STS 1212/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:2937
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1212/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia número 22/2016, interpuesto por D.ª Elsa , representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó y asistida por la letrada D.ª María Raquel Peña Peña, contra la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid (procedimiento abreviado número 367/2013), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 10 de junio de 2013, que confirma la resolución de 14 de marzo de 2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Han intervenido como partes recurridas el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y SegurCaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, representados respectivamente por los procuradores Sres. D. Roberto Granizo Palomeque, D.ª María Rodríguez Puyol y D. Rafael Núñez Pagán. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Elsa sufrió una caída en la vía pública en el término municipal de Torrejón de Ardoz y, considerando que la lesión sufrida fue consecuencia del mal estado del pavimento y, por lo tanto, derivada del anormal funcionamiento de los servicios públicos, dirigió reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de marzo de 2013 se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los hechos indicados, siendo este Acuerdo confirmado en reposición por Acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local de 10 de junio de 2013.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo, el mismo fue desestimado por sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid (procedimiento abreviado número 367/2013), entendiendo que, en función de la prueba practicada, no quedaba acreditada la relación de causalidad.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio de 2016 por el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D.ª Elsa , se presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia citada en el Antecedente de Hecho Primero.

La recurrente funda su recurso en la aparición el 8 de octubre de 2015 de una nota manuscrita de D. Lázaro , barrendero de profesión, quien había declarado como testigo en vía administrativa, pero no en vía judicial. En vía judicial se concluyó que de la declaración efectuada por D. Lázaro en vía administrativa no podía deducirse que viera el momento en que se produjo la caída. En la nota manuscrita fechada el propio 8 de octubre de 2015 D. Lázaro afirma haber presenciado la caída y relata lo acontecido tras la misma.

Entiende la recurrente que, por lo tanto y en función de lo expuesto en el párrafo precedente, concurre el presupuesto para la aplicación del apartado a) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala de 20 de junio de 2016 se tuvo por personada y parte a la parte recurrente, mientras que por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016 se tuvo por remitidas las actuaciones por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y por personados y parte a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Valoriza y Servicios Medioambientales, S.A. y SegurCaixa S.A. de Seguros y Reaseguros.

CUARTO

Las partes recurridas solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Entiende el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que la demanda de la recurrente no se fundamenta en ninguno de los supuestos del artículo 102 LJCA . Por su parte, Valoriza y Servicios Medioambientales, S.A. sostiene la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de revisión e insiste en los motivos por los cuales no cabe atribuir la caída a las características del pavimento y, en general, para determinar la concurrencia de responsabilidad patrimonial. Concluye afirmando, en el mismo sentido que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que no se dan los requisitos para la aplicación del art. 102.1.a) LJCA . En fin, SegurCaixa S.A. entiende asimismo que no concurre ninguno de los requisitos del artículo 102.1.a) LJCA .

QUINTO

Teniéndose por contestada la demanda de revisión, por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de 19 de diciembre de 2016 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, de conformidad con el art. 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ]. El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, en el que interesa la inadmisión de la demanda de revisión por no concurrir los requisitos que establece el art. 102.1.a) LJCA y, en su defecto, la desestimación.

SEXTO

Por providencia de 28 de junio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 6 de julio siguiente, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid (procedimiento abreviado número 367/2013), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 10 de junio de 2013, que confirma la resolución de 14 de marzo de 2013, que desestima a su vez la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Como ha recordado esta Sala en Sentencia de 14 de julio de 2016 (Revisión 42/2015 ), la doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006 ), entiende que el Procedimiento de revisión -antes Recurso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

La demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del art. 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso número 71/2013 ), la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, recurso de revisión nº 10/2005 )-.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, se ha de señalar que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, tal y como señalan las partes recurridas y el Ministerio Fiscal. Así, el documento manuscrito aparece fechado el 8 de octubre de 2015, de modo que con esta circunstancia quedaría incumplido el requisito de tratarse de un documento «anterior» a la sentencia. Además, siendo así que se trata de un documento firmado por quien fue llamado como testigo en vía administrativa, no se acierta a identificar la forma en que dicho documento hubiera sido «retenido» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme. En fin, tampoco se trata de un documento «decisivo», por cuanto no acredita el nexo de causalidad, cuya ausencia es determinante en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de la recurrente en relación con su reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2 LEC -en relación con el artículo 102.3 LJCA -, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente, que le serán exigibles si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Desestimar el procedimiento de revisión de sentencia número 22/2016, interpuesto por D. Javier Zabala Falcó, procurador de los tribunales y de D.ª Elsa , contra la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid (procedimiento abreviado número 367/2013), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 10 de junio de 2013, que confirma la resolución de 14 de marzo de 2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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