STS 565/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:2878
Número de Recurso10125/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución565/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Primitivo , contra los autos dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz en fecha 23/08/2016 y 03/01/2017 , sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Dª. María Mercedes Tamayo Torrejón y asistido del letrado D. Felipe Moreno Aguilar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, dictó auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- El 11 de mayo de 2016, el propio penado, Primitivo , solicitó que se incoara un incidente específico de acumulación de condenas, fijando el máximo de cumplimiento en el triple de la mayor, 9 años. Formada pieza separada, se recabó documentación acreditativa de lo solicitado por el penado y la hoja histórico-penal actualizada.- SEGUNDO.- El 14 de junio de 2016 se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal. Éste emitió informe favorable a la acumulación de todas las condenas por delito, fijando su límite de cumplimiento en SEIS AÑOS Y TRES DÍAS (informe de fecha 4 de julio de 2016). Y se opuso a la acumulación de las condenas por falta.- TERCERO.- Con fecha 5 de mayo pasado se abrió trámite de audiencia a la representación del penado, que en escrito presentado el 15 de julio, interesó que, también se acumularan las condenas por falta

(sic).

SEGUNDO

Dicho Juzgado, dictó la siguiente parte dispositiva:

ESTE JUZGADO ACUERDA: Haber lugar a la acumulación de penas solicitada al sumar las susceptibles de acumulación el triple de la más grave respecto de todas y cada una de las causas por delito siguientes: PAB 163/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, PAB 370/13 de ese mismo Juzgado, PAB 154/14 de ese mismo Juzgado, PAB 171/14 de ese mismo Juzgado, PAB 302/13 de ese Juzgado , PAB 369/14 de este Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, PAB 260/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, PAB 406/13 de ese mismo Juzgado, PAB 89/13 de ese Juzgado , PAB 161/14 de ese Juzgado , PAB 212/14 ( no 4850/12) de este Juzgado , PAB 124/14 de este Juzgado y PAB 135/14 de este Juzgado.- Respecto de esas causas el máximo de cumplimiento, por acumulación de condenas, será de SEIS AÑOS y TRES DÍAS.- No son acumulables las condenas de los juicios de faltas en los que el penado fue condenado.- Notifíquese esta resolución al penado y a las partes personadas.- Comuníquese al Centro Penitenciario para cumplimento de lo acordado con copia del informe del Ministerio Fiscal para su mejor comprensión.- Llévese testimonio a los autos principales y a todas las ejecutorias afectadas

(sic).

Con fecha 03/01/2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue:

SE CORRIGEN las omisiones advertidas en el auto dictado en este incidente de acuerdo con lo indicado en los fundamentos jurídicos anteriores y su parte dispositiva queda redactada del siguiente modo:

SE ACUMULAN ÚNICAMENTE las siguientes condenas:

PAB 302/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en el que se le impuso una pena de DOS AÑOS de prisión.

PAB 956/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, en el que se le impuso una pena de SEIS MESES.

PAB 370/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en el que se le impuso una pena de DOS AÑOS de prisión.

Ejecutoria 1145/2014 de este Juzgado, en la que se le impuso una pena de UN AÑO de prisión.

Ejecutoria 1108/2014 de este Juzgado, en la que se le impuso una pena de OCHO MESES de prisión.

Ejecutoria 159/2014 de este Juzgado, en la que se le impuso una pena de DOS AÑOS de prisión.

Ejecutoria del PAB 161/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en la que se le impuso una pena de UN AÑO de prisión.

Ejecutoria del PAB 154/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en la que se le impuso una pena de UN AÑO de prisión por un delito y de SEIS MESES por otro.

Ejecutoria del PAB 163/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz en la que se le impuso una pena de SEIS MESES de prisión.

Ejecutoria del PAB 171/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en la que se le impuso una pena de DOS AÑOS de prisión.

Ejecutoria del PAB 164/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad en la que se le impuso una pena de DOS AÑOS de prisión.

Y, ejecutoria del PAB 260/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz se le impuso una pena de SEIS MESES de prisión.- Respecto de ese bloque el tiempo máximo de condena será de SEIS AÑOS.- Todas las demás causas anotadas en la hoja histórico-penal del penado no son acumulables.- No son acumulables las condenas por faltas

(sic).

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Primitivo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO.- Vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.1 de la CE , al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de julio de 2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El penado ha formalizado dos motivos de casación. El primero al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho proclamado en el artículo 24.1, por no haber obtenido la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, sustancialmente por falta o insuficiente motivación de los autos recurridos (23/08/2016 y el posterior de 03/01/2017 que corrige las omisiones advertidas en el primero) en relación con la acumulación de las ejecutorias pendientes; el segundo ex artículo 849.1 LECrim . por infracción del artículo 76 CP en relación con los artículos 988 y 17 LECrim ..

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la nulidad de los autos impugnados y su devolución al órgano de procedencia, teniendo en cuenta que "se limitan a consignar los números de ejecutorias, los Juzgados que dictaron las sentencias (pero no las fechas de las mismas) y las penas impuestas, sin mencionar datos absolutamente determinantes como son las fechas de la comisión de los hechos que dieron lugar a cada procedimiento, elemento fáctico decisivo para considerar o rechazar que los diversos actos delictivos, o alguno de ellos, hubieran podido enjuiciarse conjuntamente así como la existencia de anterior o anteriores refundiciones que hubieran podido acordarse".

  1. Después de exponer extensamente la jurisprudencia de esta Sala en sus dos primeros fundamentos jurídicos, el auto de 23/08/2016 , en el tercero, tras afirmar que se ha abierto el oportuno incidente respecto de las condenas pendientes y declararse competente, expone compartir íntegramente el criterio del Ministerio Fiscal, excluyendo las condenas por falta, acordando directamente la acumulación de penas relacionadas en la parte dispositiva; posteriormente se corrigen determinadas omisiones en el segundo auto de 03/01/2017 , y tras relacionar en su fundamento jurídico segundo las ejecutorias pendientes y su posible acumulación en los apartados A) a F), concluye la no acumulación de las comprendidas en los tres primeros y dos últimos bloques y la acumulación de las integradas en el bloque D).

Con independencia de que debe tenerse en cuenta como doctrina aplicable en la materia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 03/02/2016 y la jurisprudencia que lo ha desarrollado sobre el alcance del artículo 76.2 CP , debemos también poner de relieve la jurisprudencia, ya antigua, sobre la consignación en los autos de acumulación jurídica de penas de los antecedentes de hecho necesarios para que el Tribunal de casación pueda revisar la corrección jurídica de los mismos con pleno conocimiento de los hechos procesales y penales presentes en cada una de las ejecutorias.

Así, decíamos en la STS 888/2011 «La jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim . ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal , pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión " por su conexión " ( artículo 17 LECrim .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un " patrimonio punitivo " de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE ( SSTS, entre muchas, 1451/00 , 268/03 o 946/07 )». Y en la sentencia 63/2012 «Es doctrina de esta Sala (víd. STS núm. 1007/2006, de 9 de octubre , y las que en ella se mencionan) que, siguiéndose en la acumulación de condenas una interpretación basada primordialmente en el criterio de la conexidad temporal, únicamente deberá ser excluida cuando los nuevos hechos de índole delictiva hayan acaecido con posterioridad al dictado de las sentencias anteriores, lo que habría impedido su enjuiciamiento conjunto. Desde una perspectiva formal, para decidir fundadamente sobre el recurso interpuesto frente al auto que haya denegado la acumulación, resultará imprescindible que consten en dicha resolución aquellas sentencias (firmes) cuyas penas se pretenden refundir, en unión de cuantos datos de las mismas resultan necesarios a tal fin (v.gr. fechas de comisión de los hechos enjuiciados, delitos y penas impuestas en cada caso), pues sólo a la vista de todo ello podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso».

Pues bien, en el caso se ha omitido en las resoluciones recurridas la expresión de los datos consistentes en la fecha de las sentencias definitivas y de comisión de los hechos correspondientes a las condenas cuya acumulación se pretende, debiendo igualmente constar las penas impuestas en cada caso correspondientes a cada uno de los delitos, luego no es posible la revisión de su corrección jurídica. Ello determina la razón del Ministerio Fiscal en la petición que hemos incorporado en el apartado anterior y también indirectamente la del recurrente puesto que no es posible analizar sus pretensiones porque lo primero implica ya de por si una motivación insuficiente.

Por todo ello el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación dirigido por el penado Primitivo frente a los autos dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz en fecha 23/08/2016 y 03/01/2017 , en la ejecutoria 668/2016, casando y anulando los mismos, con reenvío de las actuaciones al órgano de procedencia, debiendo dictar nueva resolución sobre la solicitud del recurrente, incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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