STS 563/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:2881
Número de Recurso10009/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución563/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Ildefonso , representado por el procurador D. Antonio Orteu Del Real y defendido por el letrado D. Xabier Etxebarria Zarrabeitia, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 29 de noviembre de 2016 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección Cuarta, Ejecutoria 40/2012-PIC2, Rollo de Sala 30/2003, Sumario 10/2003, dictó auto con fecha 29 de noviembre de 2016 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "ÚNICO.- Mediante escrito de la representación legal del penado Ildefonso se interesó la acumulación de las condenas recaídas con respecto del indicado.

Constan unidas a la presente ejecutoria las sentencias dictadas con respecto del citado penado y la ficha histórico-penal del mismo.

Igualmente, se ha dado traslado de la petición al Ministerio fiscal quien se opuso a la referida pretensión".

Igualmente contiene los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: A los efectos de responder a la acumulación interesada, debe comprobarse, en primer lugar, si concurren los requisitos legales, es decir, si los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un mismo proceso, lo que impide que las sentencias recaídas en los sucesivos procedimientos hayan sido dictadas en fechas anteriores a los hechos que se pretenda acumular, lo cual exige la comprobación de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en cada proceso y, en segundo lugar, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída sobre el particular y que gira en torno a lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de 12/02/1999, que ha sido aplicado, entre otras ocasiones, en las sentencias del T.S. de 21/01/2001 y 22/07/2015 , que determinan la imposibilidad de acumulación de penas correspondientes a dos códigos diferentes, con límites de cumplimiento también distintos, por cuanto según se recoge en la última de las sentencias dictadas, el nuevo marco previsto en el artículo 76 del código penal de 1995 , que establece un máximo ordinario de cumplimiento de 20 años sólo será licable a los supuestos en que todos los delitos sobre los pudiera operar tal límite temporal se hayan cometido bajo vigencia del actual código o, de se hubiesen cometido bajo vigencia del anterior, las penas impuestas se hayan revisado y adaptado al vigente.

SEGUNDO

De acuerdo a las citadas premisas y en relación a la concurrencia del primer requisito, se indica que las resoluciones dictadas son las siguientes:

lº.- Sentencia 7/2011 de 15/02, de la sección primera en la que se condenó al penado, como autor de un delito de daños terroristas a la pena de 3 años de prisión en aplicación del código de 1995, habiendo ocurrido los hechos en marzo de 2000.

  1. - Sentencia 72/2007, de 13/12, de la sección tercera que absolvió al penado de los hechos ocurridos en la primavera de 1995 del delito de detención ilegal, sentencia que tras recurrirse en casación fue revocada por el Tribunal Supremo que en sentencia de 30/03/2009 condenó al citado a una pena de 7 años de prisión mayor, aplicando el código de 1973.

  2. .- Sentencia 9/2010, de 02/02, de la sección segunda, en la que se condenó al citado penado por delito de estragos a una pena de 3 años y 9 meses de prisión, ocurriendo los hechos en 1998, y con aplicación del código de 1995 y

  3. .- Sentencia nº 41/2012 de 01/10, en la que el citado fue condenado a una pena de estragos a 17 años de prisión por hechos ocurridos en 1998, siendo de aplicación el código de 1995.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados tienen lugar entre el 1995 y el 2000 y la primera de las sentencias fue dictada el 13/12/2007, en principio, todos los delitos podían haber sido enjuiciados en aquella fecha.

Ahora bien,en relación al cumplimiento del segundo requisito de origen jurisprudencial, de las 4 resoluciones que pretenden acumular, tres han aplicado el código de 1995,la sentencia dictada por la sección tercera de 2/2007, revocada por la del Tribunal Supremo ya citada aplicaron a los hechos el código de 1973.

Pues bien, habida cuenta que no consta en las actuaciones que este última resolución haya sido objeto de revisión conforme a las pautas del código de 1995, pues ello supondría dejar sin efecto el beneficio de redención de penas que el código de 1973 otorgaba al peticionario, se extrae la conclusión de no ser procedente al caso la acumulación de penas interesada por la representación legal del penado.

En consecuencia y conforme a lo expuesto, no ha lugar a la acumulación de penas interesada".

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con fecha 29 de noviembre de 2016 dictó el siguiente pronunciamiento: EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar la solicitud de acumulación de condenas interesada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en representación legal del pando Ildefonso ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ildefonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 76.1 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 4 de julio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente pretende la revocación del Auto de 29 de noviembre de 2016 que denegó la acumulación de las cuatro condenas que conforman el historial delictivo de quien recurre. Tanto la Audiencia, como el recurrente y el Ministerio fiscal, están de acuerdo en que las cuatro condenas podrían ser acumuladas a la más antigua, la que identificamos como la de fecha 13 de diciembre de 2007, aunque en realidad es la dictada por esta Sala de fecha 30 de marzo de 2009, a la que serían acumulables las restantes condenas por hechos acaecidos en 1998, dos condenas y en marzo de 2000. La pena resultante sería el triplo de la más grave la de 17 años, con la corrección expuesta en el número 1º a) del art. 76 que prevé un límite de 25 años. Sin embargo, tanto auto de la Audiencia Nacional, como el Ministerio fiscal en esta instancia se oponen a la acumulación porque la condena contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2007 aplicó el Texto Refundido de 1973, y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 12 de febrero de 1999, no es posible la acumulación de penas dictadas con arreglo a dos bloques normativos, precisamente porque una de las diferencias de ambos bloques radica en la concurrencia de la redención de penas por el trabajo que conforma una distinta forma de ejecución de las condenas. Es por ello que el Ministerio fiscal sugiere en su informe que para obviar esa situación de la concurrencia de los dos Códigos penales, la solución es la de solicitar primero la revisión de esa condena, y una vez revisada, la acumulación en los términos que el recurrente solicita. Esa propuesta ha sido dispuesta pro el recurrente que comunica a esta Sala "el callejón sin salida en el que se encuentra" pues al interesar esa revisión la Sala de la Audiencia Nacional le comunica que la condena no es revisable, pues era imponible de acuerdo a uno y otro Código y concurrir, además, la redención, lo que no la haría mas favorable. En ese callejón se encuentra porque, aun siendo cierto, el argumento, el recurrente propone la revisión porque la resultante, una vez revisada, siempre le saldría mas favorable al poder ser acumulada. Es por ello que en escrito dirigido a esta Sala, que ha de ser considerado como trámite de audiencia a tenor de los dispuesto en la Transitoria 2ª, reitera su pretensión de acumulación y "solicita el sometimiento de todas las condenas en su ejecución exclusivamente a las normas del Código penal de 1995", lo que incorpora una expresión de mayor favorabilidad del Código de 1995 que ha de ser tenido en cuenta para conformar el régimen de la acumulación que insta y en la que todos, el órgano jurisdiccional, el recurrente y el Ministerio fiscal , están de acuerdo en su procedencia, lo que por otra parte constatamos toda vez que la sentencia mas antigua podía haber enjuiciado todos los hechos enjuiciados en las otras sentencias. Además, el límite previsto en el art. 76.1, de 25 años es mas favorable que la condena resultante de apartarla de la acumulación.

En consecuencia, procede acumular a la condena impuesta en la sentencia más antigua, las condenas recaídas en las otras sentencias, fiando como límite máximo de cumplimiento el de 25 años, sometiéndose la ejecución a las normas previstas en el Código penal de 1995, al considerarse mas beneficioso para el reo y haber renunciado expresamente, a beneficios derivados de un sistema de ejecución al que expresamente ha renunciado.

SENTENCIA NÚMERO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA CONDENA

72/2007

Revocada por STS Primavera 1995 30/03/2009 7 años de prisión mayor

9/2010 Año 1998 02/02/2010 3 años y 9 meses de prisión

7/2011 Marzo de 2000 15/02/2011 3 años de prisión

41/2012 Año 1998 01/10/2012 17 años de prisión

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra auto dictado el día 29 de noviembre de 2016 . Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

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