STS 1263/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:2867
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1263/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 84/2015, interpuesto por Unión Nacional de Autoturismos-VTC (UNAUTO-VTC) y la Asociación de Empresarios de Alquiler de vehículos con y sin conductor del Principado de Asturias (ASEMCO), representadas por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y bajo la dirección letrada de D. José Andrés Díez Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 24 de noviembre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 159/2012 . Es parte recurrida la Administración del Principado de Asturias, representada por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 , por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso promovido por Unión Nacional de Autoturismos-VTC (UNAUTO-VTC) y la Asociación de Empresarios de Alquiler de vehículos con y sin conductor del Principado de Asturias (ASEMCO) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de sendas solicitudes formuladas por las mismas a la Dirección General de Carreteras, Transportes y Asuntos Marítimos del Principado de Asturias en fecha 25 de mayo de 2011. La primera de ellas era de inicio de expediente administrativo de revisión de actos nulos respecto del otorgamiento de autorizaciones de transporte de vehículos de arrendamiento con conductor otorgadas indebidamente antes de 2008, al margen de la normativa reguladora del sector que establecía una ratio de 1 a 30, y por la segunda se pretendía la incoación de expedientes sancionadores contra determinadas empresas que utilizan asiduamente sus autorizaciones de transporte en comunidad autónoma diferente al Principado de Asturias.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 2014, que también acordaba el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de UNAUTO-VTC y de ASEMCO ha comparecido en forma en fecha 3 de febrero de 2015 mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución ; de los artículos 45.1 , 56 , 68.1 y 69 de la propia Ley de la Jurisdicción , y de la jurisprudencia, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre en incongruencia, en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule al recurrida y resuelva sobre los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de abril de 2015.

CUARTO

Personada la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando el mismo, confirme íntegramente la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación de Empresarios de Alquiler de vehículos con y sin conductor del Principado de Asturias y la Unión Nacional de Autoturismos-VTC impugnan mediante el presente recurso de casación la sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . La sentencia citada había inadmitido el recurso contencioso administrativo entablado por las mentadas entidades contra la desestimación presunta por silencio administrativo de sendas solicitudes dirigidas a la Dirección General de Carreteras, Transportes y Asuntos Marítimos del Principado de Asturias el 25 de mayo de 2011, sobre revisión de actos nulos en relación con autorizaciones de vehículos con conductor y sobre incoación de expedientes sancionadores contra varias empresas de vehículos.

El recurso se formula mediante dos motivos. El primer motivo se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, alegándose la vulneración de los artículos 24 de la Constitución , 45.1, 56, 68.1 y 69 de la propia Ley procesal, así como de la jurisprudencia. Dichos preceptos habrían sido conculcados por la indebida inadmisión del recurso por supuesta desviación procesal.

El segundo motivo se acoge al apartado 1.c) del mismo artículo 88 de la Ley procesal , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la impugnada, según la recurrente, en incongruencia, ya que inadmitió el recurso por desviación procesal pese a existir coincidencia entre las solicitudes administrativas y el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia justifica la inadmisión del recurso a quo con las siguientes razones:

"

PRIMERO

Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de inicio de revisión de actos nulos frente al otorgamiento de autorizaciones VTC-N, así como de inicio de expedientes sancionadores contra diversas empresas formulada ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias.

Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia en la que se declare:

  1. - La actuación administrativa impugnada no es conforme ni ajustada a derecho procediendo a su anulación.

  2. - Retroacción de actuaciones administrativas al momento posterior a la presentación por los recurrentes de su escrito solicitando tanto la revisión de las actuaciones administrativas de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) otorgada por el Principado de Asturias, por no ser conforme a Derecho, así como de la solicitud de inicio de expedientes sancionadores contra las empresas que figuran adjuntas al escrito por irregularidades en materia de transporte, a fin de que por parte de la Administración autonómica demandada se dé a dicha solicitud el trámite previsto legalmente, se sustancie el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos conforme a Derecho ( art. 102 en relación al art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), así como el del art. 206 del RD 1211/1990 de 26 de septiembre en materia sancionadora de transporte y se dicte las resoluciones que resulten procedentes.

  3. - Se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 22 de marzo de 2011 la entidad ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (ASENCO) presenta escrito dirigido al Consejero de Infraestructuras y Medio Ambiente del Principado de Asturias cuestionando el procedimiento de concesión de las autorizaciones de transporte en vehículos de arrendamiento con conductor (VTC) efectuado en el Principado de Asturias, solicitando el 25 de mayo a la Dirección General de Carreteras, Transporte y Asuntos Marítimos que se inicie expediente administrativo de revisión de actos nulos frente al otorgamiento de autorizaciones de transporte VTC y se proceda a incoar expedientes sancionadores contra las empresas que utilizan asiduamente las VTC en Comunidad Autónoma diferente a la del Principado de Asturias. El Director General de Carreteras, Transporte y Asuntos Marítimos de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias dirige escrito a ASENCO, interponiéndose por éste y por UNAUTO recurso contra la desestimación presunta por silencio de las cuestiones planteadas en el anterior escrito de 25 de mayo de 2011.

Por el Letrado del Principado de Asturias en la representación que legalmente tiene conferida se solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la entidad demandante "UNIÓN NACIONAL DE AUTOTURISMO" y en su caso de ambas demandantes en materia sancionadora por falta de objeto y por existencia de desviación procesal.

[...]

QUINTO

Por último y en relación a la invocada inadmisibilidad por desviación procesal por la inexistencia de concordancia entre las pretensiones planteadas en la demanda y la que es objeto del recurso, que impiden al Juzgador dictar una sentencia en congruencia con lo pedido, señalar como bien dice el Letrado del Principado de Asturias que de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la demanda, la pretensión consiste en que se declare la nulidad o anulabilidad total o parcial, de la resolución administrativa que deniega las autorizaciones VTC que se han solicitado de acuerdo a la nueva normativa, así como la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto en tiempo y forma, mientras que se señala como objeto del recurso la resolución administrativa presunta negatoria de los pedimentos contenidos en el escrito de 25 de mayo de 2011 consistente en que se inicie expediente administrativo de revisión de actos nulos frente al otorgamiento de autorizaciones de transportes VTC y que se proceda a incoar expedientes sancionadores contra las empresas que utilizan asiduamente las VTC en Comunidad Autónoma diferente a la del Principado de Asturias.

En todo caso señalar que el art. 102 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común requiere que concurra uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 62 de la propia Ley, solicitando en vía administrativa se proceda a iniciar expediente administrativo de revisión de actos nulos, frente al otorgamiento de autorizaciones de transporte en vehículos de arrendamiento con conductor (VTC), otorgadas indebidamente antes de 2008, al margen de la normativa reguladora del sector, haciendo mención en la demanda a la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero que no estaba entonces en vigor, siendo así que no acreditándose la concurrencia de un supuesto de nulidad absoluta es por lo que no resulta procedente la incoación del procedimiento de revisión de oficio y por lo que respecta a la incoación de expediente sancionador insiste en que las empresas incumplen los preceptos de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero sobre la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando como antes señalábamos no era ésta la normativa vigente, debiendo señalarse que las posibles irregularidades que en la prestación de los servicios incurran las empresas titulares de las autorizaciones VTC pueden ser el punto de partida para iniciar actuaciones inspectoras y en su caso, para la apertura de expedientes sancionadores, como acredita la Administración con el documento nº 3 acompañado a la demanda, pero no pueden determinar el inicio de un procedimiento de revisión de oficio como ya antes señalábamos." (fundamentos de derecho primero, segundo y quinto)

TERCERO

Sobre la desviación procesal.

Como se ha expresado en el resumen expuesto en el primer fundamento, ambos motivos se basan en lo que la parte considera una indebida inadmisión de su recurso: la Sala de instancia habría vulnerado los preceptos de la Ley jurisdiccional relativos a la admisión y habría incurrido asimismo en incongruencia, al declarar que había habido desviación procesal pese a constar en la sentencia que existía coincidencia entre las solicitudes dirigidas a la Administración y el suplico de la demanda.

Tiene razón la parte recurrente y han de estimarse ambos motivos. La Sala juzgadora aprecia la desviación procesal como consecuencia de que en el fundamento de derecho quinto de la demanda se afirma que la pretensión deducida consiste en que se declare la nulidad o anulabilidad de la denegación de autorizaciones VTC solicitadas ante la Administración, mientras que las entidades recurrentes señalan como objeto del recurso la denegación presunta de los pedimentos contenidos en el escrito de 25 de mayo de 2011.

Sin duda es cierto que en el referido fundamento de derecho quinto de la demanda se señala lo siguiente:

" Quinto .- Fundamento de las pretensión y Fondo del asunto. En el presente recurso contencioso-administrativo se pretende lo siguiente:

· La nulidad o anulabilidad, total o parcial, de la resolución administrativa que deniega las autorizaciones VTC que se han solicitado de acuerdo a la nueva normativa, así como, la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto en tiempo y forma, por: [...]"

Sin embargo, tal afirmación sobre la pretensión deducida en el recurso, con ser errónea o, al menos, contradictoria con el objeto del recurso, no puede determinar la inadmisión del mismo, sino, en todo caso, su mera desestimación. En efecto, tal pretensión viene a ser un elemento absolutamente extraño al recurso contencioso administrativo interpuesto, en el que existe plena coherencia entre el contenido de las solicitudes dirigidas a la Administración, el escrito de interposición del recurso -que, según el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción , determina el objeto del recurso-, el objeto del recurso tal como se formula en la demanda, la fundamentación de la demanda -con excepción del referido fundamento quinto- y, en fin, el suplico de la demanda.

Así, tal como ya se ha indicado, el referido escrito de 25 de mayo de 2011 dirigido por las asociaciones recurrentes a la Administración tenía por objeto la iniciación de un expediente de revisión por actos nulos de pleno derecho de determinadas autorizaciones de vehículos y la incoación de expedientes sancionadores a diversas empresas dedicadas a ese tipo de transporte. Pues bien, en primer lugar el recurso se interpone en el escrito de interposición precisamente contra la denegación presunta de tales solicitudes:

" I

Que con fecha 25/05/2011 se presentó, vía registro, escrito de solicitud de inicio de revisión de actos nulos frente al otorgamiento de autorizaciones VTC-N, así como de inicio de expedientes sancionadores contra diversas empresas, ante la Dirección General de Carreteras, transportes y asuntos marítimos del Principado de Asturias" (Documento adjunto)

II

Que no habiendo recibido la resolución a ambas cuestiones instadas en el citado documento es por lo que dentro del plazo de 6 meses, tras entender la desestimación presunta por silencio administrativo, venga en tiempo y forma a INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la mencionada norma."

En la propia demanda se reitera el mismo objeto:

"[...] formalizo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la revisión de actos nulos y solicitud de inicio de expedientes sancionadores de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS presentado a través de escrito de fecha 25 de mayo de 2011, y todo ello sobre los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: [...]"

Por otra parte y con independencia del referido fundamento quinto de la demanda, en los hechos de la demanda y en el fundamento sexto ("Fondo del asunto"), se justifican ambas solicitudes y se argumenta jurídicamente la procedencia de las medidas solicitadas.

Finalmente, el suplico es congruente con todo lo anterior:

" SUPLICO A LA SALA , tenga por presentado escrito de demanda, con los documentos adjuntos, y tras los tŽramites legales declare:

1 La actuación administrativa impugnada no es conforme ni ajustada a derecho procediendo su anulación

2 Retroacción de actuaciones administrativas al momento posterior a la presentación por las recurrentes de su escrito solicitando tanto la revisión de las autorizaciones administrativas de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) otorgadas pro el Principado de Asturias por no ser conformes a derecho, así como de la solicitud de inicio de expedientes sancionadores contra las empresas que figuran adjuntas al escrito por irregularidades en materia de transporte, a fin de que por parte de la Administración Autonómica demandada se dé a dicha solicitud el trámite previsto legalmente, se sustancie el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos conforme a Derecho ( art. 102 en relación al art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), así como el del art. 206 del RD 1211/1990, de 26 de septiembre en materia sancionadora de transportes, y se dicten las resoluciones que resulten procedentes. [...]"

Así pues, con el escrito de interposición en los términos dichos, el fundamento de derecho quinto de la demanda queda como una pretensión absolutamente infundada y desconectada con el recurso interpuesto, al que hay que prestar atención en cuanto a sus elementos esenciales antedichos y considerar más bien como un error la formulación de dicha pretensión que luego no se refleja en el suplico de la demanda. Al no hacerlo así y dar prevalencia a la pretensión formulada en el fundamento de derecho quinto de la demanda sobre el suplico de la misma y al resto de elementos esenciales del recurso ya citados, la Sala juzgadora ha infringido los preceptos invocados sobre la admisión del recurso contencioso administrativo invocados en el primer motivo.

Y asimismo, como los datos dados sobre el contenido de la demanda están oportunamente reflejados en la propia sentencia recurrida, sin duda esta incurre en incongruencia interna al dar prevalencia a la formulación de una pretensión manifiestamente ajena al recurso pese a reconocer que la misma nada tiene que ver con la actuación administrativa contra la que se dirige el recurso, con el contenido y fundamentación jurídica de éste y con el suplico formulado en la demanda.

CUARTO

Sobre las pretensiones deducidas en el recurso contencioso administrativo.

Casada y anulada la sentencia de instancia, hemos de resolver la litis en los términos en que viene planteada, según prescribe el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción . Ya hemos reflejado en el fundamento anterior las pretensiones formuladas por las entidades actoras en la instancia, la iniciación de un expediente de revisión de actos nulos en relación con determinadas autorizaciones de transporte y la incoación de determinados expedientes sancionadores a ciertas empresas de transporte.

Sin embargo, la propia parte recurrente reconoce en el hecho cuarto de su demanda contencioso-administrativa que ha presentado con anterioridad escritos y denuncias similares, sin que la Administración haya actuado. Y añade que la Administración ha respondido el 4 de julio de 2.011 a un escrito análogo anterior (sólo de ASEMCO) de 22 de marzo de 2011, esto es presentado tan sólo dos meses antes que el que ha generado la presente litis, que se presentó el 25 de mayo de 2011.

En la citada respuesta de 4 de julio de 2011 la Administración respondió lo siguiente:

"A) SOBRE LA CONCESION IRREGULAR DE AUTORIZACIONES VTC

'Ha de señalarse en primer lugar que la concesión de autorizaciones de transporte es un procedimiento reglado y sujeto a un procedimiento el cual es seguido escrupulosamente en la concesión no solo de las VTC sino en todas las que se tramitan en esta Comunidad Autónoma.

El campo normativo que regula este tipo de autorizaciones establece una serie de correspondencias, tal y como señala en su escrito, entre el número de licencias de taxi y el de VTC, correspondencia que la propia norma establece como potestativa, y que en todo caso es respetada por esta Comunidad Autónoma'.

  1. SOBRE IRREGULARIDADES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VTC

'En segundo lugar, y en cuento a las inspecciones practicadas por la inspección de transportes ha de señalarse que se están realizando de manera continua abriéndose los expedientes sancionadores correspondientes'."

Pues bien, la respuesta dada por la Administración a un escrito semejante al que se presenta posteriormente por las dos asociaciones recurrentes evidencia que las pretensiones genéricas deducidas en las solicitudes reiteradamente formuladas por ellas, no pueden ser impuestas a la Administración mediante una sentencia estimatoria en un recurso como el interpuesto por las recurrentes. La Administración autonómica asegura que cumple el procedimiento reglado para la concesión de autorizaciones VTC y que realiza de forma regular inspecciones en la materia, incoando en su caso los correspondientes expedientes sancionadores. Frente a ello no es suficiente los datos fragmentarios aportados por las asociaciones recurrentes en el sentido de que las autorizaciones resultan contrarias a derecho o de que las entidades denunciadas incurren en irregularidades.

En lo que respecta a las autorizaciones, las demandantes pueden impugnar las que la Administración vaya otorgando -frente a las que presumiblemente ostentarán legitimación-, y allí pueden acreditar en términos concretos los defectos de legalidad que en cada caso consideren concurrentes. Sus denuncias resultan en cambio insuficientes para forzar la incoación de un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho como pretenden en su escrito, pues dicho procedimiento especial requiere de unos elementos indiciarios sólidos; el rechazo de la Administración es pues justificado. Igualmente, en el caso de las denuncias de comportamiento irregulares de otras empresas de transportes, la mención de datos aislados resulta insuficiente para determinar la necesidad legal de una concreta actuación inspectora, además de las que regularmente afirma llevar a cabo periódicamente la Administración.

Debemos pues desestimar la demanda.

QUINTO

Conclusión y costas.

A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia impugnada. Y en lo que respecta al recurso contencioso administrativo a quo interpuesto por UNAUTO-VTC y ASEMCO contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes formuladas por las mismas a la Dirección General de Carreteras, Transportes y Asuntos Marítimos del Principado de Asturias en fecha 25 de mayo de 2011 de inicio de expediente administrativo de revisión de actos nulos respecto del otorgamiento de determinadas autorizaciones de transporte de vehículos de arrendamiento con conductor y de incoación de expedientes sancionadores contra ciertas empresas, lo desestimamos por las razones expresadas en el fundamento de derecho cuarto.

Se imponen las costas en la instancia y a las asociaciones recurrentes en ambas instancias, no procediendo imponer las costas del presente recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por Unión Nacional de Autoturismos-VTC (UNAUTO-VTC) y la Asociación de Empresarios de Alquiler de vehículos con y sin conductor del Principado de Asturias (ASEMCO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 24 de noviembre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 159/2012 . 2. Casar y anular la sentencia recurrida. 3. Desestimar el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Unión Nacional de Autoturismos-VTC (UNAUTO-VTC) y la Asociación de Empresarios de Alquiler de vehículos con y sin conductor del Principado de Asturias (ASEMCO) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes formuladas por las mismas a la Dirección General de Carreteras, Transportes y Asuntos Marítimos del Principado de Asturias en fecha 25 de mayo de 2011 de inicio de expediente administrativo de revisión de actos nulos respecto del otorgamiento de determinadas autorizaciones de transporte de vehículos de arrendamiento con conductor y de incoación de expedientes sancionadores contra ciertas empresas. 4. Imponer las costas del recurso contencioso- administrativo a las demandantes, y no hacer imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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