

    Sin embargo, [...] la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, de 14 de diciembre de 1960, afirma en su artículo 2 a) que:

    "En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán constitutivas de discriminación el sentido del artículo 1 de la presente Convención:

  2. La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas equivalentes".

    A la vista de estos textos que, ciertamente, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución han de informar la interpretación de las normas sobre los derechos y libertades en ella reconocidas, no se puede asociar la enseñanza separada con la discriminación por razón de sexo. No sólo porque así lo dice la Convención citada, sino porque el artículo 10. c) de la de 1979 no hace más que indicar que el estímulo de la enseñanza mixta es una de las posibles vías para superar los estereotipos de los papeles masculino y femenino.

    No hay contradicción entre ellos y es distinta la fuerza normativa que despliegan vista la estructura de uno y otro precepto. En el último caso, se afirma tajantemente que en las condiciones indicadas la enseñanza separada no discrimina por razón de sexo. En el primero, se dice que la enseñanza mixta es un medio, no el único, de promover la eliminación de aspectos de la desigualdad por razón de sexo.

    Por tanto, las normas internacionales dejan abierta la cuestión[...]».

    En el mismo sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2010 (recurso de casación 2223/2008 ) reitera que «[...] la educación separada por sexos era conforme en España y estaba autorizada de acuerdo con la Convención [de la Unesco] puesto que el Estado la admitía, y desde luego así resultaba hasta la derogación de la Ley Orgánica 10/2.002 [...]».

    En definitiva, la nueva redacción del art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006 , introducida por la LOMCE, y el mandato de acceso en condiciones de igualdad, se complementa con la referencia del apartado tercero al mandato de no discriminación por razón de sexo, precisando que «no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

    En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad».

    Todas estas garantías consta debidamente acreditadas en el caso de autos, según declara la sentencia recurrida y no se cuestiona en el recurso de casación, por lo que el pronunciamiento estimatoriode su fallo resulta plenamente acorde con la interpretación y aplicación de los art. 14 de la CE y art. 84 de la Ley Orgánica 2/2006 , según Ley Orgánica 8/2013.

    En definitiva, con la reforma efectuada por la LOMCE en el art. 84.3 de la LOE , el legislador ha seguido y reafirmado un criterio de compatibilidad de los sistemas de educación diferencia por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo previo a la LOE, ni las suscita ahora, habida cuenta de la exigencia impuesta para los centros que impartan enseñanzas bajo este sistema garanticen el pleno respeto a las exigencias derivadas de la normativa internacional, en particular a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960, a cuyo fin deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.

    Por último, resulta plenamente conforme con el art. 2 de la Convención citada la interpretación de que las facilidades equivalentes de acceso de ambos sexos a la enseñanza, deban ser proporcionadas, bien por los sistemas educativos, o por los establecimientos, sin que resulte exigible que en todo caso sean los centros o establecimientos los que deban ofrecer tales condiciones de acceso equivalentes para ambos sexos.

    Por lo expuesto, este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 3564/2015, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia estimatoria de 8 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estima el recurso núm. 150/2014 . 2.- En cuanto a las costas, estese a los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. Maria del Pilar Teso Gamella, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3564/2015

Con el debido respeto a la opinión mayoritaria de la Sala (Sección Cuarta), debo expresar mi disentimiento con la sentencia que acuerda no haber lugar al recurso de casación, interpuesto contra la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo formulado, a su vez, contra las resoluciones administrativas que denegaron el régimen de conciertos educativos en diversos centros, a partir del curso académico 2014/2015, por razón de la educación separada en función del sexo de los alumnos. La discrepancia se basa en las siguientes razones.

PRIMERA

La sentencia de la que disiento tiene un carácter prematuro, pues debió de suspenderse la votación y fallo del recurso de casación hasta que fuera resuelto, entre otros, el recurso de inconstitucionalidad nº 1455/2014, interpuesto por el Gobierno de Andalucía contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Este recurso de inconstitucionalidad ya fue admitido por el Tribunal Constitucional mediante providencia de 8 de abril de 2014, haciendo constar que el recurso se interpone contra determinados preceptos de dicha Ley Orgánica 8/2013 por los que se modifica, se da nueva redacción o se añaden a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determinados preceptos, por lo que hace al caso, del artículo 84.3 de la Ley.

La interpretación y aplicación de este artículo 84.3 resulta decisiva y esencial para la resolución del recurso de casación, cuando se impugna una sentencia dictada sobre la denegación del concierto educativo, por razón de la educación diferenciada en función del sexo de los alumnos. De manera que adelantarse en su resolución a lo que próximamente decidirá el Tribunal Constitucional supone, no sólo apartarse de criterio procesal constante y uniforme de esta Sala Tercera, tanto de esta Sección Cuarta como de las demás Secciones, en los términos que seguidamente veremos, sino crear una situación irreversible que, de este modo, quede inmune al posterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

El criterio tradicional de esta Sala ha sido suspender la sustanciación del procedimiento, en el trámite en que se encuentre, preferentemente en el momento de la votación y fallo, hasta que se dicte la correspondiente sentencia por el Tribunal Constitucional en un recurso de inconstitucionalidad o en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por otro órgano jurisdiccional que no es el Tribunal Supremo, que son los casos que se asimilan al ahora examinado. Los conflictos de competencia del artículo 60 de la LOTC no guardan relación con lo ahora debatido y quedan, por tanto, extramuros de las presentes consideraciones, pues expresamente el artículo 61.2 de la LOTC impone dicha suspensión del curso del proceso.

Aunque el motivo de este disentimiento es bien concreto y limitado, sin embargo no considero que sea intrascendente ni baladí que el Tribunal Supremo cambie su comportamiento procesal uniforme y reiterado, para el caso de los conciertos educativos en los casos de educación diferenciada por razón de sexo, sin justificación.

SEGUNDA

Antes de hacer una referencia a las resoluciones de esta Sala que conforman ese comportamiento procesal reiterado, ya sea con forma de auto o de providencia, acordando la suspensión del recurso, tanto de recursos de casación como de recursos contencioso administrativos, por encontrarse pendientes ante el Tribunal Constitucional recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que directamente afectan a la razón de decidir. Debe destacarse que ya hay un recurso suspendido por esta Sala Tercera (Sección Cuarta), a la espera de que se resuelvan los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la misma Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, respecto de cuyo criterio ahora se ha decidido apartar.

Así, resulta significativo que en relación con esta Ley Orgánica 8/2013, se encuentra ya suspendido, ante esta Sala y Sección, el recurso contencioso administrativo nº 329/2014, en el que se dictó providencia de 19 de febrero de 2015, acordando que , queden en suspenso las actuaciones hasta que por el Tribunal Constitucional se pronuncie" sobre los recursos de inconstitucionalidad nº 1377 , 1385 , 1406 , 1433 , 1435 , 5376 de 2014 , relativos precisamente a la Ley Orgánica 8/2013. Teniendo en cuenta que en dos de los expresados recursos de inconstitucionalidad, los que llevan los números 1406 y 1433 de 2014, se impugnaba, precisamente, el artículo 84.3 citado. Entonces, en dicha providencia de 2015, se dejaron en suspenso las actuaciones, y ahora no.

Por otro lado, si lo que se pretende es cambiar ahora ese criterio reiterado para adoptar éste en lo sucesivo, debió instarse la convocatoria de un Pleno de la Sala Tercera, para realizar dicha modificación.

TERCERA

Pero es que, además, seguidamente se exponen, sin ningún ánimo de exhaustividad ante su abundancia, los recursos que han sido suspendidos ante esta Sala cuando la Ley que resultaba aplicable se encontraba sometida al juicio del Tribunal Constitucional, ya sea mediante recurso de inconstitucionalidad, ya sea mediante cuestión de inconstitucionalidad interpuesto por otro órgano judicial. Bastaba la mera coincidencia en la norma para acordar la suspensión, ni siquiera se abundaba en el juicio de relevancia, ni se tenían en cuenta los motivos de impugnación o de casación que se esgrimían.

  1. Las resoluciones, con forma de auto, que suspenden la tramitación de los recursos, son las siguientes.

    En relación con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sobre reducción de los rendimientos irregulares del trabajo, acordamos « Dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo que venía acordado, y SUSPENDER la tramitación del recurso de casación nº 10925/2004 hasta tanto no recaiga sentencia en el recurso de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 1935/2003 » (Auto de la Sección Segunda de 10 de febrero de 2010, dictado en el recurso de casación nº 10925/2004).

    En relación con el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, acordamos « Suspender el recurso contencioso- administrativo número 105/2003 hasta tanto no recaiga sentencia del Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad entablados contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio » (Auto de la Sección Tercera de 23 de septiembre de 2005, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 105/2003). En este sentido, los Autos de 3 de octubre de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 133/2003 ), y de 22 de junio de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 95/2003 ), entre otros.

    En relación con la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, señalamos que « carece de sentido que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo plantee cuestión de inconstitucionalidad, porque ya existe un recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite, de modo que la competencia para decidir le corresponde en plenitud al Tribunal Constitucional, por lo que nada añade el que esta Sala Tercera pudiera plantear cuestión de inconstitucionalidad, y todavía que decidiera lo contrario. (...) En consecuencia lo que procede es suspender el señalamiento y esperar a la decisión que adopte el Tribunal Constitucional » (Auto de la Sección Tercera de 27 de marzo de 2007 dictado en el recurso contencioso administrativo nº 57/2004 ).

    En relación con esta misma Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, se acordó mediante Auto de 5 de Febrero de 2004, «suspender el señalamiento del recurso y las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional resolviese el recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite según providencia de dicho Tribunal de fecha 7 de Mayo de 2002 (BOE del 21 de mayo de 2002. Hasta que se publicó la Sentencia 102/2012, de 8 de Mayo, del Pleno del Tribunal Constitucional, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1921/2002 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra los artículos 89 y 90 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Es el caso también de lo sucedido en los recursos nº 169/2002, 57/2004 y 3735/2014, resueltos por Sentencias de 25 de abril de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 169/2002), 9 de mayo de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 57/2004) y de 27 de enero de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3735/2014).

    En relación con el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero , de Medidas Urgentes en el Sistema Eléctrico y en el Sector Financiero, declaramos que « En atención a la coincidencia entre los preceptos del Real Decreto-ley sobre los que la parte solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y los que han sido impugnados (...) la Sala acuerda suspender el procedimiento hasta tanto no recaiga sentencia del Tribunal Constitucional en el mencionado recurso de inconstitucionalidad» (Auto de la Sala, Sección Tercera, de 22 de julio de 2014 dictado en el recurso contencioso administrativo nº 128/2013 ). En este mismo sentido los Autos 22 de julio de 2014 ( recurso contencioso administrativo nº 131/2013) de 23 de julio de 2014 ( recurso contencioso administrativo nº 123/2013), de 9 de septiembre de 2014 ( recurso contencioso administrativo nº 112/2013 ), y 2 de junio de 2014 ( recurso contencioso administrativo nº 98/2013 ), entre otros.

  2. Muchos más son los casos detectados en los que se suspende la sustanciación del procedimiento mediante providencia, que se han dictado, también, tanto en recursos de casación como en los recursos contencioso administrativos. Una muestra de ellas, insistimos sin vocación de exhaustividad atendido el volumen de recursos en los que se ha acordado la suspensión, son las siguientes.

    En relación con el Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico Público y de Racionalización del Uso de los Medicamentos, se señaló que « Por Providencia de fecha 6 de junio de 2007, habiendo sido planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria cuestión de inconstitucionalidad nº 3169/05, en relación con el Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos y asimismo planteamiento de queja ante la Comisión Europea en relación con la incompatibilidad del Real Decreto 2402/04 de 30 de diciembre, que desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre , del medicamento, origen del presente recurso, con el artículo 4 de la Directiva 89/105/CE , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos, se procede acordar la suspensión del presente recurso hasta la resolución de las cuestiones planteadas. (...) Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se levanta la suspensión acordada en su día, dándose traslado a las partes, por plazo de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga, de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso 3169/2005 ». Así consta en los antecedentes de las Sentencias de 5 de noviembre de 2014 (recurso contencioso administrativo nº 17/2005), y en las Sentencias de fecha 21 de noviembre de 2014 (recursos contencioso-administrativos nº 23/2005, nº 31/2005, nº 25/2005 y nº 29/2005), 25 de noviembre de 2014 (recursos contencioso-administrativos nº 50/2009, nº 24/2009, nº 52/2009 y nº 54/2009), 1 de diciembre de 2014 (recursos contencioso-administrativos nº 51/2009, nº 28/2005, nº 33/2005, nº 49/2009, nº 47/2008, nº 30/2005, nº 27/2005, nº 36/2005 y recursos de casación nº 4373/2004, nº 6652/2005 y nº 3027/2005) y de 24 de marzo de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 56/2009).

    En relación con el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, también la Sección Tercera, «mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2005, se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 21 de junio de 2005, dictándose otra en fecha 21 de junio de 2005 en la que se acuerda, toda vez que se encuentra pendiente de señalamiento ante el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad nº 5077/2000 , formulado contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, en desarrollo del cual se dictó el Real Decreto impugnado en el presente recurso, oír a las partes sobre la conveniencia de suspender la resolución de este asunto hasta tanto no recaiga sentencia en el recurso mencionado y suspender el señalamiento acordado. Por auto de esta Sala, de fecha 3 de octubre de 2005 , se acuerda suspender el presente recurso hasta tanto no recaiga sentencia en los recursos de inconstitucionalidad entablados contra el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio. Por providencia de fecha 7 de febrero de 2006, habiendo sido resuelto el recurso de inconstitucionalidad planteado contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, se acuerda proceder a levantar la suspensión ». Es el caso de dos sentencias de 3 de octubre de 2006 (recursos contencioso- administrativos nº 133/2003 y nº 105/2003).

    Sobre la Disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 , por la que se añadió la disposición adicional 9ª a la Ley 25/1990, 20 de diciembre, del Medicamento , se acordó que, dada la pendencia del recurso de inconstitucionalidad nº 1955/2005 que «afecta a la cuestión objeto de debate, se acordara la suspensión del señalamiento hasta que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia. (...) Mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2015 se levanta la suspensión del procedimiento acordada en su día, a la vista de la publicación en el BOE nº 85, de fecha 9 de abril de 2015, de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 44/2015, de 5 de marzo, que resuelve el Recurso de Inconstitucionalidad nº 1955/2005 , dando plazo común de diez días a las partes, para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dicha Sentencia en el presente recurso».

    Así consta en los antecedentes de las Sentencias de 1 de diciembre de 2014 (recurso de casación nº 7795/2001 y recursos contencioso administrativo nº 26/2005 y nº 47/2008), 14 de julio de 2015 (recurso de casación nº 6365/2015 y nº 3660/2009), 15 de julio de 2015 (recursos de casación nº 5532/2008, nº 5785/2008, nº 5499/2008 y nº 5537/2008), 17 de julio de 2015 (recursos de casación nº 4716/2008 y nº 5505/2008), 8 de febrero de 2016 (recursos de casación nº 3772/2009, nº 3337/2009, nº 4686/2010, nº 2880/2010, 11 de febrero de 2016 (recursos de casación nº 838/2009 y nº 5449/2009), 15 de marzo de 2016 (recursos de casación nº 6363/2011 y nº 6653/2009), 30 de marzo de 2016 (recursos de casación nº 7015/2010, nº 3173/2010, nº 5499/2009 y nº 5482/2009), 13 de abril de 2016 (recursos de casación nº 5202/2009, nº 4749/2009, nº 14/2011, nº 1449/2010 y nº 1495/2010).

    En relación con el Real Decreto-ley núm. 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, también se suspendieron los siguientes recursos contencioso administrativos hasta que se dictó la STC 125/2016, de 7 de julio . Así consta en las Sentencias de 25 de noviembre de 2016 (recursos contencioso administrativos nº 429/2007), 12 de diciembre de 2016 (recursos contencioso administrativo nº 162/2008) y 15 de diciembre de 2016 (recursos contencioso administrativo nº 140/2008 y nº 430/2007).

    En relación con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, se acordó que «procede suspender el señalamiento efectuado para el día de hoy del recurso contencioso-administrativo número 1/1/2009, promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad número 5120/2007 , promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra los artículos 43 , 50.1.a ), 50.2 y 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía». Así consta en los antecedentes de las Sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 1/2009), y de 14 de junio de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 2/2009), que se dictan tras alzarse la suspensión acordada, al transcribirse el contenido de la providencia que suspende el señalamiento.

    En relación con la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, se indica que dieron «por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día (...), en cuyo acto, se dictó Providencia, dejando sin efecto el señalamiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los recursos de inconstitucionalidad pendientes contra la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral» . Es el caso de tres sentencias de fecha 19 de mayo de 2015 (recursos contencioso administrativos nº 626/2012, nº 534/2012 y nº 836/2012).

CUARTA

La muestra anterior es suficiente para avalar la tesis que sostiene esta discrepancia y es que en el presente recurso de adopta un comportamiento procesal distinto, del reiterado y uniforme que viene siguiendo esta Sala Tercera, en sus diversas Secciones y tanto ante recursos de casación y como ante recursos contencioso administrativos.

No se trata de valorar, hacer previsiones o cálculo de probabilidades sobre lo que declarará, o no, el Tribunal Constitucional. En absoluto. Estas conjeturas quedan extramuros de este voto particular y no afectan ni guardan relación con el mismo. Se trata simplemente de ajustarse, en virtud del principio de precaución y de la nada desdeñable, y siempre deseable, coherencia en el proceder judicial, a lo que viene acordando desde antiguo esta Sala Tercera. Sin que puedan hacerse excepciones, en materia de conciertos educativos, que se encuentran carentes de justificación.

Por ello la suspensión hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad debió de acordarse, como venimos haciendo, al margen de los motivos de casación que se habían invocado, a los que, como es natural, se daba cumplida respuesta, en los asuntos citados, cuando se dictaba la posterior sentencia, pero a los que ni se mencionan en los autos o providencias de suspensión que se han relacionado.

La suspensión del recurso se acordaba ante la mera noticia de un recurso de inconstitucionalidad admitido por el Tribunal Constitucional, cuya publicación aparece en el Boletín Oficial del Estado, aunque normalmente se ponía de manifiesto por alguna de las partes. En este sentido gráficamente el Auto de 23 de septiembre de 2005 (recurso contencioso administrativo nº 105/2003) declaraba que « Teniendo conocimiento la Sala de que se encontraba pendiente de resolución el recurso de inconstitucionalidad 5077/2000 , planteado ante el Tribunal Constitucional contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, se dictó providencia con fecha 21 de junio de 2005 suspendiendo el señalamiento efectuado» , y acordaba « Suspender el recurso contencioso-administrativo número 105/2003 hasta tanto no recaiga sentencia del Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad entablados contra el Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio».

Por otro lado, los eventuales perjuicios derivados de la suspensión del curso del proceso han de canalizarse, a solicitud de la parte correspondiente, mediante la adopción de medidas cautelares.

En consecuencia, debió de suspenderse el acto de votación y fallo, para evitar una decisión firme, inmune y ajena a la posterior decisión del Tribunal Constitucional, sobre la constitucionalidad del tan citado artículo 84.3.

En Madrid a 18 de julio de 2017

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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